CNDJ - F13001110200020150020201ADJUNTA20220524152739-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020150020201ADJUNTA20220524152739-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A-4172
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 130011102000 201500202 01 Aprobado según Acta No.38 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 25 de febrero de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de doce (12) meses y multa de cinco (5) SMLMV, a la abogada ELIZABETH MARTÍNEZ OSORIO, al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo2. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias, la queja presentada por el señor Fidel Alejandro Peralta Ruiz contra la abogada Elizabeth Martínez 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala dual integrada por los H. M. Carlos Mario Herrera Muñoz (ponente) y Orlando Diaz Atehortúa. 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000 201500202 01
A-4172 REF. ABOGADO EN APELACIÓN Osorio por la presunta retención dineros en la que pudo haber incurrido luego de otorgarle poder especial para que en su nombre adelantara proceso en contra de la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional, y así también, recibir los dineros que a su favor resultaran dentro de ese proceso. Dichos emolumentos presuntamente fueron pagadas a la doctora Elizabeth Martínez Osorio, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía (CASUR) desde el día 21 de agosto de 2014. CALIDAD Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS DE LA INVESTIGADA La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora Elizabeth Martínez Osorio, identificada con cédula de ciudadanía número 45.491.029, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 82.926 del Consejo Superior de la Judicatura3. ACTUACIONES RELEVANTES La primera instancia mediante auto del 19 de mayo de 2019, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. Cumplidos los requisitos de ley la investigada fue declarada persona ausente y se le designó defensor de oficio.
La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 1 de marzo, 7 de junio, 7 de septiembre de 2016, 15 de febrero, 31 de mayo de 2017, 31 de enero de 2018, 9 de julio de 2019 y 2 de diciembre de 20204, oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: 3 Folio. 8 c.o. 4 Folios. 32, F. 48, F. 76, F. 103, F. 113, F. 140, F. 174, F 196. c.o 2
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A-4172 REF. ABOGADO EN APELACIÓN Oficio No. 11055 de 27 de mayo de 2016, allegado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en donde se aduce que las sumas por concepto de IPC fueron canceladas en su totalidad a la doctora Elizabeth Martínez Osorio, apoderada del señor Fidel Alejandro Peralta Ruiz, a través de la Resolución No. 4899 con fecha de 17 de junio del año 2014, la cual fue debidamente notificada y ejecutoriada con la orden de pago No. 81870 y comprobante de egreso No. 39285. Oficio No. 13690 de 27 de junio de 2016, allegado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el que se aduce que se da cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo Piloto de
descongestión de Cartagena, por medio de la Resolución No. 4899 con fecha 17 de junio de 2014, cancelándose la suma de $5.975.730 a la doctora Elizabeth Martínez Osorio, el día 21 de agosto de 2014, mediante el comprobante de pago No. 39286. Oficio No. 16-44505 allegado por el Ministerio de Defensa, en el cual se aduce que al señor Fidel Alejandro Peralta Ruiz no le figuran antecedentes prestacionales en esa coordinación, solicitando que sea ampliada la información respecto del señor Fidel Peralta7. Mediante memorial aportado el día 11 de octubre de 2019, el doctor David Fajardo Orozco, apoderado de confianza de la 5 Folio 49 del c.o. 6 Folio 56 del c.o. 7 Folio 68 del c.o. 3
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A-4172 REF. ABOGADO EN APELACIÓN disciplinable para la época de la presentación del mismo, ejerce defensa de la doctora Elizabeth Martínez Osorio, aportando recibos de cajas en el que aduce la entrega de los dineros por parte de la doctora Elizabeth Martínez Osorio al quejoso8. Oficio No. SGD-203-11336-2019 allegado por la caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el cual se aporta copia de la Resolución No. 4899 con la liquidación, por la cual se da cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia proferida por
el Juzgado Administrativo Piloto de Descongestión de Cartagena9. CALIFICACIÓN PROVISIONAL Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra la disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8° ibidem. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 1 de febrero de 202110, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, se incorporaron las siguientes pruebas: 8 Folio 82 del c.o. 9 Folio 185 del c.o. 10 Folio 201 del c.o. 4
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A-4172 REF. ABOGADO EN APELACIÓN Se escuchó en testimonio al señor Darmile Peralta Flórez, quien manifestó que tiene conocimiento de la queja disciplinaria instaurada por el señor Fidel Peralta Ruiz, por la presunta retención de dineros en la que pudo incurrir la doctora Elizabeth Martínez Osorio. El testigo expresó, además, que a su juicio no existió por parte de la abogada disciplinable, retención de dineros, ya que estos fueron entregados al señor Fidel Peralta Flórez, hijo del quejoso; siendo evidente la entrega de tales sumas, por la aparente escases de dinero en que normalmente
se encontraba el citado. Aunado lo anterior, declaró que fueron entregadas sumas no solo al señor Fidel Peralta Flórez, sino también a la señora María Aminta Flórez, por concepto de una compensación de una Institución, la cual dijo no conocer con exactitud, y que son resultado de los seguros de vida que fueron adquiridos por el quejoso. Agregó también que, la mencionada queja fue presentada con posterioridad a la muerte del señor Fidel Peralta Ruiz, evidenciándose falta de unidad en la firma impuesta en la queja y la firma que esta impuesta en la cédula del causante. Para concluir se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de la disciplinable: Manifestó que, era necesario realizar un recorrido por los hechos que dieron origen a la acción disciplinaria que se presentó en contra de la doctora Elizabeth Martínez por la apropiación de dineros, producto de una gestión encomendada por el señor Fidel Alejandro Peralta Ruiz. 5
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A-4172 REF. ABOGADO EN APELACIÓN La mencionada defensa alega que existió incongruencia en los tiempos bajo los cuales se presentó la queja, ya que, ésta fue presentada el día 24 de marzo del año 2015, siendo posterior al fallecimiento del quejoso, el cual ocurrió el día 21 de enero del año
2015. Luego entonces, ésta queja fue presentada por uno de los hijos de aquel, quien presuntamente decidió apoderarse de los dineros
entregados por la doctora Elizabeth Martínez, siendo este uno de los móviles que dieron origen a esta acción disciplinaria, falta que fue cometida por el señor Fidel Alejandro Peralta Flórez. Precisó que, en cuanto al caso concreto, existía una carente unidad entre la firma impuesta en la queja y lo que se exhibe en la mencionada audiencia como cédula del causante. Solicitó la defensa que se archive esa investigación, pues expone que la conducta objeto de reproche que se le imputa a la disciplinable no existió. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de febrero de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de doce (12) meses y multa de cinco (5) SMLMV, a la abogada Elizabeth Martínez Osorio, al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo. Lo anterior, por cuanto, la investigada de manera consciente y voluntaria, como apoderada judicial del quejoso al interior del asunto aludido en la 6
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A-4172 REF. ABOGADO EN APELACIÓN noticia disciplinaria no entregó a la menor brevedad posible los dineros producto de esa gestión.
Refirió el a quo que está acreditado, de las respuestas brindadas por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que, fue a la abogada investigada a quien se le canceló la suma de $5.975.730, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 4899 de 17 de junio de 2014, que reconoció al aquí quejoso, esos pagos, por concepto reajuste de asignación mensual de retiro con base al IPC. Se tiene que, de conformidad con el comprobante de orden de pago presupuestal de gastos, remitido por la mencionada Caja, se observa que, el dinero mencionado se consignó a la cuenta de ahorros No. 78838001474, perteneciente a la abogada investigada, mediante un abono en cuenta11. Hasta este momento, no se encuentra acreditado que la profesional del derecho hubiese devuelto dichos dineros a su cliente, y pese a que, su entonces abogado de confianza, aportó un recibo por la suma de $3.475.000, aduciendo que, los dineros fueron recibidos a satisfacción por el aquí quejoso, dicho comprobante no puede ser tenido en cuenta, como quiera que, no se tiene claridad de que efectivamente haya sido el señor Fidel Alejandro Peralta quien lo suscribió, esto por cuanto en el recibo aparece el número de cédula 22.762.425 y en la queja, el señor Fidel expone que su número de cédula es 884.584, por tanto, no están llamadas a prosperar las manifestaciones esbozadas por el defensor, al no tenerse certeza alguna de que, el quejoso hubiese recibido tal dinero.
Por consiguiente, al no obrar en el expediente otro medio de convicción que dé lugar a concluir que, la profesional del derecho hubiera 11Folio 186 del c.o. 7
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A-4172 REF. ABOGADO EN APELACIÓN regresado los dineros a su cliente, estando en la obligación ineludible de hacerlo por cuanto debía ser honrada en sus relaciones profesionales. Entonces, se tiene que, la abogada se apoderó de la suma de $5.975.730, los cuales no entregó a su cliente a la menor brevedad posible, estando en la estricta obligación de hacerlo y hasta el momento no aparece situación alguna que, justifique su actuar irregular, pese a que ha sido citada en múltiples ocasiones, ha optado por no asistir a la presente investigación, a dar las explicaciones del caso. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, notificados por correo electrónico, el defensor de la disciplinable promovió recurso de alzada. Como primer aspecto alego la prescripción de la acción disciplinaria, pues desde la obtención de los dineros por parte de su procurada ya han trascurrido los 5 años que estableció el legislador, sin que dicha conducta pueda ser catalogada como de ejecución permanente o continuada debido a que recibió los mismos en un único contado. Luego, adujo que el escrito de queja no puede ser tenido como prueba, dado que es espuria, puesto que realmente no fue suscrita por el cliente
de la quejosa, sino por el hijo de esta, quien se apropió del dinero y se lo gasto, tal como lo refirió el testigo Darmile Peralta Flórez, declaración que fue descartada por la Seccional de Instancia sin mayor justificación y prueba la entrega del dinero del que se reprocha.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
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A-4172 REF. ABOGADO EN APELACIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar del 25 de febrero de 2021, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de doce (12) meses y multa de cinco (5) SMLMV, a la abogada Elizabeth Martínez Osorio, al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo.
En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado por la
primera instancia, se analizarán los argumentos expuestos en la alzada por orden de postulación. Argumentó el recurrente que la actuación disciplinaria materia de investigación se encuentra prescrita en el entendido de que su cliente recibió los dineros producto de la actuación en el año 2014, por ende, se debe precluir la investigación. Al respecto, es el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 en el que se indica como se contabilizan los términos de la acción disciplinaria, en ese orden de ideas, el legislador diferencio la naturaleza de las faltas disciplinarias en tres, aplicando una regla diferencial en cada una de 9
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A-4172 REF. ABOGADO EN APELACIÓN ellas para determinar cuándo opera el fenómeno jurídico de la prescripción. Por un lado, se explica que para las faltas instantáneas se contabilizara desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En el caso concreto la abogada disciplinada fue la persona que adelantó la gestión profesional ante las instituciones correspondientes para que de acuerdo a las órdenes del Juzgado Administrativo Piloto de Descongestión de Cartagena, por medio de la Resolución No. 4899 con fecha 17 de junio de 2014 se le pagara por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía (CASUR) la suma de $5.975.730 por concepto de Proceso
Administrativo y retroactivo adelantado ante el IPC, los cuales de manera voluntaria optó por retener o en su defecto no regresarlos a su mandante o a sus herederos. Por lo tanto, el reproche ético que se realiza a la abogada es de naturaleza permanente, pues al no entregar los dineros obtenidos en desarrollo de su gestión a su legítimo destinatario, permite a esta Jurisdicción adecuar su comportamiento a la falta endilgada en la modalidad de omisión y cesará esta conducta ilícita cuando la profesional los devuelva, fecha a partir de la cual comenzara a contabilizarse el término prescriptivo de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por ello, al no acreditarse tal supuesto, se insiste que aun al presente la disciplinable está ejecutando el comportamiento reprimido por el legislador en el apartado 35 numeral 4 ibidem. Descendiendo a los demás argumentos de la alzada, el recurrente tacha el análisis efectuado por el a quo en relación a la declaración del testimonio del señor Peralta Flórez, tras indicar que la misma es diáfana en señalar la entrega de los dineros a su hermano. 10
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A-4172 REF. ABOGADO EN APELACIÓN Al respecto, analizada la declaración del señor Darmile Peralta Flórez, no es posible dar lugar a la tesis del apelante, pues el testigo, pese a señalar conclusiones que en principio le favorecían a la disciplinable, no
le constan, no presenció la entrega del dinero a su hermano, como tampoco tiene certeza si los rubros cancelados en compensación a la señora María Aminta Flórez, quien fue esposa del quejoso por cuenta de unos seguros de vida, correspondían a tal concepto. Es más, para ultimar a la conclusión de que su hermano si percibió los dineros de la investigación objeto de la conducta disciplinaria, el testigo apeló al dicho de que este normalmente no tenia dinero y que de momento si, por lo cual, era lógico que los había obtenido de la disciplinable, no obstante, tal silogismo carece de sustento probatorio y a criterio de esta superioridad está motivado por juicios subjetivos y circunstanciales que no pueden ser tenidos como ciertos en este proceso, dado que no establecen un acercamiento a la realidad procesal que se decanta en esta oportunidad. Por lo tanto, es razonable mencionar que, en el derecho probatorio, el objeto de la prueba testimonial es que una persona declare situaciones que pudo percibir mediante sus sentidos, sin que ello obste para que en algunas ocasiones se de credibilidad a los testigos de oídas, es decir, quienes no presencian directamente una situación, pero tienen conocimiento por interpuesta persona. De tal suerte que la estrategia de defensa de la disciplinada debió dirigirse a obtener la declaración de los señores Fidel Peralta Flórez y María Aminta Flórez, al ser ellos los que pudieran respaldar la tesis de aquella, no obstante, en la etapa de pruebas y calificación provisional una vez se profirió pliego de cargos, la defensa se abstuvo de solicitar
pruebas y por el contrario en la etapa de juzgamiento presentó al señor Darmile Peralta Flórez para rendir testimonio, quien como se pasa a 11
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A-4172 REF. ABOGADO EN APELACIÓN apreciar no le constan personalmente los hechos que alega la defensa, por lo tanto, no puede ser considerado como un medio de convicción que soporte a la tesis de aquella, más cuando la disciplinable ni siquiera compareció a estrados a rendir sus exculpaciones o a ejercer de manera activa su derecho de versión libre. Por otra parte, al acusarse a la disciplinable de una conducta de carácter omisivo, dado que se le imputó la no entrega de dineros, la carga de la prueba en este caso le corresponde a ella, pues la implicada es la interesada en demostrar un comportamiento contrario al que se le endilga, pero no lo hizo, la defensa se abstuvo de probar el cómo, cuándo y dónde se realizó el pago del dinero, aspecto que se le escapaba de la órbita de entendimiento al Magistrado sustanciador al desconocer los pormenores de tal situación. Si bien es cierto, la instrucción de la investigación esta a cargo del Estado, el sujeto destinatario también esta compilado a sumar los esfuerzos necesarios para los fines de este proceso, por lo tanto, al carecer de sustento probatorio la supuesta entrega de dineros por parte de la disciplinada a los familiares del quejoso y al ser un hecho probado
que la misma obtuvo los emolumentos echados de menos, los planteamientos de la alzada no serán acogidos por esta Superioridad, pues no desvirtúan la responsabilidad disciplinaria endilgada a la investigada. Es por ello, que la conducta anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal por parte de la abogada disciplinada, afectó el deber de honradez y la imagen que tienen los particulares de tan loable profesión. Bajo tales planteamientos, surge como probable la tesis ultimada por la primera instancia, la cual, esta soportada en los medios de convicción 12
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A-4172 REF. ABOGADO EN APELACIÓN enunciados en el acápite de actuaciones procesales. Por consiguiente, no serán acogidas las pretensiones del recurso de alzada tendientes a absolver a la disciplinable del cargo endilgado y en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 25 de febrero de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de doce (12) meses y multa de cinco (5)
SMLMV, a la abogada Elizabeth Martínez Osorio, al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el
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A-4172 REF. ABOGADO EN APELACIÓN destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ
Secretaria Judicial (E) SALVAMENTO DE VOTO Con nuestra acostumbrada consideración respecto de las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los suscrito magistrado exponen las razones por las cuales se apartaron de la decisión y salvaron voto, en relación con la decisión mediante el cual, mayoritariamente la Corporación en el asunto de la referencia, resolvió confirmar en su totalidad la providencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, del veinticinco (25) de febrero de 2021, por medio de la cual encontró disciplinariamente responsable a la abogada Elizabeth Martínez Osorio al incurrir en la falta
prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 desconociendo el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad de dolo. En la decisión mayoritaria, la Comisión consideró que «al acusarse a la disciplinable de una conducta de carácter omisivo, dado que se le 16
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A-4172 REF. ABOGADO EN APELACIÓN imputó la no entrega de los dineros, la carga de la prueba en este caso corresponde a ella, pues la implicada es la interesada en demostrar un comportamiento contrario al que se le endilga, pero no lo hizo, la defensa se abstuvo de probar el cómo, cuándo y dónde se realizó el pago del dinero, aspecto que se le escapaba de la órbita de entendimiento al Magistrado sustanciador al desconocer los pormenores de tal situación». Estimó la Corporación en su decisión mayoritaria que si bien la instrucción de la investigación está a cargo del estado, el disciplinable está llamado a sumar los esfuerzos necesarios para los fines del proceso. Al respecto debemos manifestar nuestro desacuerdo con los argumentos esbozados en dicha decisión y los fundamentamos en las siguientes consideraciones: Respecto de la presunción de inocencia, ha sostenido la Corte Constitucional, citando a Ferrajoli, que esta es un reflejo del Estado de Derecho, y se constituye en una garantía de la libertad, la verdad, la
seguridad y la defensa social12, por lo que, la consagración de dicha presunción en el ordenamiento jurídico comporta la confianza de los ciudadanos en la justicia. La presunción de inocencia es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 29 de la Constitución y según el cual «toda persona se 12 Al respecto ver las sentencias de la Corte Constitucional T-827 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto y la C-003 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta. 17
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A-4172 REF. ABOGADO EN APELACIÓN presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable». En el Código Disciplinario de los Abogados se encuentra desarrollado este principio constitucional en el artículo 8º al establecer: «A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla» Esta presunción establece una de las garantías más amplias que tienen las personas, pues la misma no se puede limitar ni siquiera en los estados de excepción. De igual forma, esta garantía implica que toda persona que es llevada a juicio por el Estado debe siempre ser tratada como inocente y que solo será declarada culpable y la presunción de inocencia desvirtuada, cuando esté plenamente demostrado, conforme a las pruebas practicadas dentro de un juicio con el respeto de todas las
garantías, que efectivamente es responsable de la conducta imputada. La presunción de inocencia garantiza: (i) que la carga de la prueba recae en quien formula la acusación, (ii) que el acusado tiene el beneficio de la duda (in dubio pro reo o disciplinado) y (iii) que todas las personas sometidas a investigación deben ser tratadas conforme a esta presunción13. Conforme a lo anterior, es claro entonces que, para declarar la responsabilidad disciplinaria de una persona que está siendo 13 Sentencia de la Corte Constitucional C-003 de 2017. 18
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A-4172 REF. ABOGADO EN APELACIÓN investigada por el Estado, es necesario desvirtuar dicha presunción, esto es, el Estado, que ejerce el monopolio de la acción, debe demostrar al interior del proceso la existencia de los elementos a través de los cuales se constituye la responsabilidad del investigado y dicha prueba ha de ser de tal entidad que debe llevar a la certeza del juzgador,14 más allá de toda duda razonable, de la culpabilidad de la persona, razón por la cual, toda duda que se presente será resuelta a favor del investigado, ello en aplicación del principio del in dubio pro disciplinado. En desarrollo de este principio, corresponde al juez como director del proceso, en el modelo inquisitivo, como es el que gobierna el proceso disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007, desarrollar toda la actividad probatoria necesaria para desvirtuar dicha presunción, es por
ello que resulta fundamental el principio de investigación integral dispuesto en el artículo 85 del Código Disciplinario del Abogado, según el cual «el funcionario buscará la verdad material y para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio». De esta manera, es importante indicar que de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada, de tal manera que, estando la titularidad de la 14 Al respecto el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 establece: Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000 201500202 01
A-4172 REF. ABOGADO EN APELACIÓN acción disciplinaria en cabeza del Estado, específicamente en la jurisdicción disciplinaria, compete construir la comunidad de la prueba mediante el desarrollo de una investigación integra
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