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CNDJ - F13001110200020150032001ADJUNTA20220204151414-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020150032001ADJUNTA20220204151414-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JAIR DAVID ALVIZ CÁRDENAS Quejosos: FERNANDO DÍAZ MONTES Y OTROS Radicación: 13001-11-02-000-2015-00320-01

Decisión: REVOCA TERMINACIÓN DEL PROCESO

Bogotá, D.C., 2 de febrero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 08

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada de confianza de los quejosos en contra de la providencia del 25 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,1 mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del abogado Jair David Alviz Cárdenas.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor JAIR DAVID ALVIZ CÁRDENAS, se identifica con

cédula de ciudadanía No. 1.102.807.412 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 209.971 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Folios 270 a 271, de archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. M.P. Carlos Mario Herrera Muñoz 2 Folio 23 “01CuadernoPrincipal.pdf”

La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 4 de mayo de 20153, por los señores Fernando Díaz Montes, Dominga Isabel Díaz Díaz, Arnobis Julio Díaz, Nilda Díaz Montes, Cosme Matías Buelvas Díaz y Blanca de Jesús Mercado de Díaz; en la cual relataron que se le otorgó poder al doctor Jair David Alviz Cárdenas para realizar la sucesión de su padre y abuelo, Ricardo Díaz Viloria (Q.E.P.D), trámite que el abogado inició el 26 de junio de 2014, ante la Notaria Única de El Carmen de Bolívar y culminó el 8 de septiembre del mismo año con la adjudicación de un bien inmueble en favor del señor Fernando Díaz Montes. Manifestaron que el 9 de septiembre del 2014, el abogado participó en el proceso de compraventa del inmueble objeto de sucesión, momento en el que el disciplinable manifestó que, como el vendedor no tenía cuenta bancaria se le consignara el dinero de la venta a él (abogado) en su cuenta personal y este a su vez se encargaría de repartirlo a todos los herederos. Cuando los presuntos herederos (quejosos) le reclamaron la entrega del dinero, el abogado les respondió que le habían embargado su cuenta bancaria, por lo que se comprometió a devolver inicialmente la suma de $10.000.000 y en declaración extraproceso indicó que devolvería la totalidad del dinero el 29 de octubre de 2014, para poder dar por finalizado el proceso de sucesión. Ante el incumplimiento del abogado Jair David Alviz Cárdenas, los quejosos

interpusieron denuncia penal por el presunto delito de hurto.

4. TRÁMITE PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria el 22 de julio de 2015.4

En sesiones del 17 de mayo de 20175, 26 de septiembre de 20176, 1° de agosto de 20187, 24 de abril de 20198 y 25 de febrero de 20219, se llevó a 3 Folio 1, del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 4 Folios 43 y 44 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 5 Folios 141 y 142, del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 6 Folios 177 a 178, del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” P á g i n a 2 | 11 cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se hizo lectura de la queja, los denunciantes se ratificaron en los hechos expuestos en esta, se ordenaron y practicaron pruebas y se decretó la terminación y archivo del proceso. Ratificación y ampliación de la queja: Los quejosos se ratificaron en los hechos expuestos en el escrito de queja, sin realizar manifestaciones tendientes a su ampliación.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) informe enviado por la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, junto con las copias del trámite de sucesión que adelantó el disciplinable.10; (ii) contrato de promesa de compraventa realizada entre el señor Fernando Enrique Díaz Montes (promitente

vendedor y quejoso) y Dagoberto Montes Morante (promitente comprador)11; (iii) declaración extraproceso rendida por el abogado Jair David Alviz Cárdenas en la que se comprometió a hacer entrega del dinero producto de la venta del inmueble;12 (iv) comprobantes de envíos de dinero por la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000).

5. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 25 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar13, ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del abogado Jair David Alviz Cárdenas. La primera instancia manifestó que de acuerdo con los presupuestos fácticos y probatorios que reposan en el expediente, se pudo acreditar que se le otorgó poder al disciplinable para realizar una sucesión intestada ante notaría, gestión que desarrolló y finiquitó de forma exitosa. 7 Folios 199 y 200, del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 8 Folios 230, 231 y 232 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 9 Folios 270 y 271, del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 10 Folios 153 a 162, del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 11 Folios 7 a 9, del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 12 Folio 13, del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 13 Folios 270 a 271, de archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. M.P. Carlos Mario Herrera Muñoz P á g i n a 3 | 11 indicó el a quo que no hay documental en la que se evidencie que el disciplinable actuó como apoderado del quejoso en la compraventa

realizada, pues si bien es cierto el investigado prestó su cuenta bancaria lo hizo como un favor y no en función de asesorar, representar o de asistir como abogado. En ese sentido, los hechos denunciados no tienen connotación ni trascendencia disciplinaria, puesto que, se reitera que la conducta desarrollada por el profesional no se realizó con la misión de asesorar, patrocinar y representar a un cliente, conforme a lo contemplado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que permitiera realizar un reproche disciplinario bajo las previsiones del numeral 4° del artículo 35 ibidem, por la presunta retención de dinero reprochada en la queja.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de confianza de los quejosos presentó recurso de apelación exponiendo que el disciplinable sí actuó en el ejercicio de su profesión de abogado, incluso así lo manifestó en la declaración extraproceso del 29 de septiembre de 2014, en la que se comprometió a repartir el dinero a los herederos con el objeto de terminar el proceso de sucesión que se le había encomendado. Por otro lado, indicó que si bien es cierto en los documentos del negocio de compraventa del inmueble no aparece como apoderado el doctor Jair David Alviz Cárdenas, este sí desempeñó la función de asesorar a las partes en dicho trámite, tanto así que las personas que realizaron el acuerdo de compraventa ratificaron esa participación en el curso del proceso penal que cursa en contra del encartado.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 2 de agosto de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación. P á g i n a 4 | 11

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

Igualmente, debe precisarse que, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos tenían el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia objeto de estudio. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Previo a entrar a valorar el fondo del asunto, considera necesario esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizar un recuento de lo sucedido conforme al material probatorio obrante en el expediente, así: - El 12 de marzo de 2014, el señor Fernando Díaz Montes otorgó poder al abogado Jair David Alviz Cárdenas: “para que en mi nombre y

representación realice todos los trámites pertinentes dentro de la sucesión intestada que se llevara a cabo por vía notarial de una finca de nombre “LA LORENA”, la cual era propiedad de mi difunto padre biológico el señor RICARDO DIAZ VILORIA (Q.E.P.D). Mi apoderado está expresamente facultado para sustituir, recibir, desistir, transigir, conciliar, solicitar y aportar documentos; en general hacer todo en P á g i n a 5 | 11 cuanto a derecho sea necesario con el fiel cumplimiento de este mandato”.14 - El 26 de junio de 2015, la Notaria Única de El Carmen de Bolívar rindió informe al juez disciplinario en el que se indicó que el abogado Jair David Alviz Cárdenas se presentó a dicha notaría a radicar sucesión del señor Ricardo Díaz Viloria (Q.E.P.D), la cual fue admitida, tramitada y terminada con escritura pública de adjudicación del 8 de septiembre de 2014.15 - El 9 de septiembre de 2014, el señor Fernando Enrique Díaz Montes (vendedor) y el señor Dagoberto Montes Morante (comprador)16, realizaron un contrato de compraventa sobre el bien objeto de la sucesión. - El 9 de septiembre de 2014, el señor Fernando Enrique Díaz Montes (vendedor y quejoso) emitió recibo en que certificó el pago de $42.000.000 por parte del señor Dagoberto Montes Morante (comprador).17 - El 26 de septiembre de 2014, el disciplinable realizó tres envíos de

dinero a los quejosos, por la suma de $3.000.000 cada uno, para un total de $9.000.000, con el objeto de devolver a los herederos parte del dinero que presuntamente recibió de la compraventa, se anexó constancias de envió por Efectivo Ltda (Efecty).18 - El 29 de septiembre de 2014, el doctor Jair David Alvis Cárdenas identificándose como abogado realizó declaración extraproceso ante la Notaria Única de El Carmen de Bolívar en la que manifestó que producto de la sucesión entregó a $10.000.000 a los herederos restando la entrega de $24.000.000 para finalizar la sucesión encomendada. 14 Poder obrante a folios 270 a 271, de archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”) 15 Informe de notaria, solicitud de liquidación de la sucesión y escritura pública, folios 153 a 174 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 16 Contrato de compraventa, folio 7 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 17 Recibo de pago, folio 7 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 18 Folio 22, del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”) P á g i n a 6 | 11 - Denuncia penal radicada por el señor Fernando Díaz Montes y otros (quejosos), en contra del abogado Jair David Alviz Cárdenas.19 Una vez hecho al anterior recuento fáctico y procesal, advierte la Corporación que los acontecimientos objeto de estudio en el presente asunto se condensan en: (i) determinar si el inculpado participó o no en el

negocio jurídico como abogado; (ii) si en virtud de esa participación recibió dinero y; (iii) si retuvo el mismo y no lo entregó a los quejosos. La Seccional en la providencia objeto de alzada, tuvo como hecho cierto que el disciplinado “prestó” su cuenta bancaria personal para recibir el producto de la venta del inmueble; no obstante, afirmó que esa acción se efectuó a título personal, dado que no participó o asesoró en ese negocio jurídico como profesional del derecho, asunto respecto del cual se centró el recurso de apelación, pues para la recurrente el disciplinado sí actuó como abogado dado que sí participó en la realización y materialización de esa venta. Al respecto, observa la Corporación que a folio 13 del cuaderno de instancia se encuentra la declaración extraproceso realizada por el disciplinable el 29 de septiembre el 2014, en la cual aquel manifestó que: “Declaro bajo la gravedad de juramento que soy el titular y apoderado de la sucesión del finado RICARDO DIAZ, quien poseía como bien una finca conocida con el nombre de la Lorena, ubicada en Jurisdicción de El Carmen de bolívar, de igual manifiesto que se han entregado a los herederos la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) faltando un restante de VENTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000) los cuales serán repartidos entre los herederos, por mi persona, esto en calidad de apoderado, a partir de la fecha de la firma de esta declaración de un mes siguiente, es decir el próximo 29 de Octubre de 2.014. Todo ello para dar por finalizado el proceso de sucesión”20 (Subrayado

por fuera del texto original) En ese sentido, el disciplinado al indicar que: i) actuaba como titular y apoderado del señor Ricardo Díaz; ii) que el dinero restante iba ser 19 Folios 136 a 140 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 20 Declaración extraproceso, folio 13 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” P á g i n a 7 | 11 repartido en su calidad de apoderado, el 29 de octubre de 2014 y que; iii) realizada esa entrega de dinero restante se daba por finalizado el proceso de sucesión encomendado; le permite coligar a la Comisión que el abogado presuntamente sí participó en la compraventa y en virtud de esta, al parecer recibió dinero, pues en su calidad de abogado de la sucesión le resultaba necesario contar con esos emolumentos para repartirlo entre los herederos y así “dar por finalizado el proceso de sucesión” que le fue encomendado. A lo anterior, se suman las constancias de envió por Efectivo Ltda (Efecty) que realizó el investigado a los quejosos, con el fin, al parecer, de repartir parte del dinero que recibió producto de la compraventa antes referida. Así, atendiendo esos medios de convicción, es posible afirmar que, por lo menos, existen indicios de que el abogado participó en el negocio jurídico y que recibió el dinero producto de esa venta del inmueble objeto de la sucesión para repartirlo entre los herederos, para como él propiamente lo señaló “dar por finalizado el proceso de sucesión” encomendado. En todo caso, resalta la Corporación que dentro del proceso no se

realizaron las exculpaciones necesarias para determinar si el abogado participó o no en el negocio jurídico de compraventa, si recibió dinero por esa venta y si retuvo los mismos, en grado de certeza, ya que la Sala de instancia partió de la convicción de que el abogado no actuó como abogado sino que se limitó a hacer un favor, como lo era que el dinero le fuera consignado en su cuenta bancaria personal. En efecto, esta Comisión observa que a pesar de que el proceso cursó en primera instancia por aproximadamente 5 años y tuvo varios magistrados a su cargo, se echan de menos pruebas que pudieran dar mayor claridad frente a la intervención del disciplinable en el negocio de compraventa, como por ejemplo, haberle permitido al defensor de oficio interrogar a los quejosos cuando este lo solicitó al Despacho en la audiencia de pruebas y calificación21, igualmente, el a quo en virtud de la instrucción del proceso pudo indagar al vendedor (quejoso) sobre las situaciones de tiempo, modo y 21 Escúchese la audiencia de pruebas y calificación realizada el 26 de septiembre de 2017. P á g i n a 8 | 11 lugar en las cuales se realizó la compraventa y, de forma oficiosa, haberse ordenado recibir el testimonio del comprador22, para poder contar con mayores elementos para tomar la decisión de si el abogado, como lo argumentó, realizó un favor personal o si, en efecto, como se puede llegar a entender de los medios de convicción antes expuestos, participó y asesoró ese negocio jurídico como parte de su labor profesional “para finalizar el proceso de sucesión”. Igualmente, no se cuentan con elementos que determinen en grado de

certeza que el abogado recibió en su cuenta bancaria el dinero producto de la venta del inmueble objeto de sucesión, como lo afirmaron los quejosos y dio crédito la Seccional, ya que en el plenario no obra prueba de una consignación a su favor, de su registro bancario, extractos o general de alguna intención de verificar de que, por lo menos, para la época de los hechos, el inculpado contaba o no con cuentas bancarias, en que banco y si le fue o no depositado dinero por el comprador. Así las cosas, al determinarse que existen razones suficientes para continuar con el proceso disciplinario, la Comisión revocará el auto objeto de apelación, pues no hay que olvidar que es obligación del juez disciplinario actuar de manera diligente en la instrucción y calificación de los asuntos sometidos a su conocimiento. Tan es así, que los artículos 52 y 85 de la Ley 1123 de 2007, disponen: “Artículo 52. Eficiencia. Los funcionarios deberán ser diligentes en la investigación y juzgamiento de los asuntos de su competencia de tal forma que garanticen la calidad de sus decisiones y su emisión oportuna”. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU 2014. “En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. (….) El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los

hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes.” P á g i n a 9 | 11 “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 25 de febrero de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar23, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del abogado Jair David Alviz Cárdenas, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, para que en su lugar se continúe con la investigación.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y de los quejosos, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la

providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta 23 Folios 270 a 271, de archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. M.P. Carlos Mario Herrera Muñoz P á g i n a 10 | 11

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 11 | 11

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