CNDJ - F13001110200020150032002ADJUNTA20220808145745-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020150032002ADJUNTA20220808145745-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JAIR DAVID ALVIZ CÁRDENAS Quejosos: FERNANDO DÍAZ MONTES Y OTROS Radicación: 13001-11-02-000-2015-00320-02
Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN PARCIAL DEL PROCESO
Bogotá D.C., 3 de agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 59
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada de confianza de los quejosos en contra de la providencia del 21 de abril de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual se ordenó la terminación parcial de las diligencias en favor
del abogado Jair David Alviz Cárdenas.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor JAIR DAVID ALVIZ CÁRDENAS, se identifica con
cédula de ciudadanía No. 1.102.807.412 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 209.971 del Consejo Superior de la Judicatura.1
3. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Folio 23 “01CuadernoPrincipal.pdf” Derys Villamizar Reales La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 4 de mayo de 2015,2 por los señores Fernando Díaz Montes, Dominga Isabel Díaz Díaz,
Arnobis Julio Díaz, Nilda Díaz Montes, Cosme Matías Buelvas Díaz y Blanca de Jesús Mercado de Díaz, en la cual relataron que le otorgaron poder al doctor Jair David Alviz Cárdenas para realizar la sucesión de su padre y abuelo, Ricardo Díaz Viloria (Q.E.P.D). Anotaron que, dicho trámite fue iniciado por el encartado el 26 de junio de 2014, ante la Notaria Única de El Carmen de Bolívar y culminó el 8 de septiembre del mismo año con la adjudicación de un bien inmueble en favor del señor Fernando Díaz Montes. Los quejosos aseguraron que el 9 de septiembre del 2014, el abogado participó en el proceso de compraventa del inmueble objeto de sucesión, momento en el que el disciplinable manifestó que, como el vendedor (Fernando Diaz) no tenía cuenta bancaria, el disciplinable prestaría su cuenta personal y este a su vez se encargaría de repartir el dinero a todos los herederos. Cuando los presuntos herederos (quejosos) le reclamaron la entrega del dinero, el abogado les respondió que le habían embargado su cuenta bancaria, por lo que se comprometió a devolver inicialmente la suma de $10.000.000 y en declaración extraproceso indicó que devolvería la totalidad del dinero el 29 de octubre de 2014, para poder dar por finalizado el proceso de sucesión. Ante el incumplimiento del abogado Jair David Alviz Cárdenas, los quejosos interpusieron denuncia penal por el presunto delito de hurto.
4. TRÁMITE PROCESAL
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario el 22 de julio de 2015.3 En sesiones del 17 de mayo de 20174, 26 de septiembre de 20175, 1° de agosto de 20186, 24 de abril de 20197 y 25 de febrero de 20218, se llevó a 2 Folio 1, del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 3 Folios 43 y 44 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” P á g i n a 2 | 14 cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se hizo lectura de la queja, los denunciantes se ratificaron en los hechos expuestos en el escrito introductorio, se ordenaron y practicaron pruebas y se decretó la terminación y archivo del proceso. Mediante providencia del 25 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar9, ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del abogado Jair David Alviz Cárdenas. La primera instancia manifestó que, de acuerdo con los presupuestos fácticos y probatorios que reposan en el expediente, se pudo acreditar que los quejosos otorgaron poder al disciplinable para realizar una sucesión intestada ante notaría, gestión que desarrolló y finiquitó de forma exitosa. Indicó el a quo que no hubo documental en la que se evidenciara que el disciplinable actuó como apoderado del quejoso en el proceso de compraventa realizado después de la sucesión, pues si bien es cierto el investigado prestó su cuenta bancaria lo hizo como un favor personal y no
en función de asesorar, representar o de asistir a los quejosos como abogado. En ese sentido, los hechos denunciados no tenían connotación ni trascendencia disciplinaria, puesto que la conducta desarrollada por el profesional no se realizó con la misión de asesorar, patrocinar y representar a sus clientes. Inconforme con la decisión, la apoderada de confianza de los quejosos presentó recurso de apelación exponiendo que el disciplinable sí actuó en el ejercicio de su profesión de abogado, incluso así lo manifestó en la declaración extraproceso del 29 de septiembre de 2014, en la que se comprometió a repartir el dinero a los herederos con el objeto de terminar el proceso de sucesión que se le había encomendado. Por otro lado, indicó que si bien es cierto en los documentos del negocio de compraventa del inmueble no aparece como apoderado el doctor Jair David Alviz Cárdenas, este sí desempeñó la función de asesorar a las partes en dicho trámite, 4 Folios 141 y 142, del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 5 Folios 177 a 178, del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 6 Folios 199 y 200, del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 7 Folios 230, 231 y 232 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 8 Folios 270 y 271, del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 9 Folios 270 a 271, de archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. M.P. Carlos Mario Herrera Muñoz P á g i n a 3 | 14 tanto así que las personas que realizaron el acuerdo de compraventa
ratificaron esa participación en el curso del proceso penal que cursa en contra del encartado. El 2 de agosto de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación. Mediante providencia del 2 de febrero de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió revocar el auto del 25 de febrero de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,10 mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del abogado Jair David Alviz Cárdenas, para, en su lugar, se continuará con la investigación. Expuso en aquella ocasión esta Corporación: “esta Comisión observa que a pesar de que el proceso cursó en primera instancia por aproximadamente 5 años y tuvo varios magistrados a su cargo, se echan de menos pruebas que pudieran dar mayor claridad frente a la intervención del disciplinable en el negocio de compraventa, como por ejemplo, haberle permitido al defensor de oficio interrogar a los quejosos cuando este lo solicitó al Despacho en la audiencia de pruebas y calificación11, igualmente, el a quo en virtud de la instrucción del proceso pudo indagar al vendedor (quejoso) sobre las situaciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizó la compraventa y, de forma oficiosa, haberse ordenado recibir el testimonio del comprador12, para poder contar con mayores elementos para tomar la decisión de si el abogado, como lo argumentó, realizó un favor personal o si, en efecto, como se puede 10 Folios 270 a 271, de archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. M.P. Carlos Mario Herrera Muñoz
11 Escúchese la audiencia de pruebas y calificación realizada el 26 de septiembre de 2017. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU 2014. “En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. (….) El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes.” P á g i n a 4 | 14 llegar a entender de los medios de convicción antes expuestos, participó y asesoró ese negocio jurídico como parte de su labor profesional “para finalizar el proceso de sucesión”. Igualmente, no se cuentan con elementos que determinen en grado de certeza que el abogado recibió en su cuenta bancaria el dinero producto de la venta del inmueble objeto de sucesión, como lo afirmaron los quejosos y dio crédito la Seccional, ya que en el plenario
no obra prueba de una consignación a su favor, de su registro bancario, extractos o general de alguna intención de verificar de que, por lo menos, para la época de los hechos, el inculpado contaba o no con cuentas bancarias, en que banco y si le fue o no depositado dinero por el comprador.” El 15 de marzo de 2022, La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por esta Corporación. Posteriormente, el 30 de marzo y 21 de abril de 2022, la Seccional realizó audiencia de pruebas y calificación en la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: Ampliación de queja de la señora Dominga Isabel Díaz Díaz: indicó que contrataron al disciplinable “para que repartiera los bienes de la finca” que fue dejada en herencia por sus abuelos. Anotó que el lote fue vendido al señor Dagoberto Montes. La declarante manifestó que los que estaban al frente de la venta eran sus tíos, esto es, los herederos directos, pues a ella solo le correspondía la parte de la herencia su madre fallecida. Expresó que sus tíos le manifestaron que el abogado había recibido la suma de $42.000.000 producto de la venta, debido a que ellos no tenían cuenta bancaria. Ampliación de la queja del señor Fernando Díaz Montes: indicó que le entregó poder al abogado para que hiciera todas las gestiones correspondientes a la venta de la finca dejada como herencia. P á g i n a 5 | 14
Expuso que la finca fue vendida y cancelada en dos partes al abogado en su cuenta personal, inicialmente el comprador Dagoberto Montes le entregó al abogado la suma de $20.000.000 y, posteriormente, le canceló $22.000.000. Afirmó que después de ello, el abogado señaló iba repartir el dinero, no obstante, nunca fue entregado, pues les “ponía” múltiples citas para repartir el dinero, pero el disciplinable no asistía. Aseguró que el abogado le entregó la suma de $10.000.000 al señor Hernando Berrido (sobrino del quejoso); sin embargo, al solicitarle a su familiar que repartiera ese dinero producto de la venta, aquel le manifestó que se los había entregado nuevamente al abogado. Indicó bajo la gravedad de juramento que el señor Dagoberto Montes (comprador del lote objeto de sucesión) falleció. Ampliación de la queja del señor Arnobis Julio Díaz: indicó que, ante el fallecimiento de su madre, él “quedó” en representación de lo que le correspondía a ella dentro de la herencia. Indicó que presuntamente su primo Hernando Berrido realizó un negocio con el abogado para vender el lote, sin embargo, ellos hicieron el acuerdo sin consultar con los otros herederos, pero en el momento en que se enteró de la venta, el dinero ya se había perdido. Expresó que nunca habló con el abogado, ni sabe en que cuenta bancaria posiblemente recibió el dinero el disciplinable. Intervención de la abogada de oficio del quejoso: expuso que la
conducta realizada por el abogado no se en marca en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, debido a que los dineros recibidos por el disciplinable no fueron en ejercicio de la profesional, sino como un favor personal debido a que los quejosos no contaban con P á g i n a 6 | 14 una cuenta bancaria; comportamiento que si bien podrían constituirse como un ilícito en el marco de la ley penal o civil, no lo es en materia disciplinaria.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) informe enviado por la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, junto con las copias del trámite de sucesión que adelantó el disciplinable;13 (ii) contrato de promesa de compraventa realizada entre el señor Fernando Enrique Díaz Montes y Dagoberto Montes Morante (comprador)14; (iii) declaración extraproceso rendida por el abogado Jair David Alviz Cárdenas en la que se comprometió a hacer entrega del dinero producto de la venta del inmueble15 y; (iv) comprobantes de envíos de dinero por la suma de $9.000.000.
Del anterior material probatorio se acreditó que: - El 12 de marzo de 2014, el señor Fernando Díaz Montes otorgó poder al abogado Jair David Alviz Cárdenas: “para que en mi nombre y representación realice todos los trámites pertinentes dentro de la sucesión intestada que se llevara a cabo por vía notarial de una finca de nombre “LA LORENA”, la cual era propiedad de mi difunto padre
biológico el señor RICARDO DIAZ VILORIA (Q.E.P.D). Mi apoderado está expresamente facultado para sustituir, recibir, desistir, transigir, conciliar, solicitar y aportar documentos; en general hacer todo en cuanto a derecho sea necesario con el fiel cumplimiento de este mandato”.16 - El 26 de junio de 2015, la Notaria Única de El Carmen de Bolívar rindió informe al juez disciplinario en el que se indicó que el abogado Jair David Alviz Cárdenas se presentó a dicha notaría a radicar sucesión del señor Ricardo Díaz Viloria (Q.E.P.D), la cual fue admitida, tramitada y terminada con escritura pública de adjudicación del 8 de septiembre de 2014.17 13 Folios 153 a 162, del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 14 Folios 7 a 9, del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 15 Folio 13, del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 16 Poder obrante a folios 270 a 271, de archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”) 17 Informe de notaria, solicitud de liquidación de la sucesión y escritura pública, folios 153 a 174 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” P á g i n a 7 | 14 - El 9 de septiembre de 2014, el señor Fernando Enrique Díaz Montes (vendedor) y el señor Dagoberto Montes Morante (comprador)18, realizaron un contrato de compraventa sobre el bien objeto de la sucesión. - El 9 de septiembre de 2014, el señor Fernando Enrique Díaz Montes
(vendedor y quejoso) emitió recibo en que certificó el pago de $42.000.000 por parte del señor Dagoberto Montes Morante (comprador).19 - El 26 de septiembre de 2014, el disciplinable realizó tres envíos de dinero a los quejosos, por la suma de $3.000.000 cada uno, para un total de $9.000.000, con el objeto de devolver a los herederos parte del dinero que presuntamente recibió de la compraventa, se anexó constancias de envió por Efectivo Ltda (Efecty).20 - El 29 de septiembre de 2014, el doctor Jair David Alvis Cárdenas identificándose como abogado realizó declaración extraproceso ante la Notaria Única de El Carmen de Bolívar en la que manifestó que producto de la sucesión entregó la suma de $10.000.000 a los herederos restando por entregar $24.000.000 para finalizar la sucesión encomendada. - Denuncia penal radicada por el señor Fernando Díaz Montes y otros (quejosos), en contra del abogado Jair David Alviz Cárdenas.21
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través providencia del 21 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, ordenó la terminación parcial de las diligencias en favor del abogado Jair David Alviz Cárdenas.
Expuso la Seccional que conforme al material probatorio obrante en el expediente se pudo acreditar que el quejoso Fernando Montes le 18 Contrato de compraventa, folio 7 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 19 Recibo de pago, folio 7 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”
20 Folio 22, del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”) 21 Folios 136 a 140 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” P á g i n a 8 | 14 encomendó al abogado la gestión de realizar un proceso de sucesión sobre una finca que le pertenecía a su padre fallecido. Por otro lado, de acuerdo a lo manifestado en la declaración del quejoso, la pretensión al otorgar el poder era también que el disciplinado realizara el proceso de compraventa del predio, compraventa que finalmente se llevó a cabo tal y como consta en el contrato anexado al proceso disciplinario. En ese sentido, si bien es cierto el abogado inicia su gestión profesional para realizar el proceso de sucesión, el fin último era que se efectuara la negociación de dicho inmueble. Formulación de cargos Del análisis integral de los documentos, la Seccional aseguró que se puede advertir que el abogado aceptó tener en su poder al menos $24.000.000 que les correspondían a los herederos del proceso de sucesión realizado por él, emolumentos que fueron obtenidos por la compraventa del inmueble objeto de la sucesión. Conforme a lo anterior, anotó el a quo que el abogado pudo estar incurso en la falta disciplinaria contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y en la violación al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem. Conducta agotada bajo la modalidad de dolo. Terminación parcial del proceso. En cuanto a la presunta incursión en otras faltas disciplinarias, como la establecida en el literal A del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al abogado
omitir informar a su cliente sobre la posibilidad de dar apertura a una cuenta para recibir los dineros producto de la venta, e igualmente, no informar al resto de los herederos sobre la compraventa del bien objeto de sucesión (conforme a la declaración del señor Julio Diaz), decretó la terminación de la actuación por encontrar configurada la prescripción de la acción. Lo mismo sucede con la falta establecida en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en la que el abogado pudo incurrir en el ilícito de callar a P á g i n a 9 | 14 los otros quejosos o herederos, cual era la cuenta donde el disciplinado estaba percibiendo los dineros y la fecha concreta en que percibió esos pagos. La Sala de instancia indicó que, todas estas conductas realizadas también se podrían adecuar en las faltas establecidas en el numeral 4° del artículo 30 de la ley 1123 y en el numeral 9° del artículo 33 de la misma normatividad. Sin embargo, estos comportamientos, es decir los anteriormente adecuados en las faltas del literal A del artículo 34, el literal C del artículo 34, el numeral 4° del artículo 30 y el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, son de carácter instantáneos y como los hechos ocurrieron en el año 2014, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de terminación y archivo parcial de las diligencias, la defensora de confianza de los quejosos interpuso recurso de
apelación en el cual manifestó que, si bien es cierto las conductas ocurrieron en el año 2014, sus representados (los quejosos) interpusieron la queja en el año 2015, pero por razones externas a su voluntad no se realizaron las audiencias, ya sea por el cambio de magistrados o por la inasistencia del defensor de oficio.
7. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto el 17 de junio de 202222, y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la providencia en segunda instancia.
8. CONSIDERACIONES 22 Folios 1, del archivo “0108001110200020180073701-ACTA REPARTO.pdf P á g i n a 10 | 14
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Igualmente, debe precisarse que, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos tenían el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia objeto de estudio. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de
libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. - De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.23 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señaló sin excepción alguna lo siguiente: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 23 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 11 | 14 Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si las faltas son instantáneas, esto es, si se ejecutan y consuman en una sola acción; o, por otro lado, si son permanentes o continuadas, es decir, que la comisión de la
conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que las posibles faltas contempladas en el literal A del artículo 34, numeral 4° del artículo 30 y el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se materializaron en el año 2014, cuando el abogado realizó la venta del bien inmueble. Ahora, frente a la falta contemplada en el literal C del artículo 34 ibidem, porque el abogado calló información sobre cuál era la cuenta en donde se iban a consignar los dineros (al parecer solo le informó al señor Fernando Montes), esta conducta es de carácter continuado y permaneció ejecutándose hasta el momento en que los quejosos se enteraron de todo lo sucedido, que si bien no se puede establecer con exactitud la fecha, con certeza se puede decir que al momento en que interpusieron la queja, esto es, en el año 2015, ya conocían dicha información, por lo cual esta conducta igualmente se encuentra prescrita. Por lo anterior, es evidente que han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin decidirse de fondo sobre el presente asunto, motivo por el cual se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, respecto a las conductas referidas y que el Seccional estudió bajo esos ilícitos disciplinarios, dado que la jurisdicción disciplinaria contaba hasta el año 2019 y 2020, respectivamente, para disciplinar el actuar del investigado. Por lo expuesto, la Comisión confirmara la terminación parcial de la actuación por acreditarse la configuración de la prescripción de la acción
disciplinaria como lo determinó la Seccional en la providencia recurrida. P á g i n a 12 | 14 En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 21 de abril de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual se ordenó la terminación parcial de las diligencias en favor del abogado Jair David Alviz Cárdenas.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y de los quejosos, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 13 | 14
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 14