CNDJ - F13001110200020150037601ADJUNTA20220622103747-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020150037601ADJUNTA20220622103747-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4462
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 130011102000 201500376 01 Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa1 contra el auto proferido el 19 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario que adelantó contra el abogado OMAR TATIS FRANCO, de no ser porque se configuró una causal que no permite proseguir la actuación. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La señora MARTHA IVONE TORRES SERNA, formuló queja disciplinaria contra el abogado OMAR TATIS FRANCO, en la que 1 Por medio de su apoderado de confianza CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CARDOSO.
2 Magistrado ROBERTO PÉREZ CABALLERO.
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Radicado No. 130011102000 201500376 01 Abogados en Apelación auto interlocutorio manifestó que este le exigió que le firmara una letra de cambio a su nombre, con espacios en blanco en el valor en letras y números
y fecha de vencimiento, para garantizar el pago de posibles honorarios que se generaran en el futuro, por su eventual gestión en defensa de sus intereses económicos, derivados de la liquidación de la sociedad comercial de hecho que se tramitaba en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena. Además, manifestó que el abogado intervino dentro del proceso de declaratoria de existencia, disolución y liquidación de la sociedad de hecho mencionada, desplegando conductas que tendían a impedir, perturbar e interferir en el normal desarrollo del citado proceso, específicamente cuando presentó una solicitud de desistimiento tácito cuando ya se había proferido sentencia3. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 17 de junio de 2015, correspondiendo su trámite a la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO4, quien luego de acreditar la calidad de profesional del derecho del investigado, por auto del 31 de agosto de 2015 ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado OMAR TATIS FRANCO5. 3.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se llevó a cabo los días 26 de noviembre de 20156, 8 de marzo7, 15 de junio8, 14 de diciembre de 20169, 5 de abril10 y 29 de agosto de 201711, en las cuales el disciplinable rindió versión libre, la quejosa 3 Folios 1 a 4 cuaderno original 1ª instancia. 4 Folio 6 cuaderno original 1ª instancia. 5 Folio 8 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folio 19 cuaderno original 1ª instancia. 7 Folios 26 a 67 cuaderno original 1ª instancia y CD.
8 Folios 76 a 88 cuaderno original 1ª instancia. 9 Folios 117 a 120 cuaderno original 1ª instancia y CD. 10 Folios 130 a 133 cuaderno original 1ª instancia y CD. 11 Folios 147 cuaderno original 1ª instancia y CD. P á g i n a 2 | 16
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Radicado No. 130011102000 201500376 01 Abogados en Apelación auto interlocutorio amplió y ratificó la queja, ambos aportaron documentos relacionados con el proceso de disolución de la sociedad de hecho que se tramitó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena entre la señora TORRES SERNA y el señor Félix Hernán Rodríguez Villanueva, y el señor Roy Francisco Rodríguez Saladen rindió testimonio. 4.- El acervo probatorio se constituyó por: • Proceso de disolución y liquidación de sociedad de hecho radicado No. 130013103004-2010-00391-00 promovido por la quejosa MARTHA IVONE TORRES SERNA contra Félix Hernán Rodríguez Villanueva, en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cartagena12. • Copia auténtica de la letra de cambio otorgada por la quejosa a favor del abogado OMAR TATIS FRANCO el 13 de abril de 2011, y que estaba en poder del señor Roy Francisco Rodríguez Saladen13. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en providencia del 19 de diciembre de 2017
decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario que adelantó contra el abogado OMAR TATIS FRANCO, teniendo como fundamento lo siguiente: 12 Folios 74 y 75 cuaderno original 1ª instancia y cuaderno anexo. 13 Folios 143 a 145 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 3 | 16
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Radicado No. 130011102000 201500376 01 Abogados en Apelación auto interlocutorio Señaló el magistrado de instancia, que la quejosa manifestó que el abogado OMAR TATIS FRANCO le hizo firmar una letra de cambio a su nombre, con espacios en blanco en cuanto al valor en letras, números y fecha de vencimiento, para garantizar el pago de los posibles honorarios que se generaran en el futuro por su eventual gestión, en defensa de sus intereses económicos derivados de la liquidación de la sociedad comercial de hecho que se tramitó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena. Argumento frente al cual, el abogado investigado manifestó en su versión libre que “dicho título no se encontraba en su poder, sino en manos del señor Roy Francisco Rodríguez Saladen, ya que su cliente lo había exigido como garantía de ciertos dineros que la denunciante había adquirido a lo largo del tiempo, y que no debían incluirse a la hora de realizar la liquidación de la sociedad comercial de hecho generada entre la señora MARTHA IVONE TORRES SERNA y el señor Félix Hernán Rodríguez Villanueva”. Lo cual fue corroborado con la copia autentica del título valor que aportó el
señor Roy Rodríguez en el proceso disciplinario el 29 de agosto de 2017. Así las cosas, indicó que quedó demostrado que el título valor que exigía la denunciante le fuera entregado, se encontraba en poder del señor Roy Francisco Rodríguez Saladen, y no en manos del abogado investigado, por lo que no se le podía exigir la devolución de un título valor que no poseía, de esta forma basándose en las pruebas analizadas, le dio credibilidad a lo manifestado por el disciplinable en su diligencia de versión libre. P á g i n a 4 | 16
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Radicado No. 130011102000 201500376 01 Abogados en Apelación auto interlocutorio Por otra parte, manifestó que contrario a lo indicado por la quejosa, al analizar el proceso de disolución de la sociedad de hecho, no se avizoró indiligencia, ni perturbación alguna por parte del investigado. Por el contrario, observó una cabal labor del abogado OMAR TATIS FRANCO, cumpliendo así con la labor encomendada por su poderdante y siempre buscando proteger de forma legal los derechos de su cliente. Agregó que, del material probatorio allegado, no se infería la existencia de faltas disciplinarias concernientes en el desconocimiento del estatuto ético del abogado. Por lo que procedió a dar aplicación a las previsiones del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y dispuso la terminación de la actuación en favor del abogado OMAR TATIS FRANCO14. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 9 de mayo de 2018, el apoderado de la quejosa interpuso
recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que solicitó la aclaración en la fecha del auto de terminación e indicó, en síntesis, que el abogado no le había devuelto el título valor a ella, conducta con la que habría incurrido en la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y al haber solicitado el desistimiento tácito dentro del proceso de disolución actuó en contra de sus intereses, por lo que actuó de mala fe e intentó hacer incurrir en un error al Juez15. Mediante auto del 16 de julio de 2018, la magistrada Martha Alexandra Vega Roberto aclaró la fecha del auto de terminación e indicó que era del 19 de diciembre de 2017; y concedió en efecto 14 Folios 163 a 167 cuaderno original 1ª instancia. 15 Folios 172 a 174 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 5 | 16
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Radicado No. 130011102000 201500376 01 Abogados en Apelación auto interlocutorio suspensivo el recurso de apelación ante esta Corporación16. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA • El 25 de septiembre de 2018, el asunto ingresó al despacho de la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola17. • Mediante oficio del 21 de febrero de 2019, la magistrada sustanciadora solicitó allegar copia del CD de la audiencia de pruebas y calificación provisional del “19 de diciembre de 2018” (sic)18.
- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bolívar en oficio del 5 de marzo de 2019, indicó las fechas en las que se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del asunto disciplinario y aclaró que el auto de terminación del 19 de diciembre de 2017 no se profirió en audiencia, y remitió nuevamente copia del auto de terminación referido19. • Por constancia secretarial del 1 de abril de 2019 el asunto ingresó nuevamente al despacho de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola20. • En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 5 de febrero de 202121. 16 Folio 179 cuaderno original 1ª instancia. 17 Folio 3 cuaderno 2ª instancia. 18 Folio 6 cuaderno 2ª instancia. 19 Folios 7 a 11 cuaderno 2ª instancia. 20 Folio 12 cuaderno 2ª instancia. 21 Folio 13 cuaderno 2ª instancia. P á g i n a 6 | 16
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Radicado No. 130011102000 201500376 01 Abogados en Apelación auto interlocutorio • Por constancia secretarial del 1 de marzo de 2021, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que la señora MARTHA IVONE TORRES SERNA remitió correo electrónico en el cual amplió la queja y el recurso de apelación. Además de indicar que tras dos (2) años de interponer el recurso, creía que la demora había sido por la relación familiar que sostenía el investigado con
el ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia Gustavo Malo, oriundo de la ciudad de Cartagena, pues el investigado era el esposo de su sobrina Elvia Luz Baena Malo22. • Por auto del 17 de marzo de 2021, el Magistrado Ponente ordenó a la Secretaría Judicial de esta Corporación informar a la quejosa, que el 5 de febrero de 2021 el asunto disciplinario pasó a su despacho, y en virtud del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 se encontraba en turno para su decisión23. • Por constancia secretarial del 24 de marzo de 2021, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente para lo correspondiente24.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación 22 Folios 14 a 16 cuaderno 2ª instancia. 23 Folios 17 y 18 cuaderno 2ª instancia. 24 Folio 21 cuaderno 2ª instancia. P á g i n a 7 | 16
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Radicado No. 130011102000 201500376 01 Abogados en Apelación auto interlocutorio del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones25. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien
después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1626.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201627 y C-112/1728, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 25 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 26 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 27 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 8 | 16
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Radicado No. 130011102000 201500376 01 Abogados en Apelación auto interlocutorio 2.- Del disciplinable La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar, mediante certificado No. 09399 de fecha 21 de agosto de 2015, acreditó la calidad de disciplinable del abogado OMAR TATIS FRANCO, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 9.100.941 y tarjeta profesional No. 11580429. 3.- Consideraciones generales sobre la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a
imponer una sanción30. La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente 29 Folio 5 cuaderno original 1ª instancia. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 9 | 16
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Radicado No. 130011102000 201500376 01 Abogados en Apelación auto interlocutorio dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar
dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)”31. Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia”32. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 31 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 32 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 10 | 16
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Radicado No. 130011102000 201500376 01 Abogados en Apelación auto interlocutorio 4.- Del caso en concreto. En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia en los años 2014 y 2015. Constata esta Comisión que la señora MARTHA IVONE TORRES SERNA tanto en la queja génesis del asunto disciplinario como en el recurso de alzada, hizo referencia a dos (2) hechos por lo que denunció al abogado OMAR TATIS FRANCO, esto es: i) por haber retenido la letra de cambio en blanco que le otorgó el 13 de abril de 2011 y ii) porque le parecía que el abogado había actuado de mala fe al solicitar el 9 de febrero de 2015, la declaración del desistimiento tácito en el proceso de disolución de la sociedad de hecho que se tramitó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, que luego siguió su curso ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena. i) De la retención de la letra de cambio Coincide esta Comisión con lo expuesto por la primera instancia, pues una vez escuchado el audio de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 15 de junio de 2016, del testimonio del señor Roy Francisco Rodríguez Saladen, se tiene certeza que la letra de cambio que aportó al proceso disciplinario obrante a folios 143 a 145 (que coincide con la aportada por la quejosa), se la
entregó su padre días antes de su fallecimiento, es decir, entre el 10 y 11 de noviembre de 2014, según su dicho. P á g i n a 11 | 16
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Radicado No. 130011102000 201500376 01 Abogados en Apelación auto interlocutorio Así las cosas, es evidente que el título valor no lo retiene en su poder el abogado disciplinable, tal como lo explicaron el disciplinable y el testigo, y además lo reconoció la misma quejosa, en la ampliación de la queja y en el recurso de alzada, por lo que no se le podría endilgar la retención de dicho título valor al abogado cuando es claro que este no lo tiene, y si lo tuvo, fue hasta el mes de noviembre de 2014, cuando el señor Félix Hernán Rodríguez Villanueva se lo dio a su hijo, el señor Roy Francisco Rodríguez Saladen. De manera que, desde noviembre de 2014, fecha desde la cual la letra de cambio salió de la esfera de poder del abogado investigado, a la fecha, habiendo transcurrido más de cinco (5) años el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, y es imperativo para esta Comisión ordenar la extinción de esta por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 de Código Disciplinario del Abogado, según el cual “(…) Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción (…)”. ii) Del desistimiento que presentó el abogado en el proceso
de disolución y liquidación de sociedad de hecho radicado No. 130013103004-2010-00391-00 Verifica esta Corporación que el desistimiento por el cual la quejosa manifiesta que el abogado actuó de mala fe en contra de sus intereses tuvo lugar el 9 de febrero de 201533. De manera que, tal como se indicó precedentemente, ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción, pues de tal data a la fecha transcurrieron más de cinco (5) años, el 9 de febrero de 2020. No obstante, también pudo 33 Folios 64 y 65 cuaderno anexo. P á g i n a 12 | 16
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Radicado No. 130011102000 201500376 01 Abogados en Apelación auto interlocutorio constatar esta Comisión que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena en auto del 20 de agosto de 201534 negó tal solicitud, por lo que considera oportuno indicarle a la quejosa, que la jurisdicción disciplinaria no está instaurada como una tercera instancia de las decisiones judiciales, y la jurisdicción ordinaria se pronunció en su momento sobre dicha solicitud. Así las cosas, ante el marco fáctico y conceptual arriba referido, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, resulta imperativo confirmar la terminación del procedimiento a favor del abogado OMAR TATIS FRANCO, pero de conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, y lo establecido en el artículo
24 ibídem, dado que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, en noviembre de 2019 y el 9 de febrero de 2020. En tal sentido, señaló la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”35. 34 Folio 90 cuaderno anexo. 35 Corte Constitucional. Sentencia T282A de 2012. MP. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva. P á g i n a 13 | 16
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Radicado No. 130011102000 201500376 01 Abogados en Apelación auto interlocutorio En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva que impide
proseguir la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a esta Corporación decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200736. Finalmente, quien funge como magistrado ponente, aclara que, para el 5 de febrero de 2021, cuando le fue asignado el conocimiento de la presente actuación, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria lo cual se materializó, según lo visto en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 19 de diciembre de 2017 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar37, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario que adelantó contra el abogado OMAR TATIS FRANCO, pero por las razones expuestas con anterioridad. 36 “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
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Radicado No. 130011102000 201500376 01 Abogados en Apelación auto interlocutorio SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 15 | 16
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Radicado No. 130011102000 201500376 01 Abogados en Apelación auto interlocutorio
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 16 | 16