CNDJ - F13001110200020150041801ADJUNTA20221021105304-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020150041801ADJUNTA20221021105304-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 13001110200020150041801 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha VISTOS Se avoca en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, que declaró al abogado PEDRO AMAURY MUNERA BOHÓRQUEZ2 responsable de incurrir a título de dolo en las faltas descritas en los numerales 4° y 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, y lo sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión y una multa equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS El 3 de julio de 2015, la señora Olga Esther Hurtado Gaviria denunció3 al letrado, en atención a que le confirió poder especial para solicitar ante la Gobernación de Bolívar el reajuste de su pensión de jubilación conforme a las disposiciones de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario Nro. 2108 de la misma anualidad, el cual fue concedido 1 MP. Derys Villamizar Reales en sala dual con el magistrado Orlando Díaz Atehortúa.. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 9.080.247 y es portador de la tarjeta profesional Nro.
36.273 (folio 20 archivo digital 01CuadernoPrincipal). 3 Folios 1 al 6 archivo digital 01CuadernoPrincipal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 13001110200020150041801
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mediante resolución Nro. 134 del 9 de marzo de 2015 por una suma de $18.107.863,68, misma que fue pagada a su apoderado el 29 de abril de 2015, pero hasta la fecha de interposición de la queja, no había sido entregada.
Como soporte de sus afirmaciones, allegó copia de: i. oficio GOBOL15-013152 del 29 de mayo de 2015, certificando que el pago se realizó al implicado4; ii. comprobante de egreso Nro. 2328325; iii. resolución Nro. 134 del 9 de marzo de 20156; iv. constancia de notificación del abogado adiada a 24 de marzo siguiente7. ANTECEDENTES PROCESALES El 31 de agosto de 2015 se ordenó la apertura de proceso disciplinario8. Luego de múltiples intentos fallidos por iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional9, se llevó a cabo con la asistencia de una defensora de oficio, en sesiones de 17 de enero de 201810, 13 de junio de 201911 y 18 de mayo de 202112, donde fue incorporado a solicitud de esta última, el expediente administrativo13 del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación
de Bolívar correspondiente a la señora Olga Esther Hurtado Gaviria, misma que en diligencia de ampliación y ratificación de la queja, afirmó14 bajo la gravedad del juramento ser una persona de 83 años 4 Folio 7 archivo digital 01CuadernoPrincipal 5 Folio 8 archivo digital 01CuadernoPrincipal 6 Folios 9 al 19 archivo digital 01CuadernoPrincipal 7 Reverso de folio 19 archivo digital 01CuadernoPrincipal 8 Folio 23 archivo digital 01CuadernoPrincipal 9 19 de enero, 26 de abril de 2016, 24 de enero, 3 de mayo y 5 de septiembre de 2017 10 Folios 99 y 100 archivo digital 01CuadernoPrincipal 11 Folios 124 al 126 archivo digital 01CuadernoPrincipal 12 Folios 274 y 275 archivo digital 01CuadernoPrincipal 13 Folios 131 al 163 archivo digital 01CuadernoPrincipal 14 Récord 8:00 a 10:20 del registro archivo 06CdFolio273 P á g i n a 2 | 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 13001110200020150041801
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de edad, y no haber recibido nunca los $18.107.863,68 cobrados por su abogado.
La magistrada instructora formuló cargos15 contra el investigado por presuntamente incurrir a título de dolo en las descripciones típicas contenidas en los numerales 4°16 y 5°17 del artículo 35 de la Ley 1123
de 2007, y desconocer el deber de obrar con honradez vertido en el artículo 28 numeral 8°18 ibidem, ya que recibió en abril de 2015 $18.107.863,68 reconocidos a favor de la quejosa por concepto de reajuste pensional, y no los entregó a la mayor brevedad posible a su mandante. Aunado a ello, aprovechándose de la facultad de recibir otorgada por su cliente, accedió a la mentada suma, y se sustrajo19 de su obligación de rendir cuentas del manejo dado al dinero. Durante la audiencia de juzgamiento del 28 de mayo de 2021, fue escuchada nuevamente la señora Olga Esther Hurtado Gaviria, quien aclaró20 que junto a otros docentes pensionados otorgaron poder al togado para tramitar el reajuste de su mesada, gestión por la cual le pagarían cuando él entregara el dinero liquidado, pero nunca más lo volvieron a ver y tampoco recibieron sus acreencias. Seguidamente, se corrió traslado para alegatos de conclusión, oportunidad en la que la defensora de oficio aseguró21 que no se contaba en el expediente con el acervo probatorio suficiente para acreditar que el letrado no 15 Récord 10:40 a 19:40 del registro archivo 06CdFolio273 16 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 17 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 5. No rendir, a la menor brevedad posible,
a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo. 18 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. 19 Récord 18:37 a 19:37 del registro archivo 06CdFolio273 20 Récord 9:12 a 16:18 del registro archivo 07CdFolio276 21 Récord 16:43 a 17:27 del registro archivo 07CdFolio276 P á g i n a 3 | 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 13001110200020150041801
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA entregó a la quejosa o su familia la cifra percibida, y deprecó la aplicación del principio del in dubio pro disciplinado.
LA SENTENCIA CONSULTADA El 16 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró al abogado responsable de los cargos formulados22, pues respecto de la primera falta (Núm. 4° del artículo 35 Ley 1123 de 2007), halló probado que la quejosa le otorgó poder para solicitar su reajuste pensional conforme a lo previsto en la Ley 6ª de 1992, gestión materializada en la resolución Nro. 134 del 9 de marzo de 2015, donde
se reconocieron $18.107.863,68 a favor de la señora Hurtado Gaviria, pero, según el comprobante de egreso Nro. 232832 del 29 de abril de 2015, esa suma fue consignada al implicado “…sin efectuar la respectiva entrega a su representada, a sabiendas de que era el producto de la gestión profesional que adelantó en su nombre y representación”23. Al respecto de la segunda conducta típica (Núm. 5° del artículo 35 ibidem), adujo el a quo le correspondía al doctor AMAURY MUNERA BOHÓRQUEZ rendir a su mandante, informes del manejo de los dineros recibidos como consecuencia de la gestión encomendada, pero no lo hizo, pues en ampliación de queja, la citada ciudadana “…afirmó que el disciplinado citó a varios maestros a varias reuniones, pero no tuvo conocimiento de si se entregaron los dineros, y además que luego no conocía su paradero”24. 22 Folios 280 al reverso del folio 291 archivo digital 01CuadernoPrincipal 23 Reverso del folio 283 archivo digital 01CuadernoPrincipal 24 Folios 284 al reverso del folio 291 archivo digital 01CuadernoPrincipal P á g i n a 4 | 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 13001110200020150041801
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ambos comportamientos resultaron antijurídicos, por el quebrantamiento injustificado del deber consagrado en el numeral 8°
del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le demandaba obrar con honradez en sus relaciones profesionales “…haciendo poco caso al cumplimiento cabal del mismo, pues sus conductas desplegadas a lo largo del proceso objeto de controversia, dejaron entrever la afectación a tan importante deber”25. Para dosificar la sanción en exclusión del ejercicio de la profesión y multa de veinte salarios mínimos, el a quo empleó los siguientes criterios señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007: la trascendencia social de las conductas (Núm. 1º Lit. A), su modalidad dolosa (Núm. 2º Lit. A), el perjuicio causado al patrimonio de la quejosa, quien no pudo disfrutar de los emolumentos (Núm. 3º Lit. A), y haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta investigada (Núm. 6º Lit. C), toda vez que el implicado registra dos suspensiones por el término de ocho meses y tres años, desde el 19 de octubre de 2018 y el 3 de diciembre de 2020 respectivamente26. A fin de notificar la sentencia, el 9 de agosto de 2021 se remitió el oficio Nro. SGD-203-12024-2021 al disciplinado27, y además fue fijado edicto por tres días a partir del 10 de septiembre de la misma anualidad28. Al no haber sido apelada, el expediente fue remitido a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial en grado de consulta y 25 Folio 288 archivo digital 01CuadernoPrincipal
26 Conforme se advierte en el certificado de antecedentes disciplinarios visible a folios 277 y reverso archivo digital 01CuadernoPrincipal 27 Folio 294 archivo digital 01CuadernoPrincipal 28 Folio 299 archivo digital 01CuadernoPrincipal. P á g i n a 5 | 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 13001110200020150041801
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA se asignó por reparto al magistrado que funge como ponente el 12 de septiembre de 202229.
CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas que cometan los abogados en ejercicio de su profesión en virtud del artículo 257A de la Constitución Política. Aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta competencia se conserva en virtud de lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia30, que continúa vigente. Como corresponde a este grado jurisdiccional de consulta, se ha examinado el expediente y constatado el agotamiento de las etapas procesales contempladas en la Ley 1123 de 2007, así mismo, el respeto de las garantías procesales del disciplinado, a quien se intentó informar de la investigación en su contra, mediante la remisión de
citaciones para su notificación personal a las direcciones obrantes en la Unidad de Registro Nacional de Abogados –calle 39 #41-72 oficina 7 B y calle 44 # 18-18 de Barranquilla31-, así mismo, a través del edicto32 de que trata el inciso 1° del artículo 104 ibidem, pero no acudió a ejercer su defensa material. 29 Archivo digital 01 ACTA 13001110200020150041801. 30 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 31 Folio 20 archivo digital 01CuadernoPrincipal. 32 Folio 28 archivo digital 01CuadernoPrincipal. P á g i n a 6 | 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 13001110200020150041801
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En virtud de lo anterior fue declarado persona ausente33, previo cumplimiento del procedimiento dispuesto en el inciso 3° de la misma norma34, y su representación estuvo a cargo de la abogada Somayra Torres Castro, quien realizó solicitudes probatorias de manera previa y posterior a la formulación de cargos, y en curso de la audiencia de juzgamiento, alegó de conclusión.
Demostrada la conformidad al debido proceso, esta Comisión realizará un análisis de la decisión consultada, el cual, para efectos
metodológicos, abordará de manera individual las faltas atribuidas:
1. No entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible, dineros recibidos en virtud de la gestión profesional.
El acervo probatorio recopilado en primera instancia, permite constatar a esta Colegiatura que la conducta desplegada por el togado se adecúa a la descripción típica contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues la señora Olga Esther Hurtado Gaviria lo contrató para tramitar ante la Gobernación de Bolívar un reajuste pensional, siendo reconocido como su apoderado35 en la resolución Nro. 134 del 9 de marzo de 2015, donde además se ordenó: “…CANCELAR a la señora OLGA ESTHER HURTADO GAVIRIA, (…) ($18.107.863,68) por concepto de diferencias pensionales de reajuste de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992 e indexación de la primera mesada”36. 33 Folio 41 y reverso archivo digital 01CuadernoPrincipal. 34 Con edicto visible a folio 39 archivo digital 01CuadernoPrincipal. 35 Tal y como se evidencia a folio 18 archivo digital 01CuadernoPrincipal 36 Folio 19 archivo digital 01CuadernoPrincipal P á g i n a 7 | 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 13001110200020150041801
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
Este dinero, según se advierte en el comprobante de egreso Nro. 232832 de la Tesorería Departamental de la Gobernación de Bolívar, fue cancelado “…a nombre de PEDRO MUNERA BOHORQUEZ CC.9080247, CTA AH. 4-120-70-16464-3 BC AGRARIO DE COLOMBIA”37 el 29 de abril de 2015, no obstante, para el 28 de mayo de 2021, cuando la quejosa fue escuchada en audiencia de juzgamiento, el letrado seguía sin entregarle el dinero fruto de la gestión, pues así lo afirmó varias veces bajo la gravedad del juramento38. Lo anterior, además es prueba clara del desconocimiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 8° ibidem, que demandaba del profesional del derecho, actuar honradamente y entregar la mencionada suma, sin que obre explicación alguna capaz de justificar que teniendo en su poder los $18.107.863,68 desde el 29 de abril de 2015, seis años después siguiera sin ponerlos a disposición de su mandante. Correctamente la seccional elucidó que la conducta fue cometida a título de dolo, pues el abogado debía conservar la honradez en el ejercicio de su profesión, “…cosa que no hizo, en razón a que pese a recibir dineros, siendo conocedor de que no podía retenerlos ni conservarlos, no hizo nada para proceder a entregarle a la aquí quejosa aquellas sumas”39.
2. No rendir a la mayor brevedad posible las cuentas o informes del manejo de los bienes cuya guarda, disposición o 37 Folio 8 archivo digital 01CuadernoPrincipal 38 Récord 9:12 a 16:18 del registro Archivo 07CdFolio276
39 Reverso folio 285 archivo digital 01CuadernoPrincipal P á g i n a 8 | 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 13001110200020150041801
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.
Al respecto de esta conducta, se advierte que la seccional desacertó en el proceso de adecuación típica, al considerar que el comportamiento del abogado se enmarcaba en la falta del artículo 35 numeral 5° del CDA, que en su tenor literal dispone: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo”.
Sobre esta descripción típica, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en decisión del 27 de octubre de 2021 expuso lo siguiente: “Conforme se desprende de su redacción integral -y no de una lectura parcial como se hizo en primera instanciadeviene claro que la misma hace referencia a la omisión de rendir cuentas o informes relacionados con mandatos en los cuales, dentro de su objeto aparezca convenida o vinculada la gestión o manejo de bienes que han sido confiados al abogado, bien para que sean
custodiados, ejerza actos de disposición, administrados o haya accedido a estos por virtud o con ocasión del encargo. En efecto, si bien la falta del numeral 5 del artículo 35 del CDA está regentada por el verbo rector “no rendir las cuentas e informes”, este aparece indisolublemente vinculado a los demás elementos normativos del tipo, bajo la expresa restricción de que se trata “de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo”, ingredientes que en orden a completar el juicio de tipicidad, en manera alguna pueden ser escindidos, por cuanto solo en su integralidad, puede explicarse su tipificación autónoma”40. (Énfasis fuera del original) 40 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. MP Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Radicado Nro. 180011102000-2017-00179-01, aprobado en sala Nro. 068 del 27 de octubre de 2021 P á g i n a 9 | 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 13001110200020150041801
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Los anteriores ingredientes normativos, de cara a las pruebas que militan en el expediente acreditan que se imputó equivocadamente al togado la comisión de esta falta, pues el poder conferido no se extendía de ninguna manera a la disposición o administración de los bienes -dinerosproducto de la gestión profesional, toda vez que
explícitamente fue facultado para: “…interponer los recursos de ley, conciliar, transar, recibir los dineros objeto de la demanda, sustituir y reasumir el poder, todo en defensa de mis derechos”41. Así, en atención al error advertido en el juicio de adecuación típica y los principios que orientan la declaratoria de nulidad en el Código Disciplinario del Abogado contenidos en el artículo 101 y particularmente en el numeral 5° de dicha norma42, se tiene que únicamente procede cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial ocurrida, no siendo este el caso que aquí nos ocupa, pues para remediar dicho vicio se cuenta con otra alternativa más garantista de los derechos del disciplinado: la absolución del mismo respecto de la señalada falta. Ahora bien, esta Magistratura encuentra que respecto de la falta del numeral 4° del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, la seccional empleó acertadamente la modalidad dolosa de la conducta y el perjuicio causado a la quejosa como criterios generales de graduación punitiva, así como el de agravación relativo a haber sido sancionado dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta investigada, en la medida que se acreditó el recibo del dinero fruto de la gestión el 29 de abril de 2015, calenda desde la cual el abogado MUNERA BOHÓRQUEZ comenzó a ejecutar la falta de 41 Folio 149 archivo digital 01CuadernoPrincipal 42 “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. … 5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial”
P á g i n a 10 | 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 13001110200020150041801
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA carácter continuado, pues solo hasta que devolviera los $18.107.863,68 cesaría su conducta antiética, situación que al 28 de mayo de 2021 -según las afirmaciones de la señora Hurtado Gaviria en audiencia de juzgamiento-, no había acaecido.
En tal sentido, los antecedentes disciplinarios visibles en el certificado Nro. 372230: i. suspensión en el ejercicio de la profesión de ocho meses43, desde el 19 de octubre de 2018, y ii. suspensión de tres años y multa de dos salarios mínimos legales44, vigente desde el 3 de diciembre de 2020, agravaban la sanción toda vez que habiendo sido impuestos con anterioridad a la decisión aquí consultada, continuó la ejecución de la conducta. Pese a lo anterior, se modificará el quantum sancionatorio por los siguientes motivos: i. se absolverá al abogado por la falta consagrada en el numeral 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, lo cual, en virtud del principio de proporcionalidad, conduce necesariamente a una reducción sancionatoria; ii. el a quo aplicó en la dosificación el criterio relativo a la trascendencia social de la conducta, bajo los siguientes argumentos que no logran su configuración: “La conducta resulta trascendente socialmente, en la medida en que
se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, máxime cuando la honradez es uno de los deberes más importantes que deben salvaguardar los profesionales del derecho, ya que su vulneración conlleva al desprestigio de la abogacía”45. Así, se tendrá como sanción definitiva la exclusión del ejercicio profesional eliminando la multa, pues a juicio de esta Corte, es razonable y se torna necesario impedir que el abogado MUNERA 43 Impuesta dentro del radicado 13001110200020150013601 44 Impuestos dentro del radicado 13001110200020150063801 45 Folio 290 archivo digital 01CuadernoPrincipal P á g i n a 11 | 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 13001110200020150041801
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA BOHÓRQUEZ continúe ejerciendo la profesión, toda vez que la conducta fue dolosa, causó un perjuicio económico a la denunciante, y las dos sanciones disciplinarias que ostenta el implicado, derivan de la incursión en el mismo tipo disciplinario (Numeral 4, Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007).
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia consultada proferida el 16 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar contra el abogado PEDRO AMAURY
MUNERA BOHÓRQUEZ, para en su lugar: a. ABSOLVER al letrado, por la falta establecida en el artículo 35 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007. b. IMPONER como sanción la exclusión del ejercicio de la profesión. c. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
P á g i n a 12 | 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 13001110200020150041801
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 13 | 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 13001110200020150041801
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL P á g i n a 14 | 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 13001110200020150041801
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 130011102000201500418 01
Aprobado según Acta N.º 80 de la misma fecha.
ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de modificar parcialmente la sentencia consultada, para “a. ABSOLVER al letrado, por la falta establecida en el artículo 35 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007. b. IMPONER como sanción la exclusión del ejercicio de la profesión. c. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Sin embargo, esta Magistrada no comparte la argumentación de la providencia referente a que la modificación del quantum sancionatorio también obedecía a “ii. el a quo aplicó en la dosificación el criterio relativo a la trascendencia social de la conducta, bajo los siguientes argumentos que no logran su configuración...” (Subrayado fuera del texto original) P á g i n a 15 | 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 13001110200020150041801
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, por cuanto a decir de verdad, el a quo sí motivó la graduación de la sanción, al afirmar, en concreto, que ““La conducta resulta trascendente socialmente, en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, máxime cuando la honradez es uno de los deberes más importantes que deben salvaguardar los profesionales del derecho, ya que su vulneración conlleva al desprestigio de la abogacía.”, criterio que no
requiere mayor explicación, cuando la sociedad misma ve con “malos ojos” que un abogado termine por afectar el patrimonio de su propio cliente. Y es que, en el sentir de esta Magistrada, es claro que en tratándose de faltas a la honradez del abogado, una vez demostrada la responsabilidad del encartado, ciertamente se genera un impacto negativo en la sociedad, que muchas veces tiende a generalizar ese tipo de conductas, cuya trascendencia social (numeral 1°, literal A del artículo 45, ídem), es inocultable al afectarse la fama de los togados y el prestigio de esta noble profesión. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente, P á g i n a 16 | 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 13001110200020150041801
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra JAGA P á g i n a 17 | 17