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CNDJ - F13001110200020150042801ADJUNTA20221027124226-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020150042801ADJUNTA20221027124226-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintiséis (26) de octubre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 13001110 2000 2015 00428 01

Aprobado, según acta n.° 082 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio de la investigada en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, que declaró disciplinariamente responsable a la abogada Alexandra Escobar Álvarez y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con la infracción del deber fijado en el numeral 8° del artículo 28 del Estatuto del Abogado. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2 Sala dual conformada por los magistrados Derys Villamizar Reales (ponente) y Orlando Díaz Atehortua.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de investigación por parte de la primera instancia consistió en que la abogada investigada, actuando en calidad de apoderada judicial del quejoso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 2013-00352 tramitado ante el Juzgado Octavo (8º) Administrativo Oral de Cartagena, no entregó a la mayor brevedad posible la suma de $12.015.512 que le correspondía a su cliente, y aún no ha realizado la devolución de la totalidad del dinero a su cliente.

3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja el 7 de julio de 20153 y acreditada la condición de abogada de la investigada4, la magistrada instructora, mediante auto del 31 de agosto de 20155, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de noviembre de 2015.

Ante su inasistencia, se fijó edicto emplazatorio6 de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio para continuar con la actuación7. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 10 de mayo de 20168, 12 de octubre de 20179, 9 de 3Folio 44 del archivo virtual «01CuadernoPrincipal» del expediente digital.

4Folio 42 ibidem. 5Folios 48 ibidem. 6 Folio 70 ibidem. 7 Folio 74 ibidem. 8 Folios 96 a 97 ibidem. 9 Folios 279 a 281 ibidem. P á g i n a 2 | 26 octubre de 201810, 4 de abril11 y 12 de diciembre de 201912 y 30 de noviembre de 202013. En esta audiencia14 la abogada investigada rindió versión libre de los hechos, en relación con los cuales expuso que luego del pago de la sentencia le solicitó a su cliente una certificación de su cuenta bancaria para proceder a realizarle la consignación de los dineros, puesto que este se encontraba fuera del país. Indicó que le manifestó a su cliente que requería dinero y que iba a necesitar que realizaran una negociación de carácter civil, a lo cual accedió y ratificó telefónicamente una vez la CREMIL efectuó el pago. Adujo que para el efecto suscribió un título valor como respaldo de la obligación, el cual aún se encontraba en poder del cliente, y que los pagos se harían por cuotas. Afirmó que de dicha situación fue testigo el señor Carlos Guerrero Daza, quien rindió testimonio en audiencia. El señor Guerrero precisó conocer a la investigada porque tuvieron una amistad y luego una relación, de la cual tuvieron una hija. En relación con los hechos, refirió que en el año 2014 el quejoso se encontraba fuera del país, por lo que la investigada le solicitó el dinero recibido en virtud de la gestión en préstamo por una calamidad familiar. Manifestó haber estado presente en la reunión que tuvieron en el “Juan

Valdez”, en la que la señora Alexandra le firmó una letra por el valor correspondiente a las resultas del proceso, como respaldo de la obligación de carácter civil que suscribieron de manera voluntaria. 10 Folio 311 a 313 ibidem. 11 Folios 339 a 343 ibidem. 12 Folio 385 a 389 ibidem. 13 Folios 394 y 395 ibidem. 14 Sesión del 4 de abril de 2019. P á g i n a 3 | 26 De igual manera, se practicó diligencia de ampliación de queja al señor Jhon Álvarez, quien ratificó los hechos contenidos en aquella y manifestó que le confirió poder a la profesional del derecho con la finalidad de obtener el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, lo cual se reconoció en sentencia del 29 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo Oral de Cartagena y, posteriormente, en Resolución n.º 2135 del 10 de marzo de 2015 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares —en adelante

CREMIL—.

Asimismo, adujo que, al haberse enterado de que la entidad le efectuó el pago a la investigada, procedió a contactarla, quien en principio le afirmó que no le habían pagado nada y no tenía conocimiento. Sin embargo, la CREMIL le envió los soportes respectivos, los cuales envió a la abogada. Esta reconoció haberlos recibido, pero como desconocía su origen los gastó. Precisó que los devolvería en quince (15) días y en compensación no descontaría el valor por concepto de

honorarios profesionales. Enfatizó que nunca hizo la devolución del dinero por lo que debió viajar a Cartagena dos (2) veces, última en la cual la abogada firmó un compromiso para su reintegro. A la fecha de presentación de la ampliación de queja, solo se enteró de que le habían realizado una consignación por valor de $5.000.000 el 8 de julio de 2015, pero no tenía la certeza si provenía de la abogada. Una vez valoradas las pruebas decretadas y practicadas en audiencia, la magistrada sustanciadora procedió a calificar la actuación disciplinaria y, en tal sentido, dispuso la formulación de cargos en contra de la abogada Alexandra Escobar Álvarez, en el siguiente sentido: P á g i n a 4 | 26

Cargo único Imputación fáctica: Toda vez que la abogada investigada no entregó a la mayor brevedad posible la suma de $12.015.512 que le correspondía a su cliente, y tampoco ha realizado la devolución de la totalidad del dinero recibido en virtud de la gestión profesional asumida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 201300352 tramitado ante el Juzgado Octavo (8º) Administrativo Oral de

Cartagena.

Imputación jurídica: La conducta se atribuyó a la abogada investigada como constitutiva de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por la correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 8.º, ibidem, normas que establecen: Artículo 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado:

[…]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

P á g i n a 5 | 26 El día 21 de julio de 2021 tuvo lugar la audiencia de juzgamiento15, con la presentación de alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio y la investigada. Por un lado, el defensor de oficio sostuvo la ocurrencia de la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria, con fundamento en que los hechos sucedieron en el año 2015 y habían transcurrido más de cinco (5) años sin que se adoptara una decisión de fondo. Por otro, la disciplinada manifestó que cuando iba a realizar el pago al quejoso de las sumas recibidas en virtud de la orden contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Cartagena aquel se encontraba fuera del país y, además, padeció una calamidad familiar con su padre que la motivó a solicitarle un préstamo de dinero al señor Jhon Álvarez, con quien acordó que el dinero lo iba a

tomar de las sumas pagadas por CREMIL y se lo devolvería en un tiempo prudencial. Señaló que no pudo dar cumplimiento a la obligación civil en el término acordado con el quejoso, razón por la cual se reunió con él y le entregó un título-valor firmado que aún se encuentra bajo su custodia, tal y como lo testificó el señor Carlos Alberto Guerrero Daza, persona que estuvo presente en la reunión. Por último, precisó estar a paz y salvo con el quejoso por concepto del préstamo de dinero que le efectuó. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar dictó sentencia el 30 de agosto de 202116, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada Alexandra Patricia Escobar Álvarez y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años. 15Folios 407 y 408 ibidem. 16 Folio 409 a 444 del archivo virtual «01CuadernoPrincipal» del expediente digital. P á g i n a 6 | 26 La providencia se notificó personalmente a los intervinientes el día 24 de septiembre de 202117 y, dentro del término de ley, el defensor de oficio de la disciplinada interpuso recurso de apelación18, en procura de solicitar su revocatoria, el cual fue concedido mediante auto del 18 de noviembre siguiente19.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Alexandra Patricia Escobar Álvarez y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la

profesión por el término de dos (2) años, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con la infracción del deber fijado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem. De manera preliminar, el a quo se pronunció en relación con la prescripción de la acción disciplinaria. Al respecto, señaló que la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 es de ejecución permanente, por lo que su comisión cesa cuando se devuelven los dineros retenidos por el abogado. En ese sentido, consideró que «mientras no se efectúe la respetiva (sic) devolución de lo apropiado, no puede entrar a considerarse que ha cesado la conducta de trascendencia disciplinaria»20. Precisó que, si bien había quedado demostrada la realización de dos (2) pagos parciales por las sumas de $4.950.000 y $5.000.000, los 17 Folio 446 ibidem.452 ibidem. 18Folios 454 a 459 ibidem. 19Folio 463 ibidem. 20 Folio 10 de la sentencia de primera instancia. P á g i n a 7 | 26 días 8 de julio de 2015 y 5 de marzo de 2018, aún existía la retención de una suma parcial, razón por la cual la falta se extendía en el tiempo, no por la demora sino por la no entrega. En lo que se refiere a la tipicidad, la primera instancia señaló que entre el quejoso y la abogada existió una relación cliente-abogado de

la cual se derivó la representación judicial que esta ejerció ante el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Cartagena, lo cual dio lugar a que CREMIL, mediante Resolución n.° 2135 del 10 de marzo de 2015 autorizara el pago ordenado por el despacho judicial en favor del quejoso, por la suma de $13.894.390. Asimismo, encontró acreditado que se pactaron como honorarios el 20% de lo obtenido, razón por la cual la disciplinada debía devolver a su cliente la suma de $12.015.512, teniendo en cuenta el pago anticipado que se le había realizado por la suma de $900.000. La primera instancia advirtió que la abogada incurrió en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se demostró que a pesar de haber recibido la suma referida el 17 de marzo de 2015 con ocasión de la gestión profesional, únicamente ha realizado dos consignaciones al quejoso por las sumas de $4.950.000 y $5.000.000, los días 8 de julio de 2015 y 5 de marzo de 2018, respectivamente, es decir, sin devolver la totalidad de los dineros que le correspondían a su cliente y demorando la entrega de los mismos. Respecto de la antijuridicidad, precisó que el comportamiento de la togada conllevaba la afectación, sin justificación alguna, del deber de actuar con honradez en las relaciones profesionales consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que le imponía a la disciplinada la devolución a la mayor brevedad posible de los

dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. P á g i n a 8 | 26 En lo que tiene que ver con la culpabilidad, la conducta fue atribuida a título de dolo, toda vez que la disciplinada, de manera consciente y voluntaria, mantuvo en su poder los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, a pesar de los requerimientos de su cliente para su devolución. Finalmente, los siguientes criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 condujeron a imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años: (i) la trascendencia social de la conducta; (ii) la modalidad dolosa de la conducta y el (iii) el perjuicio al quejoso. Como criterio de agravación se tuvo en cuenta el numeral 4° del literal c) del artículo 45 ibidem.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de oficio de la investigada interpuso el recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: En primer lugar, alegó la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que el término de los cinco (5) años iniciaría a contarse desde la fecha en que fueron recibidos los dineros por la disciplinada, esto es, en el año 2015, de lo cual se colegía que la acción disciplinaria se encontraba prescrita para el año 2020 y no fue interrumpida, toda vez que la decisión de fondo se adoptó el 30 de agosto de 2021.

En segundo lugar, cuestionó que las pruebas sobre las cuales se edificó la falta contra la honradez fueron los documentos aportados por el

quejoso, mientras que no se le dio credibilidad a la versión de la disciplinada y a las pruebas aportadas por esta. P á g i n a 9 | 26 Lo anterior, para reiterar la tesis consistente en que las sumas de dinero que recibió la disciplinada se convirtieron en una obligación de naturaleza civil, adquirida de mutuo acuerdo por las partes. Así, las controversias suscitadas con ocasión de cualquier incumplimiento debieron ser conocidas por la jurisdicción ordinaria y no disciplinaria. En virtud de ello, puso de presente pruebas documentales que darían cuenta de la existencia de la obligación civil consentida por el quejoso, situación que en caso de duda razonable debía resolverse en favor de la investigada. Por último, consideró que la sanción era desproporcional a la falta cometida por la disciplinada, puesto que en ningún momento se demostró un interés en apropiarse de los dineros sino que, por el contrario, se llegó a un acuerdo para tomarlo en calidad de préstamo y su interés en devolverlo, como en efecto sucedió con los abonos.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 19 de abril de 202221, el conocimiento del presente asunto correspondió al suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el defensor de oficio de la disciplinada a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina

21 Archivo virtual «01 ACTA 13001110200020150042801» del expediente digital. P á g i n a 10 | 26 Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Problemas jurídicos En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación22, corresponde a esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos: 7.2.1. ¿Es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario, en relación con la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 ibidem? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario, en relación con la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la falta es de carácter permanente y aun no se ha efectuado la devolución de la totalidad de los dineros recibidos por la investigada en ejercicio de la gestión profesional. Para sostener esta tesis se hará referencia a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución

del caso en concreto. 22 Artículo 234 inciso 2.° de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 26 — La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente

o continuado —que no son lo mismo—23 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta 23Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 12 | 26 corporación24, debe aplicarse por integración normativa25 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»26. [Negrillas fuera de texto] De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. — Caso concreto En el presente asunto, la conducta materia de investigación y por la cual fue sancionada la investigada en primera instancia consistió en que no entregó a la mayor brevedad posible la suma de $12.015.512 que le correspondía a su cliente, y tampoco realizó la devolución de la totalidad del dinero recibido en virtud de la gestión profesional asumida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 201300352 tramitado ante el Juzgado Octavo (8º) Administrativo Oral de

Cartagena. Frente a esta conducta, consistente en «no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros […] recibidos en virtud de la gestión profesional», constitutiva de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión advierte que la misma no se encuentra prescrita toda vez que se trata de un 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 26 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 13 | 26

comportamiento de ejecución permanente, tal y como lo ha sostenido precedentemente esta corporación27. En ese sentido, la contabilización del término de los cinco años inicia cuando se realiza la devolución total de los dineros, bienes o documentos, según se trate, y no cuando se realizan pagos o entregas parciales o fraccionadas, puesto que el deber de honradez del investigado se entiende como un todo y no de manera fragmentada. Así las cosas, se despachará desfavorablemente esta solicitud deprecada por el defensor de oficio de la investigada, en la medida en que no ha realizado la devolución total del dinero y, por ende, no se podría contabilizar el término desde el último pago fraccionado, esto es, desde el 5 de marzo de 2018. 7.2.2. ¿La abogada investigada estuvo autorizada de manera previa por su cliente –el quejoso– para conservar, a título de mutuo, los dineros recaudados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: De las pruebas acopiadas en el proceso se advierte que el señor Jhon Álvarez Montoya, cliente de la abogada Alexandra Escobar, en ningún momento celebró un acto jurídico previo al recibo del dinero, por el cual hubiera entregado a la investigada el valor retenido, como parte de un contrato de mutuo. Por lo tanto, la disciplinable estaba obligada a devolverle a su cliente el valor que le correspondía de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, tan pronto como fuera posible, esto es, la suma de $12.015.512. Para sostener esta tesis es necesario recordar, como primera medida,

que la tesis del apelante sobre este particular es que las sumas de 27 Al efecto ver: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 10 de junio de 2021, Rad. 110011102000201503560 01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; 22 de julio de 2021, Rad.

41001110200020140084301. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla; 29 de septiembre de 2021, Rad. 520011102000 2017 00017 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

P á g i n a 14 | 26 dinero que recibió la disciplinada se convirtieron en una obligación de naturaleza civil, adquirida por acuerdo previo de las partes. Su principal argumento para demostrar esta tesis se apoya en la versión libre de la disciplinada, el testimonio del señor Carlos Guerrero Daza y las pruebas documentales que aportó la abogada mediante memorial del 8 de octubre de 201828, al que adjuntó comprobantes de consignaciones realizadas en favor del señor John Álvarez Montoya para un total de $9.950.000, carta previa al último pago dirigida al quejoso, en el que refiere que se trata de una obligación civil y memorial del quejoso dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en el que solicita la suspensión temporal de las acciones disciplinarias adelantadas contra la abogada Escobar por incumplimiento de una obligación civil —la cual ya acordaron—, por haber efectuado pagos a la obligación. Sin embargo, el análisis conjunto de las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario da cuenta de que la solicitud elevada por la

abogada investigada a su cliente para que le permitiera conservar los dineros recibidos, en calidad de préstamo, fue realizada después de tomar la decisión de retenerlo y, en esa medida, el reproche disciplinario consistió en la infracción al deber de honradez del abogado que conlleva la obligación de separar sus finanzas personales del patrimonio económico del cliente, quien en el caso sub examine se vio compelido a aceptar las condiciones y pagos fraccionados impuestos por la abogada investigada, para poder acceder a los dineros que le fueron reconocidos con ocasión de la gestión profesional. En ese sentido, no son de recibo las exculpaciones de la abogada tendientes a afirmar que la obligación se convirtió en una acreencia de naturaleza civil, puesto que de las pruebas recaudadas desde el principio de la investigación disciplinaria se pudo colegir que retuvo, en 28 Folios 315 a 321 ibidem. P á g i n a 15 | 26 contra de la voluntad de su cliente, los dineros que le correspondían en virtud de la orden contenida en la sentencia del 29 de octubre de 2014. Así, salta a la vista una contradicción en el relato de la disciplinada, quien justificó en un primer momento su actuar en que el cliente se encontraba fuera del país y luego insistió en que se trató de un préstamo, cuando el quejoso siempre fue claro en ratificar el hecho de que no hubo un acuerdo voluntario, sino que, por el contrario, su abogada utilizó en provecho propio los dineros y luego le solicitó el préstamo de dinero. En efecto, en el escrito de queja radicado en julio de 201529 se puede

leer que el 17 de marzo le fue cancelada a su apoderada los valores reconocidos en su favor, por lo que inmediatamente se comunicó con ella y le comentó que desconocía tal situación. Precisó también que la abogada, sin estar autorizada, dispuso abusivamente de un dinero que no le pertenecía abusando de su confianza y del mandato judicial conferido. Estas afirmaciones se ratificaron en el testimonio del quejoso, a partir del cual se puso de presente que, una vez enviados los soportes remitidos por la CREMIL, aquella reconoció haberlos recibido, pero como desconocía su origen los utilizó, y se los devolvería en quince (15) días. A la fecha de presentación de la ampliación de queja, el señor John Álvarez manifestó que al parecer la abogada le había realizado una consignación por valor de $5.000.000 el 8 de julio de 2015, pero no tenía la certeza si provenían de la investigada. El relato del quejoso es coherente y se corrobora con las pruebas documentales recaudadas en la investigación, de las que se resaltan las siguientes: 29 Folios 2 a 4 del archivo virtual «01CuadernoPrincipal». P á g i n a 16 | 26

1. Contrato de prestación de servicios del 21 de noviembre de 2012, en el que se pactan como honorarios el 20% del valor resultante del proceso y, adicionalmente, las costas decretadas en el proceso30. Se entregó a la investigada como anticipo la suma de $900.000, transferido a la cuenta de ahorros n.º 157579186.

2. Mediante Resolución n.º 2135 del 10 de marzo de 201531 se dio cumplimiento a la sentencia del 29 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo Oral de Cartagena, en la que se ordenó el reconocimiento y pago de reajustes de la asignación de retiro en virtud del IPC.

3. Correo electrónico del 31 de marzo de 201532 del quejoso a la disciplinada en el que manifiesta «Adjunto 04 aumentos adicionales a la resolución 2135 del 10 de marzo/2015, con esto esta toda la documentación legal que CREMIL me envío para notificación del pago que le fue a usted realizado el día 17 de marzo, como me lo requirió su esposo Carlos Guerrero»33.

4. Correo electrónico del 26 de marzo de 201534 dirigido a la disciplinada en el que manifestó el quejoso: «solicito que dicho valor sea consignado en el menor tiempo posible y sin dilaciones en mi cuenta corriente n.º 89411685712 del Bancolombia a nombre de JOHN ALVAREZ MONTOYA, ya que el dinero le fue consignado en su cuenta desde el 17 de marzo del año en curso».

5. Respuesta de la disciplinada mediante correo electrónico del 16 de abril de 201535 en el que manifestó: 30 Folio 6 ibidem. 31 Folio 28 al 33 ibidem. 32 Folio 34 ibidem. 33 Folio 34 ibidem. 34 Folio 34 y 36 ibidem. 35 Folio 38 ibidem.

P á g i n a 17 | 26

POR MEDIO DE LA PRESENTE MANIFIESTO

COMPROMISO DE PAGO DE LA MISMA PARA EL DÍA

11 DE MAYO DEL 2015. SE LE CANCELARA LA SUMA

DE TRECE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y

CINCO MIL PESOS ($13.895.000) LOS CUALES SERÁN

DEPOSITADOS EN SU CUENTA CORRIENTE

NÚMERO 89411685712

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