🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F13001110200020150048101ADJUNTA20220901110857-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020150048101ADJUNTA20220901110857-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C.,treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 13001110200020150048101 Aprobado según Acta No. 066 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocerá en grado de consulta la sentencia del 27 de agosto de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual se declaró responsable al abogado GUILLERMO LEÓN MENDOZA YANCES2, por incurrir a título de culpa en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y dolosamente en las conductas previstas en los artículos 34 literal C y 35 numeral 3°, así mismo, por quebrantar los deberes vertidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 ibidem, sancionándolo con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez meses y una multa de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS El 29 de mayo de 2015, la señora Edith Sofía Zúñiga de Ávila solicitó investigar3 al togado, en razón a que en 2010 contrató sus servicios para interponer una demanda de restitución de un inmueble de su 1 M.P. Orlando Díaz Atehortúa, en sala dual con la magistrada Martha Alexandra Vega Roberto. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 8.698.189 y es portador de la tarjeta profesional Nro.

67.324 (Folio 12 del cuaderno original) 3 Folios 2 y 3 del cuaderno original

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 13001110200020150048101 ABOGADOS EN CONSULTA propiedad ubicado en Cartagena, gestión por la cual pagó como honorarios las siguientes cantidades: $600.000 el 16 de mayo de 2010, $790.000 el 13 de agosto de 2013, y $61.000 en septiembre de 2013, sin obtener información alguna sobre el radicado de su proceso, a pesar de haber convocado a su apoderado a una audiencia de conciliación el 25 de noviembre de 2013 ante la Defensoría del Pueblo4, a la que no asistió. Denunció que el 7 de octubre de 2013 entregó al abogado MENDOZA YANCES $150.000 por conducto de la señora Marly Anaya Urueta, dinero que solicitó a fin de “…pagarles a los policías para el día de la diligencia de restitución”5, que según lo informado por este el 3 de octubre, se llevaría a cabo ese mismo mes. A esa diligencia asistiría en su representación6 la señora Anaya Urueta, pues ella se encontraba en San Andrés - Islas. Allegó con su queja, copia de algunas documentales en ocho folios7, dentro de las que se encuentra un poder otorgado al letrado el 6 de agosto de 20138, para instaurar una denuncia contra el señor Eliécer

Correa Hurtado por los punibles de falsedad en documento público y fraude procesal. ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante auto del 5 de octubre de 20159 ordenó la apertura de proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y 4 Según consta en citación Nro. 6013-2259 visible a folio 10 del cuaderno original 5 Folios 3 del cuaderno original 6 Mediante poder otorgado el 3 de octubre de 2013, que la faculta para recibir el inmueble, según se advierte a folio 5 del cuaderno original. 7 Folios 4 al 11 del cuaderno original 8 Que obra a folio 6 del cuaderno original 9 Folios 14 y reverso del cuaderno original P á g i n a 2 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 13001110200020150048101 ABOGADOS EN CONSULTA calificación provisional se desarrolló durante los días 23 de agosto de 201610, 18 de septiembre11 y 25 de octubre de 201712 con la asistencia de un defensor de oficio, tras haberse declarado persona ausente13 al investigado, previo agotamiento de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En estas sesiones, la señora Zúñiga de Ávila amplió su queja informando que contactó al letrado por conducto de Gladys Zabaleta Peñaloza, pues ella residía en la isla de San Andrés. Concretó que el

padre de la citada -Robinson Zabaleta-, se encargaba de administrar el inmueble de su propiedad en Cartagena, pero a su fallecimiento, el arrendatario -Eliécer Correa Hurtadose negó a restituir el bien y “decidió pelear la casa”14, porque según él era suya, situación falsa que la obligó a contratar a MENDOZA YANCES. Para adelantar la restitución y la denuncia contra quien pretendía apoderarse de su vivienda, entregó la escritura pública de compraventa, el certificado de libertad y tradición y un registro civil de matrimonio de las personas que le vendieron el inmueble. Por su parte, el abogado decía que el proceso ya iba a salir y todo estaba listo para el desalojo, manifestaciones efectuadas en presencia de su hija Yaneth Valdés Zúñiga. Además, no tuvo conocimiento de los radicados, pero nunca averiguó ante Juzgados ni la Fiscalía. En esta etapa, se recibieron las declaraciones de las señoras Yaneth Valdés Zúñiga, Marlys Anaya y Gladys Zabaleta, quienes coadyuvaron las afirmaciones obrantes en la noticia disciplinaria. También se obtuvieron los siguientes documentos: i. certificado de fecha 18 de 10 Folio 74 del cuaderno original 11 Folio 105 al reverso del folio 106 del cuaderno original 12Folio 126 y 127 del cuaderno original. 13 Defensora de oficio designada: Diana Ricaurte Chisco. Folio 60 del cuaderno original 14 Folio 105 del cuaderno original P á g i n a 3 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 13001110200020150048101 ABOGADOS EN CONSULTA octubre de 201715 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bolívar, en donde se establece que a esa calenda, el investigado no había presentado ninguna demanda de restitución de inmueble en representación de la señora Zúñiga de Ávila; ii. oficio Nro. SAU205-4003-000075 del 29 de diciembre de 201716 proveniente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, dando cuenta que consultado el sistema SPOA, no existen denuncias presentadas por el encartado en calidad de apoderado de la quejosa contra el señor Eliécer Correa Hurtado. El 25 de octubre de 2017, se realizó la calificación jurídica de la actuación17, formulándose tres cargos al investigado, así:

1. Presunta incursión a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200718, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem19, pues la señora Zúñiga de Ávila otorgó poder el 6 de agosto de 2013 para denunciar al señor Eliécer Correa Hurtado por los punibles de falsedad en documento público y fraude procesal, y no aparecía prueba de cumplimiento de tal labor. También se celebró entre el implicado y la quejosa, un contrato verbal el 16 de mayo de 2010, donde el primero se comprometió a adelantar una demanda de restitución de inmueble 15 Folio 132 del cuaderno original.

16 Folio 195 del cuaderno original. 17 Récord 13:00 a 21:30 de la memoria videográfica contenida en el CD obrante a folio 128 del cuaderno original. 18 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas 19 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. P á g i n a 4 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 13001110200020150048101 ABOGADOS EN CONSULTA arrendado contra el mismo ciudadano20, pero aparentemente no hizo nada.

2. Posiblemente cometió a título de dolo la falta consagrada en el artículo 34 literal C21 de la misma codificación, y desconoció el artículo 28 numeral 8° ibidem22, por cuanto alteró la información correcta a su representada respecto de la gestión civil dejada a su cargo, al decirle el 3 de octubre de 2013 que “ya estaba listo todo”,

cuando no era así.

3. Aparentemente también incurrió en la falta a la honradez del numeral 3°23 del artículo 35 del CDA, y quebrantó el deber vertido en el artículo 28 numeral 8°, pues obtuvo $150.000,oo de la quejosa el 7 de octubre de 2013, para expensas irreales e ilícitas, como pagar a funcionarios de Policía por el acompañamiento a una diligencia de desalojo que nunca se surtió.

El 29 de mayo de 201824 se desarrolló la audiencia de juzgamiento, donde la defensa de oficio alegó conclusivamente, solicitando la aplicación del principio de presunción de inocencia y resolver a favor de su prohijado toda duda razonable que se suscitara en el proceso. LA SENTENCIA CONSULTADA 20 Compromiso que encuentra sustento además de en las afirmaciones de la quejosa, en el recibo firmado por el investigado el 16 de mayo de 2010, sobre el pago de $600.000 “…por concepto de adelantar demanda de restitución de inmueble contra Eliécer Correa Hurtado” (folio 8 del del cuaderno original) 21 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; 22 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el

abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 23 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. 24 Folio 210 del cuaderno original. P á g i n a 5 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 13001110200020150048101 ABOGADOS EN CONSULTA El 27 de agosto de 2018, el a quo dictó fallo de primera instancia25 en el que impuso al investigado como sanción, una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses, y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de los cargos formulados. Encontró plenamente probado que al letrado se le otorgó poder el 6 de agosto de 2013 para denunciar al señor Eliécer Correa Hurtado por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, pero fue indiligente, pues existía prueba de que al 29 de diciembre de 2017, no había cumplido con esta obligación. En lo atinente a impetrar una demanda para la restitución del inmueble

de la quejosa, la sala encontró que MENDOZA YANCES se comprometió a tramitar el proceso el 16 de mayo de 2010, pues firmó un recibo que consagra: “…Recibí de la señora EDITH SOFÍA ZÚÑIGA… $600.000…por concepto de adelantar la demanda de restitución de inmueble contra ELIECER CORREA HURTADO”26, pero según lo certificó el 18 de octubre de 2017 la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Bolívar, para esa fecha no se había presentado la demanda, lo que configuró su negligencia. En torno a la falta consagrada en el artículo 34 literal C del Código Disciplinario del Abogado, se probó que el implicado “…vertía unas frases cuyos contenidos eran de mala fe, a su poderdante, cuando le expresaba que ya todo estaba listo (…) lo único que pretendía era alterarle a su cliente la información correcta con el ánimo de desviarle la libre decisión sobre el manejo del asunto (…) tanto es así, que la 25 Folios 213 al reverso del 219 del cuaderno original. 26 Folio 8 del cuaderno original. P á g i n a 6 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 13001110200020150048101 ABOGADOS EN CONSULTA ciudadana ZÚÑIGA DE ÁVILA, ilusionada por lo que le señalaba el letrado, le otorgó un poder a MARLY ANAYA URUETA, para que

recibiera el inmueble. Este mandato fue firmado el día 3 de octubre del año 2013”27. En el mismo sentido, se estableció que el 7 de octubre de 2013, el letrado obtuvo $150.000 que la quejosa envió desde San Andrés por conducto de la señora Marly Anaya Urueta, bajo el argumento de que eran “…para pagarle a los policías, para el acompañamiento en la diligencia restitutoria”28, expensas a todas luces irreales e ilícitas. La dosificación sancionatoria se fundó en los siguientes criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007: numerales 1°29, 2º30 y 3º31 del literal A y numeral 7º32 del literal C. Adujo el a quo, que “…las conductas desplegadas por el abogado, trascendieron a un conglomerado social amplio, dos de las faltas a título doloso, que causaron evidentes perjuicios a la denunciante”33, esto aprovechándose de las condiciones de ignorancia e inexperiencia de la afectada. Para notificar la sentencia sancionatoria, el 21 de noviembre de 201834 se libraron comunicaciones al investigado a las direcciones obrantes en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, así mismo, se remitió copia de la decisión al correo electrónico guillermo_mendozayances59@hotmail.com, que se obtuvo de la 27 Reverso del folio 216 del cuaderno original. 28 Folio 217 del cuaderno original. 29 1. La trascendencia social de la conducta. 30 2. La modalidad de la conducta. 31 3. El perjuicio causado.

32 7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado. 33 Reverso del folio 218 del cuaderno original. 34 Como se advierte a folios 220 a 223 del cuaderno original. P á g i n a 7 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 13001110200020150048101 ABOGADOS EN CONSULTA tarjeta de presentación del letrado aportada por la quejosa35. Sin recursos, el proceso fue enviado el 12 de febrero de 2019 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a surtir el grado jurisdiccional de consulta, donde se asignó el 15 de marzo siguiente al magistrado Camilo Montoya Reyes36. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Secretaría Judicial en acatamiento del Acuerdo PCSJA21-11710, repartió el expediente al despacho de quien funge como ponente el 8 de febrero de 202137. CONSIDERACIONES Competencia. Esta Comisión examina la conducta y sanciona las faltas en que incurren los abogados ejerciendo su profesión, ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, y aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta competencia se conserva en virtud de lo

señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente38. Revisado el expediente, se observa que se agotaron adecuadamente las etapas procesales contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. Aunado a ello, el a quo intentó que el investigado compareciera a la actuación y ejerciera su defensa material en repetidas oportunidades, como pasa a verse: 35 Visible a folio 4 del cuaderno original. 36 Folio 3 cuaderno de segunda instancia. 37 Folio 5 cuaderno de segunda instancia. 38 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 8 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 13001110200020150048101 ABOGADOS EN CONSULTA Remitió citaciones a las direcciones que tenía inscritas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, esto es, Edificio Pombo 208 en Cartagena, y calle 13 de junio # 17-61 de Turbaco – Bolívar39; así mismo, fijó el edicto40 de que trata el inciso 1º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Vista su inconcurrencia a la primera sesión de

audiencia de pruebas y calificación citada para el 30 de noviembre de 201541, libró el despacho comisorio Nro. 019-201542, solicitando a la Personería Municipal de Turbaco notificar personalmente al implicado, entidad que informó el 7 de diciembre de 2015, lo siguiente: “…no se encuentra viviendo en la dirección indicada según lo dicho por quién atendió y sus vecinos no dan información”43. Así, se procedió de conformidad con lo preceptuado por el inciso 3º del citado artículo, con emplazamiento44 y designación de una apoderada de oficio -doctora Diana Ricaurte Chisco-, con quien se adelantó todo el proceso disciplinario. Sin que se advierta causal de invalidación de lo actuado, y de manera previa al análisis del caso concreto, procederá esta Corporación a ordenar la terminación anticipada del proceso frente a dos de las conductas por las que se investigó al abogado GUILLERMO LEÓN MENDOZA YANCES, conforme a las reglas de los artículos 24 y 103 del Código Disciplinario del Abogado, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, así: Sobre la falta de lealtad con el cliente del literal C del artículo 34, consistente en alterar la información correcta respecto del proceso de 39 Tal y como se advierte a folios 19 y 20 del cuaderno original. 40 Visible a folio 22 cuaderno original. 41 Folio 23 del cuaderno original. 42 Folio 30 del cuaderno original. 43 Mediante Oficio PMTB No. 303-2015 obrante a folio 33 del cuaderno original. 44 Folio 47 del cuaderno original.

P á g i n a 9 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 13001110200020150048101 ABOGADOS EN CONSULTA restitución de inmueble arrendado, esta corporación encontró que según lo afirmado por la señora Zúñiga de Ávila, su hija Yaneth Valdés -quien rindió testimonio el 2 de noviembre de 201745-, y la señora Marly Anaya Urueta -en declaración del 25 de octubre de esa misma anualidad46-, el último acto ejecutivo tuvo lugar el 3 de octubre de 2013, cuando afirmó que la entrega del inmueble se surtiría ese mes, al punto que la quejosa en esa fecha otorgó poder47 a Anaya Urueta para recibirlo. Respecto a la falta de honradez del numeral 3° del artículo 35, por obtener $150.000 para expensas irreales e ilícitas -pagar a funcionarios de Policía el acompañamiento a la diligencia de desalojo-, se tiene que la conducta se materializó el 7 de octubre de 2013, cuando la señora Marly Anaya Urueta le entregó el dinero enviado por la querellante. En ese sentido, al haber transcurrido más de cinco (5) años desde la última oportunidad de materialización de esas actuaciones, para esta judicatura es evidente que la acción disciplinaria se extinguió, siendo oportuno precisar que para el 8 de febrero de 2021, fecha en la que se repartió el asunto a quien funge como ponente, ya había operado la

prescripción de la acción disciplinaria. Por lo anterior, el estudio de fondo se centrará en la falta a la debida diligencia profesional, al advertirse que no se ha producido la prescripción de la acción disciplinaria, pues la imputación se concretó en: i. no interponer una demanda de restitución de inmueble arrendado48, que al 18 de octubre de 2017 seguía sin radicarse; y ii. 45 Memoria videográfica obrante en unidad de CD incorporada a folio 171. 46 Folios 126 al 129 del cuaderno original. 47 Visible a folio 5 del cuaderno original. 48 La cual no se encuentra ligada a ningún término de prescripción. P á g i n a 10 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 13001110200020150048101 ABOGADOS EN CONSULTA no denunciar al señor Eliécer Correa Hurtado, por “fraude procesal y falsedad en documento público y/o privado”49, conductas punibles que comenzaron a gestarse en mayo de 201050, cuando el ciudadano intentó “apropiarse” del inmueble de la quejosa. Partiendo de este panorama y en atención al término de prescripción de la acción penal51, se tiene que el letrado pudo ejecutar diligentemente el mandato hasta mayo de 201952 y mayo de 202253. Las pruebas legalmente incorporadas al plenario y particularmente el recibo de honorarios visible a folio 8, dan cuenta que el abogado GUILLERMO LEÓN MENDOZA YANCES se comprometió el 16 de

mayo de 2010 a presentar una demanda de restitución de inmueble arrendado contra el señor Eliécer Correa Hurtado, pero no cumplió tal obligación, de lo cual se tiene certidumbre en razón a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bolívar certificó el 18 de octubre de 2017 lo siguiente: “En respuesta al asunto de la referencia, donde solicita verificar si el doctor GUILLERMO LEÓN MENDOZA YANCES, ha presentado demanda de Restitución de Inmueble a nombre de la señora EDITH ZÚÑIGA DE ÁVILA, con cédula de ciudadanía Nro. 33.126.133, después de ingresar los datos suministrados en el software de consulta, no se pudo evidenciar ningún proceso como el mencionado donde funjan como partes las citadas en el texto”54. El incumplimiento también se acreditó con el testimonio que Yaneth Valdés Zúñiga rindió el 2 de noviembre de 2017 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla -en razón al despacho 49 Tal y como se observa en poder otorgado el 6 de agosto de 2013, visible a folio 6 del cuaderno original. 50 Según lo informado en ampliación de queja. 51 Según las reglas de la Ley 599 del 2000, artículos 83, 84, 281 y 453 52 La pena máxima para el delito de falsedad en documento público es de 108 meses -9 años-. 53 La pena máxima para el punible de fraude procesal corresponde a 12 años. 54 Folio 132 del cuaderno original. P á g i n a 11 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 13001110200020150048101 ABOGADOS EN CONSULTA comisorio Nro. 267-2017-, cuya transliteración se trajo a la decisión sancionatoria, en donde se aprecia que ante pregunta relativa a si el investigado cumplió con el trabajo para el cual fue contratado, respondió: “No, porque actualmente el señor sigue viviendo dentro de la casa de mi mamá, el señor para el cual habían contratado al doctor, para que lo desalojara y el señor aún vive dentro de la casa de mi mamá”55. Sobre el encargo de naturaleza penal conferido mediante poder obrante a folio 6 del expediente, que tiene nota de presentación personal surtida ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena el 6 de agosto de 2013, se probó la indiligencia del implicado con lo informado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar en el oficio Nro. SAU205-40-03-000075 del 29 de diciembre de 2017: “…una vez consultado el sistema misional de información SPOA (Ley 906 de 2004 – Información Nacional a partir del 01 de enero de 2005), se pudo establecer, que no existen denuncias penales presentadas por GUILLERMO LEÓN MENDOZA YANCES en contra del Sr. ELIECER CORREA HURTADO”56. Con sus conductas omisivas, el profesional del derecho vulneró sin justificación alguna el deber vertido en el numeral 10° del artículo 28

de la Ley 1123 de 2007, pues su falta de cuidado y diligencia de cara a las dos gestiones confiadas por la señora Zúñiga de Ávila, derivaron en la frustración de las expectativas de restituir el bien de su propiedad, sin que milite prueba que siquiera permita sugerir la configuración de una causal eximente de responsabilidad. 55 Folio 216 del cuaderno original. 56 Folio 195 del cuaderno original. P á g i n a 12 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 13001110200020150048101 ABOGADOS EN CONSULTA Coincide esta superioridad con la valoración que el a quo efectuó en sede de culpabilidad, pues la ostensible falta de cuidado y diligencia del letrado, tanto en el encargo civil como penal, es evidencia de un comportamiento culposo y desidioso que exhibe dejadez de su parte. En lo tocante a las sanciones impuestas -suspensión de diez (10) meses y multa de veinte (20) s.m.l.m.v.-, esta corporación de entrada advierte que las reducirá, atendiendo a la terminación por prescripción de la acción disciplinaria respecto de las faltas contenidas en los artículos 34 literal C y 35 numeral 3°, en acatamiento del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, se tiene que la seccional acudió al artículo 45 ibidem para cuantificar el monto de la suspensión y la multa, particularmente a la

culpabilidad con la que actuó el letrado -culpa- (Núm. 2°, Lit. A), y el perjuicio causado a la quejosa (Núm. 3°, Lit. A), quien no consiguió la restitución del inmueble de su propiedad. Por otra parte, no probó con suficiencia la supuesta trascendencia social causada con la conducta (Núm. 1°, Lit. A), al limitarse a esbozar en la decisión que “...trascendió a un conglomerado social amplio”57. Tampoco acreditó el criterio de agravación relativo a realizar el comportamiento aprovechándose de la ignorancia e inexperiencia de la cliente (Núm. 7°, Lit. C), pues no se demostraron tales condiciones, por lo que atendiendo a los principios de razonabilidad y necesidad, se establecerá como sanción definitiva, una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 57 Reverso folio 218 del cuaderno original. P á g i n a 13 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 13001110200020150048101 ABOGADOS EN CONSULTA En suma, esta corporación decretará la terminación parcial y anticipada de la actuación frente a las faltas de los artículos 34 literal C y 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, confirmará la responsabilidad

disciplinaria del togado por su indiligencia profesional y reducirá el quantum de las sanciones impuestas en primera instancia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado GUILLERMO LEÓN MENDOZA YANCES, en el sentido de: A.- TERMINAR PARCIAL Y ANTICIPADAMENTE la actuación disciplinaria frente a las faltas de los artículos 34 literal C y 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007. B.- CONFIRMAR LA RESPONSABILIDAD del doctor GUILLERMO LEÓN MENDOZA YANCES, como autor de la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1° ibidem, imponiéndole como sanción definitiva una suspensión en el ejercicio de la profesión de cuatro (4) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: Efectuar por secretaría judicial las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno. Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el P á g i n a 14 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 13001110200020150048101 ABOGADOS EN CONSULTA expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá el recibido de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

TERCERO: Anotar la sanción definitiva en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

CUARTO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 15 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 13001110200020150048101

ABOGADOS EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16

Consultar sobre este documento ...