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CNDJ - F13001110200020150049001ADJUNTA20210721095514-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020150049001ADJUNTA20210721095514-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 1300111020002015-00490-01 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado OMAR DE JESÚS QUESSEP FERIA de la falta contemplada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 ibidem, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de no ser porque se advierte una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria que impone decretar la terminación del procedimiento. 1 Ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, la Sala de Decisión estuvo conformada por el M.P. Dr. Orlando Díaz Atehortúa y el Magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez.

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Radicado No. 1300111020002015-00490-01 ABOGADO EN CONSULTA HECHOS La actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada mediante autos del 30 de enero de 2015 y 16 de marzo de esa misma calenda por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto contra el abogado OMAR DE JESÚS QUESSEP FERIA, proferidos en el proceso reivindicatorio de dominio identificado con el No. 2011-00094 en el que fungió como apoderado del demandado Alejandro Olivera Caraballo, porque al parecer, habría incurrido en conductas contrarias a la buena fe y lealtad procesal al promover dos incidentes de nulidad con el objeto de entorpecer el desarrollo normal del aludido procedimiento. En el primer incidente de nulidad presentado el 7 de octubre de 2014 el togado alegó que el trámite abreviado impartido al referido proceso no era el adecuado. Dicha solicitud fue negada al considerar que la conducta del solicitante era contradictoria y temeraria, pues la vía procesal seleccionada resultaba más favorable a los intereses de su mandante y nunca fue cuestionada hasta la etapa final del periodo probatorio. En el segundo incidente de nulidad presentado el 17 de febrero de 2015, el abogado pidió ser notificado personalmente del auto por el cual se negó la solicitud de nulidad antes incoada, sin embargo, tal petición fue negada atendiendo a lo establecido en los artículos 314 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

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Radicado No. 1300111020002015-00490-01 ABOGADO EN CONSULTA ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, mediante proveído del 6 de octubre de 20153 se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado OMAR DE JESÚS QUESSEP FERIA. La audiencia de pruebas y calificación tuvo lugar en sesiones del 18 de mayo de 20164, 17 de enero5, 16 de noviembre de 20176 y 27 de agosto de 20187. En esta última sesión se calificó jurídicamente la actuación del abogado OMAR DE JESÚS QUESSEP FERIA, profiriéndose pliego de cargos en su contra al encontrar que su comportamiento se adecuaba posiblemente a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 por desconocer el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de esa misma normatividad, al presentar dos incidentes de nulidad el 7 de octubre de 2014 y el 17 de febrero de 2015 con el objeto de entorpecer el desarrollo normal del proceso reivindicatorio de dominio identificado con el No. 2011-00094, promovido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto. La falta

en comento fue imputada a título de dolo. 2 Ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, la Sala de Decisión estuvo conformada por el M.P. Dr. Orlando Díaz Atehortúa y el Magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez. 3 Folios 9 y 10 del PDF 2015-490, carpeta 2015-490 expediente virtual. 4 Folio 44 del PDF 2015-490, carpeta 2015-490 expediente virtual. 5 Folio 64 del PDF 2015-490, carpeta 2015-490 expediente virtual. 6 Folios 87 a 88 PDF 2015-490, carpeta 2015-490 expediente virtual. 7 Folios 133 a 135 PDF 2015-490, carpeta 2015-490 expediente virtual. P á g i n a 3 | 11

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Radicado No. 1300111020002015-00490-01 ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 12 de abril de 20198 en la que el defensor de oficio presentó sus alegatos de conclusión. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado OMAR DE JESÚS QUESSEP FERIA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9.082.054 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 17.795 del Consejo Superior de la

Judicatura9 y la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo constar que no registra antecedentes disciplinarios10. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar11 mediante providencia del 27 de junio 2019, sancionó al abogado OMAR DE JESÚS QUESSEP FERIA, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 por desconocer el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de esa misma norma. La primera instancia encontró demostrado que lo realmente pretendido por el abogado disciplinable era demorar el desarrollo normal del proceso identificado con el No. 2011-00094, pues no obstante presentar 8 Folio 170 del PDF 2015-490, carpeta 2015-490 expediente virtual. 9 Folio 6 del PDF 2015-490, carpeta 2015-490 expediente virtual. 10 Folio 12 PDF 2015-490, carpeta 2015-490 expediente virtual. 11 Ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, la Sala de Decisión estuvo conformada por el M.P. Dr. Orlando Díaz Atehortúa y el Magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez. P á g i n a 4 | 11

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Radicado No. 1300111020002015-00490-01

ABOGADO EN CONSULTA

un primer incidente de nulidad que motivó la compulsa de copias en su contra por auto del 30 de enero de 2015, de forma perniciosa y abusando de las vías del derecho decidió promover otra nulidad solicitando la notificación personal del proveído anterior, no obstante tener conocimiento por su experiencia, que no necesariamente debía notificarse por ese medio atendiendo a lo establecido en los artículos 314 y 320 del Código de Procedimiento Civil. En punto de la antijuridicidad, estimó que con su conducta el togado vulneró el deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 sin justificación alguna y que no le asistía la razón al defensor de oficio cuando sostuvo que el abogado disciplinado actúo “bajo la normatividad legal” y en ejercicio del mandato encomendado, al encontrar acreditado el desgaste de la administración de justicia ocasionado por sus comportamientos. Con fundamento en las consideraciones expuestas, en aplicación del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 el a quo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesional y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes teniendo en cuenta: (i) que con su conducta dio un mal ejemplo al gremio de abogados12, (ii) la modalidad dolosa de la misma13 y (iii) la ausencia de antecedentes disciplinarios. 12 Literal A. numeral 1. La trascendencia social de la conducta. 13 Literal A. numeral 2. La modalidad de la conducta. P á g i n a 5 | 11

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Radicado No. 1300111020002015-00490-01 ABOGADO EN CONSULTA Como la sentencia sancionatoria no fue apelada, mediante oficio del 30 de enero de 2020, se remitió el proceso ante esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta14. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto del 26 de octubre de 2020 en el despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura15. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 17 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta 14 Folio 194 del PDF 2015-490, carpeta 2015-490 del expediente virtual. 15 PDF 3013 Acta individual de reparto expediente virtual.

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Radicado No. 1300111020002015-00490-01 ABOGADO EN CONSULTA y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Está Corporación advierte que la conducta investigada en contra del abogado OMAR DE JESÚS QUESSEP FERIA se supedita a la presentación de dos (2) incidentes de nulidad improcedentes los días 7 de octubre de 2014 y 17 de febrero de 2015 con el objeto de entorpecer el desarrolló normal del proceso reivindicatorio de dominio identificado con el No. 2011-00094 promovido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto. Sin embargo, la Comisión advierte que frente a dichas conductas, a la fecha, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción el 7 de octubre de 2019 y 17 de febrero de 2020, siendo una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. Lo antedicho, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años,

contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la P á g i n a 7 | 11

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Radicado No. 1300111020002015-00490-01 ABOGADO EN CONSULTA prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En efecto, desde la fecha en que el disciplinado cometió la última conducta constitutiva de presunto abuso de las vías del derecho -el 17 de febrero de 2015han transcurrido cinco (5) años sin que se haya adoptada una decisión de fondo al respecto. Así las cosas, esta Comisión procederá a declarar la terminación del procedimiento en favor del abogado OMAR DE JESÚS QUESSEP FERIA, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 103. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Por último, valga precisar que la fecha de reparto de esta actuación

disciplinaria se realizó el 17 de febrero de 2021, momento para el cual ya había operado el fenómeno jurídico en comento. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, P á g i n a 8 | 11

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ABOGADO EN CONSULTA

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado OMAR DE JESÚS QUESSEP FERIA, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, advirtiendo que no procede recurso alguno.

TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 9 | 11

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ABOGADO EN CONSULTA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 10 | 11

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ABOGADO EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 11 | 11

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