CNDJ - F13001110200020150060201ADJUNTA20210901170551-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020150060201ADJUNTA20210901170551-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 130011102000201500602-01 Aprobado según Acta No. 053 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciara en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 15 de octubre de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó al abogado Luis Felipe Mendoza Sarmiento con suspensión de 24 meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo disciplinariamente responsable de la violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 6 y la comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal objetiva de improseguibilidad, que impone decretar la terminación del procedimiento. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado Luis Felipe Mendoza Sarmiento identificado con 1 M.P. Dr. Orlando Diaz Atehortúa en sala dual con el Dr. Jose Ariel Sepúlveda Martínez
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Radicación N° 130011102000201500602-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la cédula de ciudadanía N° 19.895.603, es portador de la tarjeta profesional N° 93.888 del Consejo Superior de la Judicatura2.
La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios3. HECHOS Esta actuación disciplinaria se originó a partir de la compulsa de copias del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, en contra del abogado Luis Felipe Mendoza Sarmiento, porque habiendo presentado acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento, Bolívar, bajo el radicado No. 2015-00033-00, promovió una nueva respecto de los mismos hechos; por lo cual, fue declarada improcedente por temeridad. ACTUACIÓN PROCESAL La actuación se tramitó en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. El 21 de enero de 20164 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado Luis Felipe Mendoza Sarmiento. El 22 de marzo de 20195 fue llevada a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se formularon cargos en contra del disciplinado, atribuyéndosele la violación al deber de colaborar leal y legalmente en 2 Folio 6 c.o. 3 Folio 12 c.o. 4 Folio 15 y 16 c.o. 5 Folio 90 al 91 c.o. P á g i n a 2 | 10
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la realización de la justicia y el cumplimiento de los fines el Estado, contenido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, y la incursión en la falta de que trata el artículo 33 numeral 3 ibídem6, a título de culpa.
Lo anterior, con fundamento en que el profesional del derecho MENDOZA SARMIENTO, obrando como apoderado de la señora Raquel Jiménez de Mendoza, presentó dos acciones de tutela sobre los mismos hechos, situaciones y pretensiones, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, bajo el radicado No. 2015-00558-00, y al Juzgado Promiscuo del Municipio de Soplaviento, Bolívar, bajo el radicado 2015-00033-00. El 26 de septiembre de 20197 se instaló la audiencia pública de juzgamiento, en la que se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de octubre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar dictó sentencia de primera instancia8, imponiendo sanción de suspensión por el término de veinticuatro (24) meses al abogado Luis Felipe Mendoza Sarmiento, tras hallarlo disciplinariamente responsable de las normas atribuidas en la
formulación de cargos. 6 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 7 Folio 112 c.o. 8 Folios 115 al 127 c.o.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Consideró que, de cara a los supuestos de hecho denunciados en la compulsa de copias y demás medios de prueba recaudados, quedó acreditado que el disciplinable faltó a su deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, toda vez que se encontró el apoderamiento del abogado Luis Felipe Mendoza Sarmiento en ambas acciones de tutela. Adicionalmente, se evidenció que los escritos se fundaban en los mismos hechos, lo que denotó que la conducta desplegada por el profesional del derecho se configuraba como temeraria al desgastar la administración de justicia.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 19 de octubre de 2020 en el despacho del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, magistrado de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura9. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 9 Folio 1 acta del 2921 expediente digital. P á g i n a 4 | 10
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 3 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Está Corporación debe advertir que, conforme a la decisión de primera instancia y de cara a la compulsa de copias que dio origen a este proceso, se encuentra demostrada la falta del abogado disciplinable frente al deber de actuar leal y legalmente en la recta y cumplida
realización de justicia. Sin embargo, teniendo en cuenta la fecha en que se cometió la falta y, como lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 «La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación…», puede afirmarse que en el presente diligenciamiento operó el fenómeno jurídico de la prescripción, siendo una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria. P á g i n a 5 | 10
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Lo anterior, porque en auto del 25 de marzo de 201510, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento, Bolívar, admitió la acción de tutela con el radicado No. 2015-00033-00 que tenía como pretensión obtener la suma de $660.000 mensuales para la tutelante, por concepto de trasporte para el desplazamiento hacia la ciudad de Cartagena, para la práctica de sesiones de hemodiálisis por parte de la SALUDVIDA E.P.S., y en fecha del 13 de abril de 2015 se profirió sentencia declarándola improcedente y de manera preventiva, ordenó que se adelantaran las acciones tendientes a garantizar el transporte de la accionante y un acompañante.
Posteriormente, el abogado radicó el 17 de julio de 2015 acción de tutela a la que se asignó el radicado No. 2015-00558-0011 repartida al
Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena y luego de agotarse el trámite correspondiente, el Juez constitucional consideró que se trataban sobre los mismos hechos y pretensiones resueltas en el radicado No. 2015-00033-00 y procedió a proferir sentencia el 30 de julio de 2015, declarándola improcedente por temeridad del abogado. En consecuencia, nótese que al 17 de julio de 2015 se agotó la conducta del abogado al promover una segunda acción de tutela con idénticos hechos y pretensiones ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena y desde esa data, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, tal y como se anotó. 10 Folio 19 anexo 1° 11 Folios 1 al 10 anexo 1° P á g i n a 6 | 10
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Corolario a lo anterior, esta Colegiatura encuentra que desde el último acto ejecutivo de la comisión de la falta por la cual se atribuyeron cargos, a la fecha, ya han transcurrido más de cinco (5) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 que reza: Artículo 24. “La acción disciplinaria prescribe en cinco años,
contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Por consiguiente, es pertinente advertir que en el presente asunto se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en virtud a lo dispuesto en el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 que reza: Artículo 23. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.
Por consiguiente, se declarará la terminación del procedimiento en favor del abogado LUIS FELIPE MENDOZA SARMIENTO, conforme a lo dispuesto el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que preceptúa: En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus P á g i n a 7 | 10
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atribuciones constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el abogado LUIS FELIPE MENDOZA SARMIENTO, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Regresen las diligencias al Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 8 | 10
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ P á g i n a 9 | 10
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 10 | 10