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CNDJ - F13001110200020150060401ADJUNTA20220713115619-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020150060401ADJUNTA20220713115619-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 13001110200020150060401 Aprobado según Acta No. 053 de la misma fecha ASUNTO Se avoca en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, que declaró al abogado RICHARD JOSÉ BITAR TABORDA disciplinariamente responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, y lo sancionó con exclusión de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS Luis Alberto Gómez Camargo presentó queja2 contra el letrado Bitar Taborda, ya que como su apoderado en el extremo activo del proceso ejecutivo singular bajo radicado No. 2006-966 y dictada sentencia el 22 de abril de 2009 en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución, obtuvo $6.830.358,oo de los depósitos judiciales 1 MP. José Ariel Sepúlveda Martínez en sala dual con el magistrado Orlando Díaz Atehortúa. 2 Folios 1 a 2 c.o.

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Radicación N°. 13001110200020150060401

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA constituidos en el trámite y solo le entregó $1.000.000,oo, pese a que en numerosas ocasiones requirió el desembolso total de lo percibido.

ANTECEDENTES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 19 de enero de 20163 ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra y fijó como fecha para desarrollar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de abril siguiente, diligencia a la cual no concurrió el investigado4, por lo tanto, dando cumplimiento al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio el día 27 de ese mes y año5. Con la comparecencia de este único interviniente, se surtió la audiencia de pruebas y calificación provisional en diversas fechas6 y fue acopiado el siguiente acervo probatorio: i) Copia auténtica del plenario ejecutivo No. 1300140030032006009667. ii) Ampliación de queja rendida el 27 de septiembre de 20168 por el señor Gómez Camargo, quien ratificó los hechos esbozados en su escrito. Relató que en principio el abogado mentía sobre el estado del proceso, pero cuando obtuvo el comprobante de los pagos que había recibido y le presentó tal documento, se comprometió a retornar todo

el dinero, pero solo devolvió $1.000.000,oo. 3 Folio 13 c.o. 4 Folio 23 c.o. 5 Folio 26 c.o. 6 13 de julio (Fls. 40 a 41), 27 de septiembre de 2016 (Fl. 62), 1 de septiembre de 2017 (Fls. 102 a 103), 23 de octubre de 2018 (Fl. 125) y 30 de enero de 2019 (Fls. 134 a 138). 7 Folio 52 c.o y cuaderno anexo No. 1. 8 Folio 62 c.o. y el archivo digital “2016-09-30 1713”, minutos 6:03 a 18:36. P á g i n a 2 | 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA iii) Oficio remitido por el Banco Agrario de Colombia, al cual se adjuntaron pantallazos de los depósitos judiciales cobrados en efectivo dentro del ejecutivo previamente referenciado, con la salvedad de que uno de ellos (412070000675368), por valor de $269.500,oo estaba pendiente de pago9. iv) Segunda ampliación de queja, rendida el 23 de octubre de 2018, donde iteró lo expuesto y remarcó que nunca más volvió a tener contacto con el profesional del derecho10.

El 30 de enero de 201911 se formularon cargos contra el disciplinado

por su presunta incursión a título de dolo en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 200712, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem13, toda vez que como apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo No. 130014003003200600966, dejó de entregar a su cliente a la mayor brevedad posible todo el dinero que le correspondía ($6.560.75814) y que obtuvo de los depósitos judiciales constituidos en el trámite judicial (13 de agosto de 2009). El 18 de julio de 201915 se desarrolló la audiencia de juzgamiento, en la que se escuchó por tercera vez al señor Gómez Camargo, quien manifestó que a esa fecha no había llegado a ningún arreglo con el investigado. Acto seguido, el defensor de oficio alegó de conclusión 9 Folios 63 a 75 c.o. 10 Folio 125 c.o. y el archivo digital “604-2015”, minutos 5:20 a 23:17. 11 Folios 134 a 138 c.o. 12 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 13 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio

prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto (…). 14 Se trata de un error aritmético, pues en realidad la suma percibida por el togado era de $6.560.858. 15 Folios 145 a 147 c.o. P á g i n a 3 | 14

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Radicación N°. 13001110200020150060401

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sosteniendo que no había certeza si el encartado solo devolvió $1.000.000,oo, ya que no obraba constancia escritural que así lo demostrara, duda que debía resolverse a favor del disciplinado.

SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 30 de julio de 201916 declaró al abogado responsable del cargo formulado y lo sancionó con exclusión de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Determinó a partir de las pruebas allegadas al expediente, que el togado representó a la parte demandante en el ejecutivo singular No. 130014003003200600966, donde se emitió sentencia favorable el 22 de abril de 2009. Después de impartida aprobación a la liquidación de crédito presentada (12 de junio de 2009), el 13 de junio siguiente el

despacho ordenó la entrega de los depósitos judiciales constituidos al ahora investigado, en virtud de lo cual obtuvo $6.560.758,oo17 (21 de agosto de 2009), pero solo entregó a su poderdante $1.000.000,oo y se quedó con el restante. Estableció que esta conducta, además de típica a la luz del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 era antijurídica, pues desconoció injustificadamente el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8° ibidem, que le obligaba a resguardar la lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Coligió que este comportamiento fue doloso porque el abogado era consciente que su actuar era contrario al 16 Folios 148 a 153 c.o. 17 Se trata de un error aritmético, pues en realidad la suma percibida por el togado era de $6.560.858. P á g i n a 4 | 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA estatuto deontológico forense y de manera voluntaria optó por desacatarlo.

Para la dosificación sancionatoria tuvo en cuenta la comisión de la falta a título de dolo, el perjuicio causado al cliente, quien se vio privado de percibir la totalidad del monto dinerario derivado del ejecutivo y la trascendencia social de la conducta. En adición,

encontró probado el criterio de agravación establecido en el numeral 6°, literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ya que el togado fue sancionado con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, la cual rigió entre el 10 de agosto y 9 de octubre de 2015. El fallo fue notificado personalmente al defensor de oficio el 23 de octubre de 201918 y por edicto19 tanto al Ministerio Público como al disciplinado, debido a que no comparecieron a enterarse del proveído pese a haber sido correctamente citados. Al no haber sido apelado, el expediente se remitió en grado de consulta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y con la entrada en funcionamiento de esta corporación, el 8 de febrero de 2021 el asunto correspondió a quien funge como ponente20. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión (Art. 257A, CP). Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 eliminó el aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 18 Folio 153 [reverso] c.o. 19 Folio 161 c.o. 20 Archivo digital “13001110200020150060401 Cara y Consta Ramirez”. P á g i n a 5 | 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2007, esta competencia perdura en atención a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199621 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia-, que continúa vigente.

De la revisión del expediente se extrae que fueron agotadas todas las etapas procesales establecidas en el Código Disciplinario del Abogado, con pleno respeto de las garantías del investigado. En efecto, ordenada la apertura del proceso disciplinario, la decisión fue comunicada a las direcciones reportadas en el Registro Nacional de Abogados, obrando constancia que el Oficio SGD-203-1882-2016 del 23 de febrero de 2016 fue recibido por el encartado el 1° de abril de ese año22, en donde también se informó de la audiencia programada para el 5 de abril de 2016. Así mismo, se fijó edicto entre el 1° y 3 de marzo de esos corrientes23. Debido a que no hizo presencia en esa oportunidad, se publicó edicto emplazatorio los días 20 a 22 de abril de 201624, a fin de que justificara su incomparecencia, pero como no lo hizo, mediante auto del 27 de abril de esa anualidad25 fue declarado persona ausente y se designó defensor de oficio, el cual compareció a todas las audiencias y participó activamente en el decreto y práctica probatoria, alegando de conclusión en favor de su prohijado. Para notificar la sentencia al disciplinable se libraron citaciones a las

direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados y a la que 21 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 22 Folio 21 c.o. 23 Folio 20 c.o. 24 Folio 24 c.o. 25 Folio 26 c.o. P á g i n a 6 | 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA figuraba en el proceso ejecutivo26, sin embargo, al no concurrir a enterarse del fallo, se fijó edicto los días 13 y 18 de diciembre de 201927, en los términos del artículo 75 de la Ley 1123 de 2007.

Verificada la legalidad de las actuaciones en primera instancia, de acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente, la Comisión puede determinar que el abogado Richard José Bitar Taborda el 24 de noviembre de 200628 instauró una demanda ejecutiva, como apoderado judicial de Luis Alberto Gómez Camargo, contra Amaury Ahumada Herrera por la suma de $3.534.000,oo consignada en una letra de cambio, más intereses moratorios. Agotado el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil, el 22 de abril de 200929 el Juzgado Tercero Civil Municipal Adjunto de

Cartagena profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y resolvió seguir adelante con la ejecución. El togado presentó liquidación de crédito el 13 de mayo siguiente30 por un total de $7.686.450,oo y al no haber oposición del extremo pasivo en el término correspondiente, mediante auto del 12 de junio de 200931 se impartió aprobación. Seguidamente, el 13 de agosto de esa anualidad el juzgado decretó la entrega a órdenes del investigado de los depósitos constituidos en dicho trámite ejecutivo, los cuales ascendían a $6.830.358,oo, mandato judicial concretado a través del 26 Folios 156 a 158 c.o. 27 Folio 161 c.o. 28 Folios 3 a 4 del archivo digital “ANEXO #1”. 29 Folios 28 a 32 del archivo digital “ANEXO #1”. 30 Folio 11 del archivo digital “ANEXO #1”. 31 Folio 13 del archivo digital “ANEXO #1”. P á g i n a 7 | 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Oficio No. 13001400300320090345 de la misma fecha32. A partir de la información ofrecida por el Banco Agrario de Colombia el 20 de septiembre de 2016, es posible acreditar que el 21 de agosto de 2009 se cobró en efectivo $6.560.858,oo y quedó pendiente de pago el

depósito judicial 412070000675368 por valor de $269.500,oo. Por su parte, el señor Luis Alberto Gómez Camargo en declaración juramentada del 27 de septiembre de 2016 afirmó lo siguiente: “Magistrado: El abogado le pagó a usted $1.000.000, ¿eso es cierto?

Quejoso: Sí señor”33.

Corolario de lo expuesto, esta corporación colige que el togado sí incurrió en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, pues el 21 de agosto de 2009 recibió $6.560.858,oo como mandatario del quejoso en el ejecutivo tantas veces mencionado, pero solo entregó a su poderdante $1.000.000,oo reteniendo, incluso hasta el 2019, como confirmó el señor Gómez Camargo en diligencia jurada del 18 de julio de ese año34, la suma de $5.560.858,oo. Tal comportamiento evidentemente desconoció el deber de honradez que le era exigible respetar en el desenvolvimiento de su relación profesional con el quejoso, a quien debía proporcionar íntegramente y a la mayor prontitud posible los dineros provenientes de su gestión en el proceso ejecutivo, y no dilatar su desembolso como se probó en el evento sub examine, sin que se haya demostrado una justificación válida para una entrega parcial. No es de recibo para esta corporación el razonamiento usado por el defensor de oficio en sus alegatos 32 Folio 14 del archivo digital “ANEXO #1”. 33 Minutos 10:08 a 10:14 del archivo digital “2016-09-30 1713”.

34 Minutos 8:38 a 9:12 del archivo digital “2015-604 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO”. P á g i n a 8 | 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conclusivos acerca de la incerteza sobre el monto devuelto al cliente, pues la afirmación del señor Gómez Camargo de que solo recibió $1.000.000,oo de su apoderado, fue efectuada en el marco de una declaración jurada y no reposa ningún elemento de convicción en el plenario que reste credibilidad a su dicho.

De otra parte, es preciso ratificar el juicio de reproche efectuado por el a quo al endilgar la falta a título de dolo, toda vez que era clara para el profesional del derecho la obligación ético-jurídica de suministrar al cliente las sumas dinerarias obtenidas del trámite judicial, pero optó voluntariamente por vulnerar esta normativa deontológica al mantener en su poder irregularmente una parte mayoritaria de este monto. El quejoso en su primera ampliación relató la forma como se percató de la conducta irregular de su apoderado: “Después de tantas mentiras, que le echó agua sucia al juez y todo, eso fue una barbaridad. Yo tenía el documento que tengo aquí, que me dieron en el juzgado por medio de mi hija, fue que se enteró de que él había robado esa plata. Llegó a decirme que en el juzgado se

habían quemado los papeles. El juez cada rato lo mandaban dizque para escrutinio, entonces una vez me dijo: “no, es que yo sumé mal, eran $6.000.000 pero ahora son $3.000.000”. Y yo tenía el papel ya en el bolsillo porque mi hija lo había conseguido, y le estaba diciendo: “doctor, pero y entonces cuando es que es la plata”. “No, tú sabes, que el juez tuvo que viajar, se quemaron, hubo un corto en el juzgado y eso se quemaron los papeles y esto”. He sacado yo el papel y se lo he dado, “mire doctor”35. Acerca de la respuesta del togado frente a la presentación del documento mentado -comunicación de la orden de pago de los depósitos judiciales-, en la segunda ampliación de queja especificó: “Él se sorprendió cuando yo le mostré el documento que me habían dado en el Banco Agrario, en el juzgado, y entonces me dijo que lo 35 Minutos 11:14 a 12:05 del archivo digital “2016-09-30 1713”. P á g i n a 9 | 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA perdonara, que esto, que él me iba a pagar toda la plata y me iba a pagar intereses por todo esto. Entonces quedamos en eso y desde ahí en más no ha habido solución alguna”36.

Es palmario el artero actuar del abogado, quien mintió a su poderdante

sobre el estado real del asunto con el fin de evitar que se percatara del reclamo de los dineros que le correspondían y, aún después de ser descubierto su engaño, persistió en su comportamiento antiético al quedarse con la suma de $5.560.858,oo. Reunidos los presupuestos para estimar configurada la responsabilidad disciplinaria (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), en punto de la dosificación sancionatoria, la Comisión encuentra que existen elementos de juicio suficientes para confirmar las medidas impuestas, como pasará a exponerse: Situados en los criterios generales de graduación del literal a) del artículo 45 ibidem, esta superioridad colige que si bien el a quo no logró demostrar con suficiencia la trascendencia social de la conducta (Nml. 1), en el presente asunto, no hay duda que el togado incurrió en la falta contra la honradez profesional de manera consciente y voluntaria (dolo) (Nml. 2), ya que conocía a plenitud su deber pero actuó de manera intencional para defraudarlo. Debe resaltarse además, no solo el perjuicio monetario causado al cliente por valor de $5.560.858,oo (Nml. 3), sino las especiales circunstancias de esta trasgresión al estatuto deontológico forense (Nml. 4), pues el disciplinable lo engañó en reiteradas ocasiones para conservar las sumas recibidas, inventando situaciones imputables al despacho judicial o a su titular, e incluso quiso inducirlo en error al referir que la liquidación fue hecha incorrectamente y solo percibiría del trámite 36 Minutos 17:28 a 17:51 del archivo digital “2016-09-30 1713”.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA judicial $3.000.000,oo, por lo que este tuvo que confrontarlo con un soporte documental que acreditaba el recibo de los dineros, pero luego de reconocer su artimaña y comprometerse a retornar la totalidad, prosiguió con su comportamiento antiético al devolver solo $1.000.000,oo, pese a que en múltiples ocasiones fue requerido para que entregara el restante ($5.560.858,oo).

Adicionalmente, debe destacarse que habiendo emprendido en el 2009 la comisión de la falta contra la honradez profesional en este caso y cuya ejecución permanece en el tiempo hasta cuando cumpla el deber infringido, esto es, entregar los dineros que no le pertenecen, el togado fue sancionado con una suspensión de dos meses, aplicada en el proceso disciplinario No. 13001110200020110098201 por haber cometido la misma infracción (Art. 35-4, CDA), y no obstante contar con esa sanción, resolvió continuar la ejecución de la conducta aquí investigada, aspectos que a la luz del artículo 13 de la codificación citada, hacen necesario mantener la sanción impuesta, ante el irrefutable y reiterado quebrantamiento de la normativa deontológica a la que estaba sujeto el jurista, y se torna razonable y proporcional impedir que continúe ejerciendo la profesión, lo cual además cumple

con las funciones correctiva y preventiva de la sanción disciplinaria establecidas en el artículo 11 de la misma norma. En suma, esta superioridad confirmará integralmente la sentencia consultada, de conformidad con lo aquí expuesto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, P á g i n a 11 | 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar37, que declaró al abogado RICHARD JOSÉ BITAR TABORDA disciplinariamente responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, y lo sancionó con exclusión de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: EFECTUAR por secretaría judicial las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno.

Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá el recibido de la

comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria. 37 MP. José Ariel Sepúlveda Martínez en sala dual con el magistrado Orlando Díaz Atehortúa.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 13 | 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14

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