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CNDJ - F13001110200020150060501ADJUNTA20210122184713-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020150060501ADJUNTA20210122184713-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 130011102000201500605 01 Aprobado según Acta No. 106 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO Sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrase a conocer el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar, el 30 de agosto de 20191, mediante la cual sancionó a la abogada NIDIA MARÍA PITALUA MARTÍNEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES y MULTA DE CINCO (5) S.M.L.M.V., tras hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, de no ser porque se configuró una causal de extinción de la acción disciplinaria. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (Ponente) y JOSÉ ARIEL

SEPÚLVEDA MARTÍNEZ.

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA

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Radicado No. 130011102000201500605 01

Asunto: Abogado en Consulta

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos La presente investigación fue iniciada en virtud de queja radicada por el señor Jorge Enrique Sánchez, en calidad de representante legal de la “Corporación Encuentro para Soluciones del Comportamiento, IPS” quien indicó que la abogada NIDIA MARÍA PITALUA MARTÍNEZ dentro del proceso ordinario laboral No. 2013 00377 seguido ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cartagena, no se presentó a la audiencia obligatoria de conciliación celebrada el 22 de septiembre de 2014, ni tampoco a la audiencia de Juzgamiento del 29 de enero de 2015, diligencia en la cual se dieron por ciertos los hechos susceptibles de confesión y se profirió sentencia en contra de los intereses de la entidad representada por el quejoso, renunciando al poder el 13 de julio de 2015, siendo aceptada la misma el 30 de julio siguiente (páginas 2 a 4 de la carpeta digitalizada)

2. Acontecer procesal. 2.1. Acreditación de la condición de disciplinable.

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Radicado No. 130011102000201500605 01

Asunto: Abogado en Consulta Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de NIDIA MARÍA PITALUA MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 32935676 y portadora de la

tarjeta profesional de abogado número 188469, expedida el 21 de marzo de 2010, vigente para la fecha de expedición del certificado, 15 de diciembre de 2015 (página 9 de la carpeta digitalizada). Igualmente se certificó por esta Superioridad que la abogada encartada no registra sanciones disciplinarias, según certificado No. 79274 expedido por la Secretaría de esta Corporación (página 18 de la carpeta digitalizada). 2.2. Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto del 21 de enero de 2016, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose el 9 de marzo de esa anualidad para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (páginas 12 y 13 de la carpeta digitalizada). 2.3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia fijada para el 9 de marzo de 2016, no pudo efectuarse por la inasistencia de la abogada investigada, por ello se dispuso requerirla para que explicara su ausencia y de no hacerlo se surtiera el trámite para su declaratoria de persona ausente y designarle defensor de oficio. 4

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Radicado No. 130011102000201500605 01

Asunto: Abogado en Consulta Mediante auto del 15 de abril de 2016, se declaró a la abogada investigada persona ausente y se le designó defensor de oficio (página 24 de la carpeta digitalizada).

La Audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones celebradas los días 15 de junio de 2016 y 9 de febrero de 2017 (data última

en la que se calificó la actuación disciplinaria con formulación de cargos) Calificación provisional. En contra de la abogada NIDIA MARÍA PITALUA MARTÍNEZ, se imputó a título de culpa la conducta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no haber asistido dentro del proceso ordinario laboral No. 2013 00377 seguido contra la entidad de la cual era su apoderada judicial, a las audiencias obligatoria de conciliación y de juzgamiento, celebradas el 22 de septiembre de 2014 y enero 28 de 2015, para finalmente renunciar al poder conferido el 13 julio de 2015, dejando huérfano a la empresa que representaba al interior del proceso ejecutivo que siguió después del ordinario laboral, aceptándose dicha renuncia por el Juzgado de conocimiento el 30 de julio siguiente. 5

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Radicado No. 130011102000201500605 01

Asunto: Abogado en Consulta 2.4. Audiencia de juzgamiento.

El 20 de mayo de 2018, se celebró la audiencia de juzgamiento, en la cual se escucharon los alegatos de conclusión por parte de la defensa de oficio de la abogada investigada. Alegatos de conclusión. El defensor oficioso de la investigada solicitó fallo absolutorio pues en su criterio en el presente caso existen dudas insalvables que solamente pudo haberlas dilucidado la abogada encartada, si se hubiese presentado a este

diligenciamiento. 2.5. Pruebas allegadas a la actuación disciplinaria. Se arribaron al plenario los siguientes elementos de conocimiento: - Soporte documental del proceso ordinario laboral No. 2013 00377 (carpeta digitalizada anexo 1). 6

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Radicado No. 130011102000201500605 01

Asunto: Abogado en Consulta - Ampliación de queja bajo la gravedad del juramento del quejoso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante sentencia del 30 de agosto de 2019, sancionó a la abogada NIDIA MARÍA PITALUA MARTÍNEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES y MULTA DE CINCO (5) S.M.L.M.V., tras hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Consideró la sala a quo que, una de las obligaciones más sagrada de los abogados es la de proporcionar a su mandante la efectiva prestación del servicio profesional y dejar a la deriva los intereses que los mandantes esperaban se les salvaguardara, es una falta a la diligencia. Contando con las copias pertinentes de la demanda ordinaria laboral de la señora Suárez Guerra contra la “Corporación Encuentro para Soluciones del Comportamiento IPS” se advertía que la doctora NIDIA MARÍA PITALUA MARTÍNEZ estaba representando a la empresa vista, en calidad de

demandada, contestando la demanda y presentando excepciones. El 25 de 7

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Asunto: Abogado en Consulta noviembre de 2013, se admitió la demanda ordinaria laboral, en la calenda del 22 de septiembre de 2014, se detectó que se dio inicio a la diligencia obligatoria de conciliación, donde no participó la parte demandada, se relacionó en esa actuación que se declarara fracasado ese diligenciamiento por la inasistencia injustificada de la parte demandada, representada por la hoy encartada.

Luego de lo anterior, el 28 de enero de 2015, se realizó la audiencia de trámite y juzgamiento, y nuevamente se dejó constancia que no se había hecho presente la parte demandada en esa actuación, donde había sido decretado interrogatorio de parte al representante legal de la empresa vista, no haciéndose presente y por lo tanto se declararon en su contra las consecuencias procesales plasmadas en los artículos 209 y 210 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 145 del Código procesal laboral, teniéndose por ciertos los hechos susceptibles de confesión, se relacionó que no había más probanzas a practicar, se declaró el cierre probatorio, se corrió traslado para los alegatos y se dictó sentencia contra la entidad demandada, condenándose a la misma. Posteriormente se libró mandamiento de pago, se aprobó la liquidación del crédito y costas y en julio 13 de 2015 la abogada renunció al poder, dejando sin defensa a su

poderdante, siendo aceptada la misma por el Juzgado cognoscente el 30 de julio siguiente. 8

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Radicado No. 130011102000201500605 01

Asunto: Abogado en Consulta Encontró la instancia probada la configuración de la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad de la conducta indiligente por pasar por alto sus deberes y dejar a la deriva los intereses a ellal confiados.

Individualizó la sanción imponiendo SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES y MULTA DE CINCO (5) S.M.L.M.V., consideró que la sanción se imponía por un comportamiento culposo, que se generó perjuicio a su cliente; no obrando a favor de la disciplinada, criterios de atenuación de la sanción. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada la Sentencia el defensor de oficio de la disciplinada señalando básicamente que no existía antijuridicidad en la conducta de su prohijada, sin señalar sus argumentos al caso concreto. Mediante auto del 30 de enero de 2020, el Magistrado sustanciador de primera instancia, decretó desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio por falta de sustentación y por lo anterior se ordenó remitir el asunto en consulta (página 208 de la carpeta digitalizada) 9

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Asunto: Abogado en Consulta

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 10

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Asunto: Abogado en Consulta ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día

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Asunto: Abogado en Consulta que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Prescripción.

Sería del caso que la Sala se avocase al estudio de fondo el presente asunto disciplinario contra la disciplinada NIDIA MARÍA PITALUA MARTÍNEZ, de no ser porque se avizora que ha ocurrido el fenómeno de la prescripción que hace imposible continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria. Advierte la Sala, que la investigada fue declarada responsable disciplinariamente por la primera instancia al haber sido hallada autora de la falta contra la debida diligencia prevista en el numeral 1 del artículo 37 12

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Asunto: Abogado en Consulta de la Ley 1123 de 2007; y en consecuencia, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES y MULTA DE CINCO (5) S.M.L.M.V., conducta cuya realización se cumple para este caso concreto durante el tiempo en el cual la profesional pudo efectivamente actuar dentro del proceso ordinario laboral No. 2013 00377, puesto que no asistió a las audiencias obligatoria de conciliación y de juzgamiento, celebradas el 22 de septiembre de 2014 y enero 28 de 2015, para finalmente renunciar al poder conferido el 13 julio de 2015, dejando huérfano a la empresa que representaba al interior del proceso ejecutivo que siguió después del ordinario laboral, aceptado por el Juzgado de conocimiento el 30 de julio de 2015.

Partiendo de lo anterior, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria, se reprochó a NIDIA MARÍA PITALUA MARTÍNEZ, una falta contra la debida diligencia por no haber actuado en favor de su cliente en el proceso ordinario laboral en etapas procesales muy importantes para las pretensiones de su prohijado prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 13

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Asunto: Abogado en Consulta De tal forma, desde el 22 de septiembre de 2014, enero 28 de 2015 y 30 de julio de 2015, día en el cual se aceptó su renuncia al mandato han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dichos términos el 22 de septiembre de 2019, 28 de enero y 30 de julio de 2020.

En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en

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Asunto: Abogado en Consulta la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original).

Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor del investigado, por el hecho que viene de valorarse y en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Corporación procederá a ordenar la terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria, en favor de la abogada NIDIA

MARÍA PITALUA MARTÍNEZ.

Es preciso señalar que el presente asunto fue repartido efectivamente a quien funge como Ponente hasta el 28 de octubre de 2020, cuando ya había operado dicho fenómeno. 15

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Asunto: Abogado en Consulta En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. – DECRETAR LA TERMINAR Y EL CONSECUENTE ARCHIVO de la actuación disciplinaria en favor de la abogada NIDIA MARÍA PITALUA MARTÍNEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de presente providencia. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial, y TERCERO. - DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia. 16

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Asunto: Abogado en Consulta

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U IT RAGO

Magistrado Magistrado 17

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Asunto: Abogado en Consulta

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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