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CNDJ - F13001110200020150067201ADJUNTA20210827161017-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020150067201ADJUNTA20210827161017-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 130011102000201500672 01 Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha Referencia: Abogado apelación auto interlocutorio ASUNTO Corresponde a la Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por Gildardo Pico Arias, quejoso dentro de las diligencias, contra la decisión mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dispuso el archivo de las diligencias en favor del abogado MARINO DE JESÚS AGUILAR BALDRICH, en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 20 de agosto de 2020. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria se originó en queja presentada 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 13001110200020150067201

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO por Gildardo Pico Arias en contra del Dr. MARINO AGUILAR BALDRICH señaló que, hace aproximadamente quince (15) años la Sociedad Proficol S.A., promovió demanda ejecutiva singular contra Jesús Correa, radicada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dicho proceso finalizó con auto que autorizó el remate del

predio, el cual fue subastado en diligencia del 14 de abril de 2008 y fue aprobado mediante sentencia apelada por el demandado, resuelto por la La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, con providencia del 18 de agosto de 2010, confirmación en todas sus partes la decisión de Primera Instancia. De allí en adelante, el ejecutado y su apoderado, MARINO AGULIAR BALDRICH, quien entró a actuar durante varios años, prosiguieron en una cadena de recusaciones, recursos e incidentes. El proceso recorre varios juzgados y se radica en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la ciudad, con el número 2011-00147-00. Por otra parte, se allegó certificado Nº15198-2015, por medio del cual se verificó que el doctor MARINO AGULIAR BALDRICH, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº9075422 y que se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional Nº22437, documento vigente1. Con fundamento en la queja disciplinaria, el 19 de enero de 20162, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado MARINO AGULIAR BALDRICH, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: 1 Folio 8 del archivo 01 cuaderno principal. 2 Folio 1 del archivo 03 Auto Apertura. 2

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RAD. No. 13001110200020150067201

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, 30 de junio de 2016, se ordenó oficiar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, a fin que remitiera copias del proceso ejecutivo singular de Proficol S.A., contra Jesús Correa, identificado con la radicación Nº2011147. Con oficio Nº0037 del 26 de enero de 2017, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, informó que, el proceso fue remitido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena. Con auto del 8 de octubre de 2019, se ordenó oficiar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, a fin de conseguir las copias del proceso ejecutivo Nº2011147. En audiencia del 12 de febrero de 2019, se dio lectura a la queja, así mismo, se ordenó reiterar la solicitud de la prueba los Juzgados Sexto y Séptimo Civiles del Circuito de Cartagena. Con auto del 12 de noviembre de 20193, se ordenó oficiar con carácter urgente, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, para que remitiera copias del proceso ejecutivo singular de Proficol s.a contra Jesús Correa con radicado Nº2011147, recordó la Primera Instancia el efecto, lo previsto en el artículo 30 de la ley 1437 de 2011 en concordancia con lo previsto en el artículo 1 o de la ley 1755 de 2015 y el artículo 48-2 de la ley 734 de 2002. 3 Folio 148 del archivo 01 cuaderno principal.

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RAD. No. 13001110200020150067201

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 20 de agosto de 20204, expuso el a quo, corresponde calificar la actuación teniendo en consideración el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ya sea mediante formulación de cargos o el archivo de las diligencias, según corresponda, en tal sentido, resolvió disponer el archivo de la presente actuación disciplinaria, en favor del Dr. MARINO AGUILAR BALDRICH, además, compulsar copias disciplinarias en contra del Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, para que sea repartida entre los Magistrados que conforman esta Sala, con la finalidad de que se investigue si pudo incurrir en falta disciplinaria alguna, al omitir dar respuesta a los requerimientos aquí efectuados los días 2 de octubre de 2019 y 17 de febrero de 2020, donde se le pidió que se remitiera copia del proceso ejecutivo con radicado No. 2011-147. Consideró, la presunción de inocencia es un principio fundamental que va entrelazado con el debido proceso en las actuaciones judiciales y su connotación es tan apremiada, que no solo es protegido constitucionalmente, sino mediante varios tratados que integran el bloque de constitucionalidad, siendo casi que obligatoria su aplicación, cuando se presente una duda razonable que no se hubiese podido eliminar por parte del operador jurídico. Añadió, que en el caso bajo estudio, con el material probatorio

obrante, no se ha podido despejar a cabalidad la duda, frente a las posibles irregularidades desplegadas por parte del investigado, porque presuntamente incurrió en maniobras dilatorias en el trámite del 4 Folio 160 del archivo 01 cuaderno principal. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO proceso ejecutivo con radicado Nº2011-147, actuando en su condición de apoderado del ejecutado, sin que pueda esta Sala, basarse en supuestos carentes de respaldo para endilgar responsabilidad disciplinaria al aquí enjuiciado y teniendo en cuenta que los medios de convicción hasta ahora recaudados, no dan lugar, en grado de certeza a imputar provisionalmente alguna responsabilidad en su contra. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión mediante comunicaciones del 5 y 6 de noviembre de 20205, se comunicó a los intervinientes la decisión de Primera Instancia, así mismo por medio de estado Nº007 del 17 de noviembre de 20206, se fijó por el término de un día la misma en la página web de la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de Bolívar. El recurso de apelación radicado por el quejoso7, fue concedido en providencia del 4 de diciembre de 20208. Expuso el recurrente que, obran en el proceso un importante elenco de pruebas documentales que hacen parte del proceso civil ejecutivo, objeto de múltiple perturbación dilatoria, que van desde un remate

paralizado por denuncias penales que culminaron con la revocatoria de las medidas perniciosas obtenidas por el actuar del querellado y del sinnúmero de escritos temerarios que prolongaron por quince años un simple proceso ejecutivo. 5 Folio 166 y ss del archivo 01 cuaderno principal. 6 Folio 181 del archivo 01 cuaderno principal. 7 Folio 179 del archivo 01 cuaderno principal. 8 Folio 183 del archivo 01 cuaderno principal. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Expuso, que no fue examinado ni ponderado en toda su dimensión, en el contexto de la maldad y el dolo con que obró el investigado, la circunstancia que el juzgado a quien se le pidió y requirió la compulsación de copias de un expediente, no hubiese prestado atención a ello, no debe ser la razón para absolver, añadió que la Judicatura tiene mecanismos de ordenación y disciplinarios para obtener la prueba ordenada. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Asunto a resolver. - Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión de terminación y archivo adoptada en audiencia de pruebas y calificación del 20 de agosto de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en favor del Abogado

MARINO AGULAR BALDRICH.

La Comisión analizará el recurso sometido a consideración, exclusivamente desde los aspectos que fueron motivo de la misma, en cumplimiento del principio de limitación, debido a que la segunda 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO instancia no tiene permitido pronunciarse sobre aquellas situaciones fácticas y jurídicas, que no fueron motivo de inconformidad. En este sentido, las apreciaciones del recurrente son: i) dentro del proceso obra el suficiente recaudo probatorio para determinar la responsabilidad disciplinaria del investigado en el proceso ejecutivo que originó la presente investigación, el cual no fue examinado ni ponderado en toda su dimensión ii) el que no se haya allegado el expediente judicial del proceso ejecutivo no puede ser razón para absolver al disciplinado pues, la Judicatura tiene mecanismos de ordenación y disciplinarios para obtener la prueba ordenada. Dentro de las pruebas obrantes en el expediente se encontró entre otras: - Comunicación electrónica del 3 de octubre de 20199, del Juzgado Sexto Civil de Circuito de Cartagena. Así las cosas, frente a la primera razón de disenso presentada por el

recurrente, se tiene que no está llamada a prosperar pues, para emitir una decisión sancionatoria se debe dar cumplimiento al contenido del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala “prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”, lo anterior, debido a que justamente es el proceso ejecutivo solicitado por la Primera Instancia al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena en su integridad, donde se 9 Folio 149 del archivo 01 cuaderno principal. 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO revelará la existencia o no de conductas disciplinarias reprochables al abogado investigado. Respecto del segundo argumento de la alzada se tiene que efectivamente es deber de la autoridad disciplinaria obtener las pruebas suficientes para emitir la decisión que en derecho corresponda. En el caso objeto de estudio se tiene que el a quo, no tuvo en cuenta el contenido de la comunicación electrónica del 3 de octubre de 2019, expedida por Juzgado Sexto Civil de Circuito de Cartagena, la cual en su literalidad menciona: “este despacho realizó la búsqueda del proceso que usted requiere, encontrando que el proceso radicado 2011-147 fue enviado en el año de 2016 debido a que la titular de ese momento manifestó impedimento, para seguir conociendo del mismo por lo que el proceso en cuestión se envió al

JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA para que conociese del mismo, una vez revisado JUSTICIA XXI se encuentra que dicho proceso se tramito en esa dependencia judicial con el radicado 0902016”. Revisada la página web de la Rama Judicial de Colombia en el aplicativo consulta de procesos nacional unificada10, se encuentra que tal y como lo menciona el Juzgado Sexto Civil de Circuito de Cartagena, existe el proceso ejecutivo singular con radicación Nº13001310300720160009000, adelantado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, entre las mismas partes, razón por la cual es deber esta Instancia revocar la decisión que dispuso el archivo 10https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=mcyL25ZVIt0 %2fxjCGkuHwm9mDqAM%3d 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de las diligencias en favor del investigado emitida por la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que se solicite en debida forma la prueba y así determine si existe o no alguna conducta disciplinaria que sea atribuible al inculpado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión interlocutoria proferida el 20 de

agosto de 2020, por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual resolvió disponer el archivo de la presente actuación disciplinaria, en favor del Dr. MARINO AGUILAR BALDRICH, para que se continúe la investigación disciplinaria, conforme al contenido de la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - Devuélvase el expediente a la correspondiente Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta 10

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 12

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