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CNDJ - F13001110200020150067202ADJUNTA20220330161211-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020150067202ADJUNTA20220330161211-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 3694

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 130011102000 201500672 02 Aprobado según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha.

Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación interpuesto por Gildardo Pico Arias, quejoso dentro de las diligencias, contra la decisión mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, dispuso declarar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos acontecidos antes de diciembre de 2016, así mismo, ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en favor del abogado MARINO DE JESÚS AGUILAR BALDRICH, en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 9 de diciembre de

2021. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria se originó en queja presentada por Gildardo Pico Arias en contra del Dr. MARINO AGUILAR BALDRICH señaló que, hace aproximadamente quince (15) años la Sociedad Proficol S.A., promovió demanda ejecutiva singular contra 1 Sala unitaria integrada por la Magistrada Derys Villamizar Reales. 1 A - 3694

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio Jesús Correa, radicada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dicho proceso finalizó con auto que autorizó el remate del predio, el cual fue subastado en diligencia del 14 de abril de 2008 y fue aprobado mediante sentencia apelada por el demandado, resuelto por la La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, con providencia del 18 de agosto de 2010, confirmación en todas sus partes la decisión de Primera Instancia. De allí en adelante, el ejecutado y su apoderado, MARINO AGULIAR BALDRICH, quien entró a actuar durante varios años, prosiguieron en una cadena de recusaciones, recursos e incidentes. El proceso recorre varios juzgados y se radica en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la ciudad, con el número 2011-00147-00. Por otra parte, se allegó certificado Nº 15198-2015, por medio del cual se verificó que el doctor MARINO AGULIAR BALDRICH, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 9075422 y que se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional Nº22437, documento vigente2. Con fundamento en la queja disciplinaria, el 19 de enero de 20163, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado MARINO AGULIAR BALDRICH, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, 30 de junio de 2016,

se ordenó oficiar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, a fin que remitiera copias del proceso ejecutivo singular de Proficol S.A., contra Jesús Correa, identificado con la radicación Nº 2011147. Con oficio Nº 0037 del 26 de enero de 2017, el Juzgado Quinto Civil 2 Folio 8 del archivo 01 cuaderno principal. 3 Folio 1 del archivo 03 Auto Apertura. 2 A - 3694

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio del Circuito de Cartagena, informó que, el proceso fue remitido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena. Con auto del 8 de octubre de 2019, se ordenó oficiar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, a fin de conseguir las copias del proceso ejecutivo Nº 2011147. En audiencia del 12 de febrero de 2019, se dio lectura a la queja, así mismo, se ordenó reiterar la solicitud de la prueba a los Juzgados Sexto y Séptimo Civiles del Circuito de Cartagena. Con auto del 12 de noviembre de 20194, se ordenó oficiar con carácter urgente, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, para que remitiera copias del proceso ejecutivo singular de Proficol S.A contra Jesús Correa con radicado Nº 2011147, recordó la Primera Instancia

en efecto, lo previsto en el artículo 30 de la ley 1437 de 2011 en concordancia con lo previsto en el artículo 1 o de la ley 1755 de 2015 y el artículo 48-2 de la ley 734 de 2002. En audiencia del 20 de agosto de 20205, el a quo, resolvió disponer el archivo de la actuación disciplinaria, en favor del Dr. MARINO AGUILAR BALDRICH, al considerar, que en el caso objeto de estudio, con el material probatorio obrante no se pudo despejar a cabalidad la duda frente a las posibles maniobras dilatorias desplegadas por el investigado en el trámite del proceso ejecutivo Nº 2011-147, en el cual actuó en condición de apoderado del ejecutado. Notificada la anterior decisión mediante comunicaciones del 5 y 6 de noviembre de 20206, el quejoso interpuso escrito contentivo del 4 Folio 148 del archivo 01 cuaderno principal. 5 Folio 160 del archivo 01 cuaderno principal. 6 Folio 166 y ss. del archivo 01 cuaderno principal. 3 A - 3694

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio recurso de apelación7, el cual fue concedido en providencia del 4 de diciembre de 20208. Mediante decisión del 25 de agosto de 20219, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolvió revocar la decisión interlocutoria proferida el 20 de agosto de 2020, al considerar que revisada la página web de

la Rama Judicial de Colombia en el aplicativo consulta de procesos nacional unificada, se encontró que el Juzgado Sexto Civil de Circuito de Cartagena, informó que existe proceso ejecutivo singular adelantado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, identificado con número de radicación 13001310300720160009000, debiendo ser requerido para emitir providencia de fondo. Con providencia del 7 de septiembre de 202110, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la segunda instancia, para tal efecto requirió el expediente correcto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, donde funge como demandante Proficol S.A. y como demandado Jesús Correa y fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional. Decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición por parte del investigado11, rechazado por medio de providencia del 20 de octubre de 202112. En sesión del 21 de octubre de 202113, el despacho ordenó, el recaudo probatorio dispuesto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se fijó nueva calenda para continuar con la diligencia de pruebas y calificación provisional. 7 Folio 179 del archivo 01 cuaderno principal. 8 Folio 183 del archivo 01 cuaderno principal. 9 Folio 5 y ss. del archivo virtual 12CuadernoSegundaInstancia 10 Folio 216 del archivo virtual 01CuadernoPrincipal 11 Folio 230 del archivo virtual 01CuadernoPrincipal 12 Folio 249 del archivo virtual 01CuadernoPrincipal 13 Archivo virtual AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL RAD_ 2015-67220211021_075511-Grabación de la reunión

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de diciembre de 202114, el a quo, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, declaró la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos acontecidos antes de diciembre de 2016, igualmente, ordenó con fundamento en el artículo 103 ibidem, la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en favor del

abogado MARINO DE JESÚS AGUILAR BALDRICH.

Sostuvo, que las actuaciones de las cuales señaló inconformidad el quejoso, datan de fechas anteriores a diciembre de 2016, motivo por el cual frente a estas conductas acaeció la prescripción de la acción disciplinaria, ello de acuerdo con las actuaciones adelantadas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso Nº 13001130300720160009000, sin que pudiera esa instancia emitir pronunciamiento alguno al respecto. Consideró, que el único memorial que puede ser objeto de revisión en aras de determinar una eventual dilación injustificada al interior del proceso civil mentado, es el recurso de reposición interpuesto por el investigado contra la providencia del 24 de marzo de 2017, además, indicó que mediante escrito radicado el 12 de julio de 2017, renunció al poder conferido. Señaló, que el aludido recurso de reposición se interpuso el 31 de

marzo de 2017, contra la decisión por medio del cual no se declaró la ilegalidad del numeral 3º de la providencia del 25 de julio de 2016, dictada dentro de ese mismo proceso civil. 14 Archivo virtual CONT AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL PROCESO RAD_2015672-2021120 5 A - 3694

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio Expuso, que la providencia dictada era susceptible del recurso de reposición motivado en una divergencia sobre un punto de derecho; por lo cual no se advirtió una conducta de reproche disciplinario pues, no se evidenció una desconexión de su pedimento con el trámite judicial. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los intervinientes, el quejoso por intermedio de su apoderado, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria. Argumentó, que la decisión proferida por el a quo, era de carácter precipitado, en atención a que la conducta desplegada por el disciplinado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, no encajaba en una conducta de carácter instantáneo, sino que, por el contrario, se trata de una conducta continuada, motivo por el cual se debe investigar hasta la última actuación realizada por el investigado. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto

en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Asunto a resolver. - La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión que declaró la 6 A - 3694

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio prescripción de todos los hechos ocurridos antes de diciembre de 2016 y ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en favor del investigado, en audiencia de pruebas y calificación del 9 de diciembre de 2021. Esta Corporación analizará el recurso sometido a consideración, exclusivamente desde los aspectos que fueron motivo de la misma, en cumplimiento del principio de limitación, debido a que la segunda instancia no tiene permitido pronunciarse sobre aquellas situaciones fácticas y jurídicas, que no fueron motivo de inconformidad. En este sentido, la alzada interpuesta sostiene, que la conducta desplegada por el investigado, relativa a la dilación injustificada del proceso ejecutivo hipotecario, en el cual actuó como apoderado de la parte demandada, encuadra en una falta disciplinaria de carácter continuada o permanente, motivo por el cual actualmente no se encuentra prescrita. Dentro de las pruebas obrantes en el expediente se encontró entre

otras: - Proceso ejecutivo hipotecario Nº 13001130300720160009000, adelantado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena15. - Auto del 25 de julio de 201616, por medio del cual entre otras determinaciones se ordenó en el numeral tercero, aclarar el numeral segundo de la providencia del 16 de mayo de 2016. - Escrito radicado el 1 de agosto de 201617, por el disciplinado, mediante el cual solicitó declarar la ilegalidad del numeral tercero del auto del 25 de julio de 2016. 15 Archivo virtual 13ProcesoEjecutivo2016-0090 16 Folio 24 del archivo virtual Principal3 7 A - 3694

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio - Auto del 24 de marzo de 201718, por medio del cual se resolvió no declarar la ilegalidad del numeral tercero del auto del 25 de julio de 2016. - Escrito contentivo del recurso de reposición19, radicado el 31 de marzo de 2017, elevado por el disciplinado contra el Auto del 24 de marzo de 2017. - Renuncia al poder20 conferido, radicada el 12 de julio de 2017 por parte del disciplinado. En relación con el argumento de apelación, señala esta Comisión, que el mismo no esta llamado a prosperar, lo anterior en atención a que tal y como fue señalado por el a quo, los hechos indicados en la queja y

existentes en el proceso ejecutivo, tuvieron ocasión antes del año 2016 y durante el mismo, motivo por el cual en la actualidad no pueden ser objeto de estudio de acuerdo con el contenido del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Ahora bien, la falta relacionada con la posible dilación injustificada al interior del proceso ejecutivo hipotecario, puede considerarse como continuada o permanente, para ello debe contarse el término de 17 Folio 28 del archivo virtual Principal3 18 Folio 53 del archivo virtual Principal3 19 Folio 55 del archivo virtual Principal3 20 Folio 62 del archivo virtual Principal3 8 A - 3694

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio prescripción a partir de la última posible actuación dilatoria desplegada por el investigado, la cual data del 1 de agosto de 201621, fecha en la cual se solicitó declarar la ilegalidad del numeral tercero del auto del 25 de julio de 2016, es decir, a la fecha ya han transcurrido más de los 5 años con los que cuenta esta corporación para emitir

pronunciamiento de fondo al respecto. Además, fue clara la providencia de Primera Instancia cuando expuso, que en el escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto por el disciplinable el 31 de marzo de 2017, no se halló como una maniobra dilatoria pues, el mismo, no estuvo alejado de la naturaleza del proceso, fue interpuesto contra una providencia susceptible de este, además, se realizó con fundamentación jurídica, debido a que se hizo referencia al contenido del artículo 285 del Código General del Proceso, en lo referente a procedencia de la aclaración de las providencias, ya que expuso entre otros aspectos: “…el artículo 285 del CGP, ordena que toda aclaración procede siempre y cuando se haga dentro del término de ejecutoria de la providencia; pues bien el término de ejecutoria feneció; después de haber fenecido dicho término se procedió a realizar la aclaración de marras, situación totalmente contraria a lo ordenado en la norma citada22…” Esta Corporación debe precisar, que la inconformidad del investigado al interior del proceso ejecutivo, recaía sobre una decisión dictada por un juez, la cual de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, es susceptible del recurso de reposición. Así mismo, se interpuso con expresión de las razones que desde su criterio jurídico lo sustentaban, justamente señaló, que existía una norma que objetivamente le impedía al funcionario instructor realizar la aclaración 21 Folio 28 del archivo virtual Principal3 22 Folio 55 del archivo virtual Principal3 9 A - 3694

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio de la providencia, en virtud de que la misma se encontraba ejecutoriada, motivo por el cual, no se advierte que la interposición del escrito contentivo del recurso de reposición, pretendiera la dilación injustificada del proceso. Por otra parte, la siguiente actuación del investigado radica en la presentación de la renuncia al poder que le fue conferido por el demandado para ejercer su representación al interior del mencionado proceso ejecutivo hipotecario, actuación de la cual no se advierte ninguna clase de conducta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 9 de diciembre de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, dispuso declarar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos acontecidos antes de diciembre de 2016 y así mismo, ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en favor del abogado MARINO DE JESÚS AGUILAR BALDRICH, de acuerdo con el contenido de la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - Devuélvase el expediente a la correspondiente Comisión Seccional de Disciplina de Bolívar, para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta 11 A - 3694

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado 12 A - 3694

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 13

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