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CNDJ - F13001110200020150082502ADJUNTA20220908072718-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020150082502ADJUNTA20220908072718-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201500825 02 Aprobado, según acta No. 068 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso NELSON AUGUSTO CARRILLO RAMOS, contra la decisión proferida el 28 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento adelantado contra las doctoras CARMEN CECILIA DÍAZ CANO, en su condición de Juez Tercera Civil Municipal y Juez Segunda de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, así como de las doctoras GIGLIOLA MARÍA 1 Inciso primero artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 83 de la Ley 1952 de 2019 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…».

2 M.P. Orlando Díaz Atehortúa en Sala con la Magistrada Derys Villamizar Reales. P á g i n a 1 | 20

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000201500825 02

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

BUSTILLOS GÓMEZ, ELBA SOFÍA CASTRO ABUABARA,

MADELEINE BAUTISTA RIVERO, CLAUDIA CASTILLO CASTILLO, GLADYS EUGENIA GALOFRE MÉNDEZ y PAOLA PATRICIA PACHECO ACOSTA, todas en su calidad de Juez Tercera Civil Municipal de la misma ciudad.

2. SÍNTESIS FÁCTICA El 5 de noviembre de 2015, el señor NELSON AUGUSTO CARRILLO RAMOS, presentó queja disciplinaria contra las doctoras ALBA SOFÍA CASTRO ABUABARA en su condición de Juez Tercera Civil Municipal de Cartagena y CARMEN LUZ COBOS GONZÁLEZ Juez Segunda de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad, por algunas irregularidades dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 13001400300320120034500, el cual promovió el señor Pedro Alberto Muleth Barrios contra el quejoso.

Aseguró que, una vez se admitió la demanda y se libró mandamiento de pago, en el expediente no se dejó copia del oficio citatorio que le fue enviado y tampoco del aviso dispuesto por el artículo 315 y s.s. del Código de Procedimiento Civil. Agregó que, el despacho resolvió

decretar el embargo y secuestro de unos dineros, así como de unos títulos judiciales que estaban a órdenes suyas en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, momento en el que se enteró de la demanda presentada en su contra. Consideró que, lo resuelto por la doctora CARMEN CECILIA DÍAZ CANO, Juez Segunda de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, pues le negó los recursos que presentó su apoderado. P á g i n a 2 | 20

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INTERLOCUTORIO

3. ACTUACIÓN PROCESAL El magistrado de primera instancia, en auto del 10 de diciembre de 2015, ordenó la indagación preliminar contra las titulares del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena y Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad, y dispuso solicitar las actas de posesión y nombramientos de los funcionarios que fungieron en esos despachos desde el año 20123.

3.1. Informe del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena. Enseguida, la doctora ELBA SOFÍA CASTRO ABUABARA, en su condición de Juez Tercera Civil Municipal de Cartagena, señaló que el referido proceso ejecutivo singular fue repartido a ese despacho el 22 de mayo de 2012 y admitido por la Juez de ese momento, doctora MADELEINE BAUTISTA RIVERO con auto de fecha 13 de junio de

2012; añadió que, a folios 11, 12 y 13 del cuaderno principal se observa la constancia de envió del oficio citatorio debidamente cotejado y el certificado de la oficina de correo, donde se muestra que se efectuó la entrega de la notificación el día 29 de julio de 2013. Indicó que, mediante auto del 24 de julio de 2012, se decretó como medida cautelar el embargo de los dineros legalmente embargables y en auto del 12 de abril de 2013, se ordenó el embargo de unos títulos judiciales dentro de un proceso adelantado ante el Juzgado 5 Civil Municipal de Cartagena. Con auto del 22 de abril de 2013 se aceptó un embargo decretado por el Juzgado 4° Civil Municipal de Cartagena. 3 Folio 6 Cuaderno Primera Instancia. P á g i n a 3 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Continuó explicando que, mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2013, el demandado se dio por notificado por conducta concluyente, al presentar el poder que le otorgó al doctor Libardo Gómez Blanquicett, profesional que ese mismo día propuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago y presentó las excepciones de mérito. Agregó que, mediante auto del 11 de octubre de 2013, se reconoció personería al apoderado y en auto de 25 de noviembre de

2013, se procedió a dar traslado del recurso de reposición. Señaló que, luego dejó de ser la titular de ese despacho la doctora MADELEINE BAUTISTA RIVERO, por lo que fue la Juez CARMEN CECILIA DÍAZ CANO, quien mediante auto del 17 de abril de 2014, resolvió el recurso de reposición manteniendo el auto atacado y el 8 de mayo de ese año, se ordenó correr traslado del escrito de excepciones de mérito. El día 27 de junio, el demandado NELSON AUGUSTO CARRILLO RAMOS, solicitó que se dictara sentencia, por lo tanto, el 17 de julio de 2014, se inició la audiencia de conciliación, saneamiento, fijación del litigio e inició el periodo probatorio4. Añadió que, en providencia del 29 de julio de 2014, decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que programó la audiencia y mediante auto del 22 de agosto de 2014, se dio traslado para alegar de conclusión. Con posterioridad, en atención a un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue enviado al Juzgado Civil Municipal de descongestión, donde la doctora Laura Arnedo 4 Artículo 432 Código de Procedimiento Civil. Tramite de la Audiencia: En la audiencia se aplicarán las siguientes reglas: 1. El juez intentará la conciliación, hará el saneamiento del proceso, fijará los hechos del litigio, practicará los interrogatorios de parte en la forma establecida en el artículo 101, y dará

aplicación al artículo 25 de la Ley 1285 de 2009. 2. A continuación decretará las demás pruebas y las practicará de la siguiente manera: (…) 3. Concluida la práctica de pruebas el juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte, primero al demandante y luego al demandado. 4. La sentencia se emitirá en la misma audiencia, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia. En la misma audiencia se resolverá sobre la concesión de la apelación. P á g i n a 4 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Jiménez, dictó sentencia el 22 de octubre de 2014 en la que declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación, la cual se notificó con edicto del 19 de diciembre de 2014, pero al desaparecer ese despacho, el término del traslado no finalizó y el proceso solo fue devuelto al Juzgado Tercero Civil Municipal, varios meses después.

Por lo tanto, una vez asumió el despacho la doctora ELBA SOFÍA CASTRO ABUABARA, se notificó la sentencia y dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en providencia del 21 de

abril de 2015, momento en el cual además se ordenó sufragar las expensas para la expedición de copias, pero vencido el término de 5 días, la parte interesada no suministró dichos emolumentos, razón por la cual en auto del 6 de mayo de 2015, declaró desierto el recurso y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución Civil. 3.2. Informe del Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal. La doctora CARMEN LUZ COBOS GONZÁLEZ, obrando en calidad de Juez Segunda de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, presentó escrito de defensa, en el cual informó que una vez proferida la sentencia, el proceso ejecutivo singular fue repartido, correspondiendo el conocimiento al despacho a su cargo. Afirmó que, para ese momento, la doctora CARMEN CECILIA DÍAZ CANO como Juez Segundo de Ejecución Civil Municipal, avocó conocimiento del asunto y con providencia del 7 de octubre de 2015 rechazó de plano una solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada, al no tener sustento la causal enunciada. P á g i n a 5 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Luego, el apoderado demandado, renunció al poder otorgado por NELSON AUGUSTO CARRILLO RAMOS y presentó incidente de

regulación de honorarios, el cual se resolvió mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2015. Finalmente advirtió que, el ejecutado otorgó poder a otro apoderado, reconociéndose personería a través de auto de fecha 2 de febrero de 2016. 3.3. Respuesta de la Dirección Seccional de Bolívar. La Coordinadora del Área de Talento Humano, remitió los certificados laborales de los titulares del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, desde el año 2012, doctoras GIGLIOLA MARÍA

BUSTILLOS GÓMEZ, ELBA SOFÍA CASTRO ABUABARA,

MADELEINE BAUTISTA RIVERO, CARMEN CECILIA DÍAZ CANO,

CLAUDIA CASTILLO CASTILLO, GLADYS EUGENIA GALOFRE MÉNDEZ y PAOLA PATRICIA PACHECO ACOSTA. 3.4. Ampliación de la Queja.

El 18 de abril de 2016, el señor NELSON AUGUSTO CARRILLO RAMOS, agregó que la doctora CARMEN CECILIA DÍAZ CANO, primero fungió como Juez Tercera Civil Municipal de Cartagena y en tal condición adelantó parcialmente del proceso ejecutivo singular, y luego ejerció como Juez Segunda de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, en la que conoció de la ejecución del referido proceso, afirmando que: “procedió a cumplir lo que ella con anterioridad había decretado, ante lo cual, de no manifestar que entiendo que no debió haber sido así, ya que ella había proferido la sentencia y ante el recurso interpuesto, es ella quien ratifica la decisión, lo que no debió

haber sido así, es decir ella no debió haberse pronunciado … ya que P á g i n a 6 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO mis inconformidades son a partir de donde conoce y resuelve la doctora CARMEN CECILIA, no aceptando las nulidades y recursos que interpone mi abogado”5. 3.5. Continuación de la Indagación.

Al día siguiente, mediante auto del 19 de abril de 2016, el instructor ordenó vincular en la etapa de indagación preliminar a la doctora CARMEN CECILIA DÍAZ CANO, en su condición de Juez Tercera Civil Municipal y Juez Segunda de Ejecución Civil Municipal de Cartagena. 3.5. Decisión de Terminación del Procedimiento. Sin embargo, en proveído del 29 de junio de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra las “doctoras ALBA SOFÍA CASTRO ABUABARA, en calidad de Juez Tercera Civil Municipal de Cartagena y CARMEN LUZ COBOS GONZÁLEZ, Juez Segunda de Ejecución Civil Municipal de Cartagena”, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, por cuanto estableció que el trámite y decisiones cuestionadas se ajustan a derecho, considerando que las encartadas atendieron sus deberes y responsabilidades, resolviendo en derecho

el asunto sometido a su conocimiento, sin incursionar en irregularidad alguna en las decisiones proferidas, las cuales se fundamentaron en los elementos de juicio con que contaban y atendiendo al principio de la autonomía funcional. 5 Folio 86 Cuaderno Primera Instancia. P á g i n a 7 | 20

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INTERLOCUTORIO

3.6. Decisión del Ad Quem6. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revocó la decisión proferida el 29 de junio de 2018, para que en su lugar procediera a realizar una investigación integral, contra TODAS las funcionarias denunciadas. Al respecto, señaló que la doctora CARMEN LUZ COBOS GONZÁLEZ, no era la funcionaria denunciada en la queja, como tampoco en la ampliación, ya que los hechos narrados hacían relación a actuaciones específicas, presuntamente cometidas por la doctora CARMEN CECILIA DÍAZ CANO, quien debió ser vinculada a la investigación disciplinaría, junto con las diferentes funcionarias que fungieron como titulares de los despachos, durante el periodo que se tramitó el proceso ejecutivo singular No. 13001400300320120034500.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante providencia emitida el 28 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, ordenó la terminación del

procedimiento adelantado contra las doctoras CARMEN CECILIA DÍAZ CANO, en su condición de Juez Tercera Civil Municipal y Juez Segunda de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, así como de las

doctoras GIGLIOLA MARÍA BUSTILLOS GÓMEZ, ELBA SOFÍA

CASTRO ABUABARA, MADELEINE BAUTISTA RIVERO, CLAUDIA CASTILLO CASTILLO, GLADYS EUGENIA GALOFRE MÉNDEZ y PAOLA PATRICIA PACHECO ACOSTA, todas en su calidad de Juez Tercera Civil Municipal de la misma ciudad. 6 Ver, decisión del Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado Ponente Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicado No. 130011102000201500825 01 Aprobado según acta de Sala No. 25 del 16 de marzo de 2020. P á g i n a 8 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Consideró el a quo, que se cometió un yerro al momento de proferir la decisión de archivo el 29 de junio de 2018, dado que a la funcionaria CARMEN CECILIA DÍAZ CANO se ordenó vincularla al disciplinario, mediante auto del 19 de abril de 2016. Asimismo, señaló la presunta irregularidad cometida por la doctora DÍAZ CANO, quien debió declararse impedida para conocer el trámite de ejecución en el

proceso ejecutivo singular, dado que actuó como Juez Tercera Civil Municipal de Cartagena y luego como Juez Segunda de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad. De igual manera, estableció que fungieron como titulares del despacho la doctora GIGLIOLA MARÍA BUSTILLOS GÓMEZ, durante el lapso comprendido entre el 9 de agosto de 2011 y el 10 de enero de 2012, y del 17 de enero de 2012 al 13 de mayo de 2015; luego la servidora judicial ELBA SOFÍA CASTRO ABUABARA, para el 11 al 16 de enero de 2012, 1 de julio de 2012 al 2 de febrero de 2014, 1 de diciembre de 2014 a 8 de noviembre de 2015 y finalmente del 14 de noviembre de 2015 hasta la fecha de expedición de la certificación 5 de febrero de 2016; la doctora MADELEINE BAUTISTA RIVERO laboró entre el 14 de mayo al 30 de junio de 2012, luego la doctora CARMEN CECILIA DÍAZ CANO, para el 3 al 24 de febrero y del 20 de marzo al 8 de octubre del 2014; la doctora CLAUDIA CASTILLO CASTILLO, quien laboró entre el 25 de febrero y 19 de marzo de 2014; la doctora GLADYS EUGENIA GALOFRE MÉNDEZ, en el periodo comprendido entre el 9 de octubre al 30 de noviembre de2014 y finalmente la doctora PAOLA PATRICIA PACHECO ACOSTA, durante los días comprendidos entre el 9 al 13 de noviembre de 2015. Así las cosas, indicó que la última actuación de la doctora CARMEN

CECILIA DÍAZ CANO, en el desempeño sus funciones como Juez P á g i n a 9 | 20

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INTERLOCUTORIO Tercera Civil Municipal y Juez Segunda de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, fueron el 8 de octubre de 2014 y 7 de octubre de 2015, respectivamente. Misma situación que advirtió con las doctoras

GIGLIOLA MARÍA BUSTILLOS GÓMEZ, ELBA SOFÍA CASTRO

ABUABARA, MADELEINE BAUTISTA RIVERO, CLAUDIA CASTILLO CASTILLO, GLADYS EUGENIA GALOFRE MÉNDEZ y PAOLA PATRICIA PACHECO ACOSTA, en su condición de Juez Tercera Civil Municipal, quienes actuaron en dicha calidad hasta el 10 de enero de 2012, 6 de mayo de 2015, 30 de junio de 2012, 19 de marzo de 2014, 30 de noviembre de 2014 y el 13 de noviembre de 2015. En tal sentido, determinó que el tiempo transcurrido ha sido superior a 5 años, tal como lo señala el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 y procedió a decretar la caducidad de la acción disciplinaria, dado que el término se concretó para cada funcionaria el 7 de octubre de 2019, el 6 de octubre de 2020, el 9 de enero de 2017, el 5 de mayo de 2020, el 29 de junio de 2017, 18 de marzo de 2019, 29 de noviembre de 2019 y

el 12 de noviembre de 2020, por ende, no existe una mínima duda que se ha configurado el fenómeno jurídico.

5. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso NELSON AUGUSTO CARRILLO RAMOS, sustentó el recurso al señalar que el magistrado de primera instancia, se apartó de las consideraciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al decidir la caducidad de la acción disciplinaria, obviando la interpretación y aplicación de la Ley, pues el funcionario debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la P á g i n a 10 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO búsqueda de la verdad material y, el cumplimiento de los derechos y garantías a las personas que en él intervienen.

Manifiesta que en la aplicación del régimen disciplinario, prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y demás leyes, que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Señala que las causales de extinción de la acción disciplinaria son i) la muerte del disciplinable y ii) la prescripción; no habiéndose presentado ninguna de las dos y por lo tanto, no podía declararse de oficio la caducidad, pues la acción disciplinaria prescribe en 5 años. Agrega que, para las funcionarias es aplicable el Código General Disciplinario (Ley 1952), norma en la cual, los procesos que hayan

tenido auto de apertura de investigación o de citación a audiencia, “continuarán tramitándose con el procedimiento anterior”, pero las indagaciones preliminares que estén en curso “se ajustarán al trámite”. Asimismo, indica que existió algún tipo de parcialidad a favor de las funcionarias, considerando prudente que el instructor debe aparte del proceso, enviándose al siguiente magistrado o incluso remitiéndolo a otra autoridad para que se resuelva con imparcialidad. Debiéndose entonces ajustar el trámite y pasar esta indagación a la Procuraduría, quien debe continuar el proceso disciplinario. De modo que, considera necesario que se vincule a la doctora CARMEN CECILIA DÍAZ CANO, persona que nunca ha sido oída en el proceso, a pesar de ser ella quien tomó básicamente las decisiones objeto de censura, así como lo dispuso el ad quem: “que se ha debido realizar una instrucción más cuidadosa, a fin de puntualizar los hechos causantes de la inconformidad del señor NELSON AUGUSTO P á g i n a 11 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO CARRILLO RAMOS y establecer si le asistía razón en sus manifestaciones, pero sobre todo para precisar quiénes eran los funcionarios denunciados, pues como se observa fue investigada una persona diferente de la que el querellante denunció, no solamente en

la queja, sino también en la ampliación de la misma”. Por lo tanto, no puede el instructor parcializar lo denunciado y por el contrario debe desplegar todas las acciones necesarias que lo conduzcan a dilucidar el asunto, en su aspecto objetivo y subjetivo, por lo cual en el presente caso, siendo esas las razones por las cuales se revocó la decisión inicial de archivo, sin desplegar ninguna actuación para concretar los hechos y además, al no investigar la presunta falta cometida por la Juez DÍAZ CANO, solicita se revoque la decisión.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 27 de julio de 2022 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante oficio

No. SGD-203-11206.

La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 18 de agosto de 2022, para resolver el recurso de apelación interpuesto.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se P á g i n a 12 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un

nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 7.1. Caso Concreto. Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. Ante la decisión adoptada, le asistía el derecho de interponer recurso de apelación al quejoso NELSON AUGUSTO CARRILLO RAMOS, por ello, inconforme con lo anterior, presentó la alzada enunciando hechos y refiriendo normas, sin que hiciera un nuevo reproche que permitiera contabilizar términos posteriores a las intervenciones en el proceso ejecutivo, contra los presupuestos fácticos, probatorios y jurídicos tenidos en cuenta por el a quo al momento de proferir la decisión, en la que se esclareció que el Estado perdió su facultad sancionatoria. En efecto, las pruebas allegadas al proceso disciplinario permiten establecer que la doctora CARMEN CECILIA DÍAZ CANO, en el desempeño de sus funciones, actuó en el proceso ejecutivo singular hasta el día 8 de octubre de 20147 (en la etapa de conocimiento) y 7 de octubre de 2015 en la ejecución, pues el día 2 de diciembre de 2015, se posesionó la doctora CARMEN LUZ COBOS GONZÁLEZ8, como Juez Segunda de Ejecución Civil Municipal de Cartagena.

7 Folio 42 Cuaderno Primera Instancia. 8 Folio 36 Cuaderno Primera Instancia. P á g i n a 13 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Presupuesto frente al cual, el a quo ordenó el archivo de las diligencias, al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria, en razón a las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo singular. Para las demás funcionarias, desde el 9 de enero de 2017, el 5 de mayo de 2020, el 29 de junio de 2017, 18 de marzo de 2019, 29 de noviembre de 2019 y el 12 de noviembre de 2020, esto es, 5 años después de haber estado como titulares del despacho de conocimiento, por ende, no existe duda que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria, al no haberse proferido auto de apertura de investigación.

Es necesario indicar que la caducidad de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad disciplinaria, por el cumplimiento del término señalado en la Ley. El fin de la caducidad constituye un precepto frente a su inactividad para accionar su potestad sancionatoria, que en esta oportunidad se dio por varios aspectos, lo cual está íntimamente ligado con el derecho que tienen las disciplinables a que se les defina su situación jurídica, pues

no puedes quedar sometidas indefinidamente a que se realice un proceso disciplinario, lo que violaría su derecho al debido proceso. Al respecto, esta Corporación en providencia aprobada en acta No. 017 del 2 de marzo de 20229, indicó: “La figura jurídica de la caducidad está enmarcada dentro de lo que, en derecho procesal, se conoce como los presupuestos procesales de la acción, y hace alusión a las condiciones que 9 Ver, decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P. Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubla.

Radicado: 11001080200020210021300 aprobada en acta No. 017 del 2 de marzo de 2022.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO deben cumplirse para trabar una relación procesal válida. En especial, la caducidad hace referencia al ejercicio de la acción dentro de unos plazos determinados por el legislador, cuyo incumplimiento conlleva a que no se constituya la relación jurídico procesal[6]. (…) De lo dispuesto en dicha norma [Artículo 30 Ley 734 de 2002] es claro que consagra dos instituciones, por un lado, la caducidad de la acción disciplinaria y por otro, la prescripción extintiva, que a diferencia de la caducidad hace referencia al modo de extinguir obligaciones o derechos por el paso del tiempo[8].

Asimismo, dicho artículo contempla formas diferentes de

aproximarse a efectos de verificar la ocurrencia de la caducidad. Así, en primer lugar, establece que, para las faltas instantáneas, el término de caducidad se contará a partir del día de su consumación; en segundo lugar, para faltas permanentes o continuas, la caducidad empezará a contarse desde la realización del último hecho u acto ejecutivo de la misma y finalmente, para las faltas omisivas, la caducidad se contará a partir del momento en que haya cesado el deber de actuar”. Es oportuno precisar, que con la finalización de las funciones en el cargo y la última actuación en el proceso ejecutivo singular, de manera acertada el Seccional de instancia consideró que iniciaba el término de caducidad y que al momento de proferir la decisión apelada, habían transcurrido más de los 5 años, tiempo que está contemplado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que mantiene su vigencia hasta el 28 de diciembre de 2023, de conformidad con el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, lo cual hacía imposible la continuidad de la actuación: P á g i n a 15 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “Artículo 30. Términos de Prescripción de la Acción Disciplinaria.

La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de

apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. (…)”. El otro reproche del quejoso, es la aplicación de la Ley 1952 de 2019, norma que no cambiaría el escenario puesto de presente y además, tampoco podría dársele aplicación, pues el artículo 33 del Código General Disciplinario, entrará a regir a partir del 29 de diciembre de 2023, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 265 ibidem: “Artículo 265. Vigencia y Derogatoria: Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. (…) Parágrafo 2°. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011”. P á g i n a 16 | 20

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000201500825 02

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por último, indica el recurrente que existió parcialidad a favor de las funcionarias, considerando prudente que el instructor se apartara del proceso y lo enviara al siguiente magistrado o incluso a otra autoridad, argumento en el que no se precisa de qué manera favoreció a las investigadas, pues de manera concreta se observa que para el día en que los magistr

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