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CNDJ - F13001110200020150086902ADJUNTA20211028160901-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020150086902ADJUNTA20211028160901-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JAVIT ALFONSO ÁLVAREZ PÉREZ

Informante: MODESTO GÓMEZ PÉREZ Radicación: 13001-11-02-000-2015-00869-02

Decisión: TERMINACIÓN POR PRESCRIPCIÓN

Bogotá D.C., 05 de octubre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 063.

1. ASUNTO Correspondería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 19 de julio de 2019, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, declaró responsable disciplinariamente al abogado JAVIT ALFONSO ÁLVAREZ PÉREZ de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber desconocido el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, de no ser porque se encontró acreditada la prescripción de la acción disciplinaria.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Orlando Díaz Atehortúa y

Martha Alexandra Vega Roberto.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor JAVIT ALFONSO ÁLVAREZ PÉREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.092.636 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 50.722 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Por medio del escrito radicado el 25 de noviembre de 20153, el señor Modesto Gómez Pérez interpuso queja en contra del abogado Javit Alfonso Álvarez Pérez, indicando que pudo comprometer su responsabilidad disciplinaria, pues aceptó un poder para representarlo en el curso del proceso ejecutivo singular con radicación N° 2014-00056-00, en el que ostentaba la calidad de ejecutado y desconociendo sus obligaciones profesionales, radicó de manera extemporánea la contestación de la demanda, circunstancia que afectó sus derechos patrimoniales, pues se vio obligado a conciliar para no hacer más gravosa su situación y evitar que se hicieran efectivas las medidas cautelares decretadas, a pesar de las irregularidades del título valor que sirvió como fundamento del cobro.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: A través de auto de 2 de febrero de 20164, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ordenó la apertura de investigación disciplinaria y citó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1° de abril de 2016.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha de la audiencia no compareció el disciplinado, por lo que el Magistrado Ponente ordenó dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio para que lo representara en el curso del proceso. 2 Folio 10, expediente virtual de origen. 3 Folios 2 a 3, expediente virtual de origen. 4 Folio 47, expediente virtual de origen. P á g i n a 2 | 9 Se citó audiencia para el 8 de junio de 2016, el 3 de octubre de 2016 y el 27 de enero de 2017, sin que se lograra la comparecencia del disciplinado, ni de su defensor de oficio. Finalmente, la diligencia se adelantó el 9 de mayo de 20175, oportunidad en la que el apoderado de oficio del disciplinado solicitó que se requiriera al Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaná (Bolívar) para que remitiera copia del expediente del proceso ejecutivo N° 2014-00056-00, prueba que fue decretada. Se programó el 12 de julio y el 10 de agosto de 2017, para continuar con la audiencia, sin embargo, ni el disciplinado ni su abogado de oficio comparecieron. Las diligencias se reanudaron el 24 de agosto de 20176, sesión en la que se formularon cargos en contra del investigado.

Formulación de cargos: el Magistrado Ponente calificó el mérito de la investigación y formuló cargos en contra del inculpado, indicando que aquél,

de manera culposa, incurrió en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y desconoció el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, lo anterior, por cuanto, pese a tener reconocida la personería para representar al demandado dentro del proceso ejecutivo singular N° 2014-00056-00, adelantado a instancias del Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaná (Bolívar), presentó de manera extemporánea la contestación de la demanda, dejando a su cliente desprovisto de defensa.

Audiencia de Juzgamiento: en las sesiones del 30 de abril y 6 de junio de 20187 se adelantó la audiencia de juzgamiento, diligencia en la que se escuchó al disciplinado, quien manifestó que actuó con la convicción errada de que el término para radicar la contestación de la demanda vencía el 24 de abril de 2015 y no el día 21 de ese mes y año. Agregó que estableció comunicación telefónica con el Juzgado Promiscuo de Turbaná (Bolívar) y 5 Folios 69 y 70, expediente virtual de origen. 6 Folios 110 a 112, expediente virtual de origen. 7 Folios 145 y 146, expediente virtual de origen.

P á g i n a 3 | 9 que allí le confirmaron que esa era la fecha, por lo que solicitó su absolución, indicando, en todo caso, que aceptaría la decisión que adoptara la Seccional.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bolívar, mediante sentencia del 19 de julio de 20198, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Javit Alfonso Álvarez Pérez, por la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber desconocido el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. Lo anterior con base en los siguientes argumentos: Luego de efectuar una relación de las actuaciones surtidas en el curso del proceso ejecutivo N° 2014-00056-00, arguyó la primera instancia que, se encontró más que acreditado que el inculpado, Javit Alfonso Álvarez Pérez, dejó de hacer oportunamente las gestiones que le imponían el encargo encomendado por su cliente, el señor Modesto Gómez Pérez. Indicó la Sala que a pesar de que el profesional del derecho investigado aceptó el poder para representar al quejoso en el curso del proceso ejecutivo iniciado en su contra para el cobro de una letra de cambio y que radicó el mismo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaná (Bolívar), siendo reconocida su personería para actuar, sin justificación alguna, radicó la contestación de la demanda cuando ya había vencido el término concedido por el Despacho Judicial para su intervención. Señaló el a quo que al inculpado se le corrió traslado de la demanda el 7 de abril de 2015 y que tenía hasta el día 21 de ese mismo mes y año para contestar la demanda, sin embargo, presentó el escrito contentivo de las excepciones al mandamiento ejecutivo, hasta el día 24, es decir, tres días después del vencimiento del término.

Para la Seccional el abogado Álvarez Pérez faltó al deber de diligencia profesional, causando un perjuicio a su poderdante quien confió en la 8 Folios 148 a 153, expediente virtual de origen. P á g i n a 4 | 9 posibilidad de oponerse a la ejecución del título, dada su presunta adulteración, viendo cercenada esa posibilidad, al punto que celebró una conciliación con el otrora demandante, para evitar el embargo de sus bienes. Por último, indicó el a quo que no se encuentra probada la causal eximente de responsabilidad alegada por el investigado, quien debió adelantar una gestión más responsable y proactiva en defensa de los derechos de su cliente, siendo merecedor de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, por su actitud negligente y descuidada.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Y DECLARATORIA DE NULIDAD Surtidas las notificaciones de la decisión sancionatoria, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió el expediente a su superior funcional para surtir el grado jurisdiccional de consulta, al encontrar que ninguno de los sujetos procesales interpuso el recurso de apelación.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, por medio del auto de 4 de septiembre de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado desde los actos de notificación de la sentencia de 19 de julio de 2019, señalando que no se surtió la notificación por edicto como lo dispone la ley y

ordenado que se rehiciera la actuación a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción del investigado.

7. RECURSO DE APELACIÓN Efectuados los correctivos pertinentes y surtida la notificación en debida forma, el abogado inculpado interpuso recurso de apelación9 señalando que no obró con dolo, que no quiso perjudicar a su poderdante, pues, actuó con 9 Folios 171 a 173, expediente virtual de origen.

P á g i n a 5 | 9 la convicción errada de que el término vencía el 24 de abril de 2015 y no el día 21, como lo declaró el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaná. Igualmente, solicitó que se reconsiderara la decisión sancionatoria, pues con la misma se causa un perjuicio para su mínimo vital y el de su núcleo familiar, dada la imposibilidad de ejercer el litigio.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 4 de junio de 2021 y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la

Judicatura.

9. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los

abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A10 de la Constitución Política de Colombia. No evidenciándose irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad la actuación disciplinaria, procedería la Comisión a pronunciarse sobre los argumentos del recurso de apelación, de no ser porque se advierte la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria. 10 “[…] ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]” (Subraya fuera del texto) P á g i n a 6 | 9 Análisis del caso. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.11 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empieza a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, que se ejecuta en una sola actividad, o permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo, de aquellas que se prolongan en el tiempo. En el presente asunto, se examinó una conducta instantánea consistente en la omisión del abogado Javit Alfonso Álvarez Pérez de contestar dentro de la oportunidad legal la demanda ejecutiva incoada en contra del señor Modesto Gómez Pérez, a pesar del oportuno otorgamiento del poder y el reconocimiento de la personería adjetiva para actuar en nombre representación de su cliente, comportamiento que fue subsumido en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, y con las aseveraciones efectuadas tanto por el quejoso como por el inculpado, se advierte que el abogado Álvarez Pérez radicó la contestación de la 11 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 7 | 9 demanda ejecutiva N° 2014-00056-00 el 24 de abril de 2015, teniendo hasta el día 21 de ese mismo mes y año para hacerlo. Dado que la oportunidad que tenía el abogado para desplegar una

actuación en defensa de los intereses su cliente feneció el 21 de abril de 2015, desde allí debe contabilizarse el término de prescripción, pues es cuando se consumó la indiligencia del profesional del derecho inculpado. Así las cosas, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se dará por terminado el proceso, pues la acción disciplinaria prescribió el 20 de abril de 2020, según los términos del artículo 24 ibidem. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN y ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada en contra del abogado JAVIT ALFONSO ÁLVAREZ PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.092.636, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 50.722 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

P á g i n a 8 | 9

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 9 | 9

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