CNDJ - F13001110200020160000101ADJUNTA20220601151331-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020160000101ADJUNTA20220601151331-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4226
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000 201600001 01 Aprobado según Acta de Sala No. 039 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado RASHID HERNANDO ALÍ CÁRCAMO, contra la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el día 12 de diciembre de 2019, por el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual denegó el decreto de una prueba solicitada dentro de la investigación disciplinaria que cursa en su contra. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis del asunto que nos ocupa, deviene de la queja que presentó el 20 de diciembre de 2015 la señora DENYS DEL ROSARIO CASTRO ACUÑA y otros, contra los abogados RASHID
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Radicado No. 130011102000 201600001 01 Abogados - Apelación Auto Interlocutorio HERNANDO ALÍ CÁRCAMO y HUGO GALVÁN POVEDA, en la que manifestó que los abogados le adeudaban la suma de
$35.669.287 de su liquidación y prestaciones sociales que obtuvo como resultado de la demanda que ella interpuso contra la Cooperativa Caribe de Salud COMISEDER del Hospital San Juan de Dios de Magangué. Agregó que estos sólo le dieron $12.225.0001. 2.- El 12 de enero de 2016, el asunto fue repartido al despacho del doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, quien luego de verificar que las tarjetas profesionales Nos. 170423 y 108082 correspondientes a los abogados RASHID HERNANDO ALÍ CÁRCAMO y HUGO GALVÁN POVEDA, respectivamente, estaban vigentes, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2016, ordenó abrir investigación disciplinaria, y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional2. 3.- Los siguientes procesos disciplinarios fueron acumulados al presente asunto, por cuanto eran contra los mismos abogados denunciados y por hechos idénticos:
• 2016-00014: Quejosos ISMAEL JIMÉNEZ BENAVIDES, ANA
JULIA BENAVIDES HURTADO, ALEXANDRA FLÓREZ
RAMOS y YENERIA LUCIA COMAS TURIZO.
• 2016-00527: Quejosa LILIANA MARGARITA ARRIETA
ROJAS.
- 2017-00061: Quejoso WELKIN TORRES.
- 2017-00214: Quejosos ROSIRIS CASTRO PANIZA, MARLENE ACEVEDO y CECILIA MARSIGLIA. 1 Folios 1 y 2 cuaderno original 1ª instancia.
2 Folios 4 a 9 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 2 | 24
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Radicado No. 130011102000 201600001 01 Abogados - Apelación Auto Interlocutorio • También se aceptó la adherir a las siguientes personas como quejosos en el asunto disciplinario: NINFA MEDRANO, MARÍA CRISTINA CÁRDENAS BUSTOS, CELMIRA DÍAZ VIÑAS, MABI RODRÍGUEZ y MEIDÍ FERNANDA MENDOZA, y otros. 4.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se llevó a cabo los días 30 de junio3, 2 de septiembre4, 19 de octubre5 de 2016; 1 de marzo6, 5 de mayo7, 23 de agosto8, 2 de octubre9 de 2017; 30 de mayo10, 24 de agosto11de 2018; 21 de junio12, 30 de mayo13, 27 de agosto14 y 10 de diciembre15 y 12 de diciembre de 2019 diligencias en las cuales los disciplinables rindieron versión libre, aportaron material probatorio, se escuchó en ampliación y ratificación de la queja a los señores: DENYS DEL ROSARIO CASTRO ACUÑA, ANA JULIA BENAVIDES, ALEXANDRA FLÓREZ, YENEIRA COMAS, ISMAEL JIMÉNEZ BENAVIDES, NINFA MEDRANO; se le reconoció personería jurídica a la doctora Damaris del Carmen Jiménez para que representara a las quejosas
ALEXANDRA FLÓREZ RAMOS, DENYS CASTRO ACUÑA,
YENEIRA LUCIA COMAS TURIZO16, MARÍA CRISTINA CARDENAS BUSTOS, CELMIRA DÍAZ VIÑAS, MABI RODRÍGUEZ; y al doctor Inder Rafael Villalba Fonseca para que representara a la señora NINFA MEDRANO RAMOS y a la señora 3 Folio 42 cuaderno original 1ª instancia. 4 Folios 69 a 75 cuaderno original 1ª instancia. 5 Folios 79 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folios 104 a 115 cuaderno original 1ª instancia. 7 Folios 130 y 131 cuaderno original 1ª instancia. 8 Folios 176 y 177 cuaderno original 1ª instancia. 9 Folios 316 cuaderno original 1ª instancia. 10 Folios 402 y 403 cuaderno original 1ª instancia. 11 Folio 489 cuaderno original 1ª instancia. 12 Folio 580 cuaderno original 1ª instancia. 13 Folio 584 cuaderno original 1ª instancia. 14 Folios 676 y 677 cuaderno original 1ª instancia 15 Folio 735 cuaderno original 1ª instancia. 16 Folios 178 a 181 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 3 | 24
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Radicado No. 130011102000 201600001 01 Abogados - Apelación Auto Interlocutorio
MEIDY FERNANDA MENDOZA17.
En las últimas diligencias del 10 y 12 de diciembre de 2019, se formularon cargos contra los disciplinables, y se interpuso el recurso de apelación a resolver por esta Comisión, en los términos
que se expondrán más adelante. 5.- Por memorial del 8 de julio de 2016, el abogado RASHID HERNANDO ALÍ CÁRCAMO solicitó la práctica de unas pruebas18. 6.- El abogado HUGO GALVÁN POVEDA, presentó memorial en el que solicitó la terminación anticipada del proceso en su favor y allegó unos documentos para soportar su petición19. 7.- Ante la no comparecencia de los disciplinables a la audiencia del 10 de diciembre de 2018, se fijó edicto emplazatorio desfijado el 6 de marzo de 2019 y por auto del 8 de marzo de 2019, se les designó como defensora de oficio a la doctora Jhoana Milena Jaraba Mendoza20. Luego, se les designó al abogado Pedro Mario López Beltrán21. 8.- El abogado RASHID HERNANDO ALÍ CÁRCAMO, presentó memorial en el que solicitó la terminación y archivo de la investigación que cursaba en su contra, allegando copia de unos documentos22. 9.- El acervo probatorio se constituyó por: 17 Folio 317 cuaderno original 1ª instancia. 18 Folios 54 a 58 cuaderno original 1ª instancia. 19 Folios 182 a 293, y 653 a 672 cuaderno original 1ª instancia. 20 Folios 545 a 547 cuaderno original 1ª instancia. 21 Folio 580 cuaderno original 1ª instancia. 22 Folios 591 a 652 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 4 | 24
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Radicado No. 130011102000 201600001 01 Abogados - Apelación Auto Interlocutorio • La mayoría de los quejosos aportaron el contrato de cesión de derechos del crédito laboral que se obtuvo del fallo de la sentencia del 28 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Magangué a favor de la señora Leane C. Prasca Sevriche, y el poder que le dieron al abogado RASHID HERNANDO ALÍ CÁRCAMO; documento respecto del cual, algunos manifestaron que las firmas no eran las de ellos. • Documentos allegados por el abogado HUGO GALVÁN POVEDA, proferidos por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Magangué, donde le revocaron el poder23. • La Notaría 3 del Círculo de Cúcuta indicó que los documentos que le remitió la Sala Seccional para verificar que el sello de la Notaría y las firmas correspondieran a la realidad, no correspondían a los que el notario doctor Abelardo Bernal Jiménez usaba en los documentos que autorizaba en razón de su cargo, que este siempre utilizaba Sharpie color negro; igualmente las funcionarias encargadas de autenticar los diferentes documentos, su letra siempre era legible, sin tachaduras, ni abreviaturas y utilizaban siempre lapicero color negro. También informó que los sellos del entonces Notario Tercero del Círculo de Cúcuta fueron destruidos por cambio de notario24. • Constancia de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Bolívar, de los comprobantes de la persona a quien se le realizó
el pago de los emolumentos que reconoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué a favor de los quejosos25. • Declaración juramentada de los señores MEIBY FERNANDA MENDOZA BERDUGO, FELIX MARÍA FIGUEROA CAMPO, 23 Folios 132 a 159 cuaderno original 1ª instancia. 24 Folios 160 a 162 cuaderno original 1ª instancia. 25 Folios 322 a 336 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 5 | 24
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Radicado No. 130011102000 201600001 01 Abogados - Apelación Auto Interlocutorio WELKIN JOSÉ TORRES, MABI RODRÍGUEZ FUENTES, CELMIRA DÍAZ VIÑAS y MARÍA CRISTINA CÁRDENAS BUSTOS, ante la Notaría Única del Círculo de Magangué26. • Por despacho comisorio, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué, recibió la declaración juramentada en los términos dispuestos por la Sala Seccional, de los señores
MABIS RODRÍGUEZ FUENTES, WELKIN JOSÉ TORRES
MONTERO, CELMIRA DÍAZ VIÑAS, MARÍA CRISTINA
CARDENAS BUSTOS, MEIBY BERNARDA MENDOZA BERDUGO27. 10.- El 10 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el magistrado sustanciador luego de hacer un recuento de la queja
formuló cargos28 contra los abogados HUGO GALVÁN POVEDA y RASHID HERNANDO ALÍ CÁRCAMO, por la posible incursión en las faltas de los numerales 9º y 11º del artículo 33, en el literal c) del artículo 34 y, los numerales 1º y 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso. Existió un concurso heterogéneo y sucesivo de conductas disciplinables, donde la falta del artículo 33 numeral 11, sólo aplicaba para el caso de la quejosa ALEXANDRA
FLÓREZ.
Señaló el Magistrado de instancia que hubo unos serios vicios del consentimiento, ya que los quejosos contrapusieron que no se justificaba lo que se les pagó cuando en realidad tenían derecho a más de $35.000.000 y se les dio mucho menos. Agregó que ALEXANDRA FLÓREZ, manifestó que inclusive hubo una falsedad 26 Folios 404, 410, 411 cuaderno original 1ª instancia. 27 Folios 512 a 543 cuaderno original 1ª instancia. 28 Minuto 47:00 audiencia del 10 de diciembre de 2019. P á g i n a 6 | 24
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Radicado No. 130011102000 201600001 01 Abogados - Apelación Auto Interlocutorio en documentos para llegar y denotar esas situaciones irregulares, pues ella estaba en Venezuela y no podía acercarse a ninguna Notaría a firmar esos documentos de cesión de créditos. El magistrado señaló que la Notaría indicó que dichos documentos
correspondían a una información falsaría, por lo que debían responder los abogados por la falta del artículo 33 numeral 11º de la Ley 1123 de 2007. Además, se refirió a cada una de las quejas de las personas que denunciaron en el asunto disciplinario, y las sumas de dinero que alegó cada uno de los quejosos no haber recibido conforme les correspondía, quienes se sintieron estafados en la plata que se les entregó, ya que eran personas con desconocimiento de las leyes y de lo que les habían entregado. Por otro lado, no admitió la excusa que se presentó cuando el abogado HUGO GALVÁN POVEDA, manifestó que tuvo que acudir a un Juzgado para que se le regularan los honorarios, pues era claro que a los quejosos les correspondían unas sumas mayores a $30.000.000, y solo adquirieron unas sumas ínfimas de 5 a 10 millones de pesos. Por tanto, no era posible atender dicha petición. La misma situación que planteó el señor RASHID ALÍ CÁRCAMO, cuando dijo que simplemente se hizo una cesión de créditos a su favor y que además los honorarios y todas las situaciones eran una justificativa que no compartió la magistratura, porque se trataba de gente que desconocía del derecho y que en ese momento necesitaba ese dinero en forma urgente, por lo que hubo un vicio del consentimiento y un aprovechamiento de la ignorancia e inexperiencia al firmar las tales cesiones que se mencionaron. Por lo que podían estar incursos en la falta del artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, pues definitivamente de tener 35 a 40
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Radicado No. 130011102000 201600001 01 Abogados - Apelación Auto Interlocutorio millones a que le diera a un ciudadano poderdante 10 millones, confrontaba toda regla de la experiencia, pero también podían estar incursos en la falta del artículo 35 numeral 2º bajo el entendido de que a muchos de los clientes no tenían porque darle sumas ínfimas sino lo que les correspondía en derecho, por lo que probablemente se aprovecharon de la ignorancia y necesidad de estos. Les dio la razón a los quejosos por la claridad que manejaron en sus quejas, las cuales correspondían con las documentales obrantes en el proceso. Por lo tanto, también debían responder por la falta del artículo 34 literal c). En este punto, advirtió que había una similitud de hechos fácticos que comprendía a todos los quejosos, por lo que mutatis mutandi quedaron cobijados sobre el dicho de WELKIN TORRES MONTERO, por ser en extremo claro y conciso, concordante con las documentales. Hizo referencia a las actuaciones que tuvo que adelantar el quejoso para poder tener claridad de las sumas que se le pagaron al abogado y las que recibió, así: • El 28 noviembre de 2011, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Magangué dictó sentencia en favor de los quejosos. • El 29 mayo de 2014 le otorgó poder al abogado ALÍ CÁRCAMO. • El 13 agosto 2015, la Gobernación de Bolívar expidió la
resolución No. 891 para dar cumplimiento a la sentencia anterior. • El 6 de octubre 2015, recibió un cheque por valor de $9.070.000 de manos del doctor ALÍ CÁRCAMO aduciendo que la Gobernación de Bolívar no había cancelado y que estaba haciendo un préstamo para poder cancelarles, lo cual era similar a lo que manifestaron los otros declarantes. P á g i n a 8 | 24
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Radicado No. 130011102000 201600001 01 Abogados - Apelación Auto Interlocutorio • El 10 de agosto de 2016; 5 y 29 de junio de 2017, interpuso derechos de petición a la Gobernación de Bolívar para concluir que al abogado le habían pagado una gruesa suma de dinero de $23.543.405 y él solo recibió un cheque de $9.070.000, por lo que no se le pagó lo que se le debía, y solicitó que el doctor ALÍ CÁRCAMO le reintegrara sus dineros. De manera que, no expresaban la verdad sobre el asunto cuestionado, por lo que incurrieron en la falta del artículo 34 literal c), teniendo en cuenta que a los otros ciudadanos les ocurrió lo mismo. Resaltó que la falta del artículo 33 numeral 11º era solo respecto de la quejosa ALEXANDRA FLÓREZ, en relación a los documentos que se presentaron aparentemente ante la Notaría de Cúcuta, cuando la misma Notaría señaló que obedecían a una completa e integra falsedad, los documentos obrantes a folios 117. Por lo que de golpe se denotaba la mala fe con la que se actuó, pues se
aprovecharon de la ausencia de la señora que se encontraba en Venezuela para falsificar los documentos, pues la Notaría ya certificó que eso era falso. Concluyó manifestando que si se presentaron unas firmas a unas cesiones de crédito se dieron con vicios en el consentimiento evidentes, aprovechándose de la ignorancia de los quejosos. Se aplazó la diligencia por dos (2) días para que los abogados pudieran realizar la solicitud probatoria que consideraran pertinente29. 29 Folios 735 y 736 cuaderno original 1ª instancia y audio. P á g i n a 9 | 24
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Radicado No. 130011102000 201600001 01 Abogados - Apelación Auto Interlocutorio DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 12 de diciembre de 2019, en la continuación de la diligencia de pruebas y calificación provisional, el abogado RASHID ALÍ CÁRCAMO solicitó la práctica de unas pruebas testimoniales y la prueba pericial y grafológica de las firmas de los señores YENEIRA COMAS, ALEXANDRA FLÓREZ, HUGO GALVÁN y él, para que se estableciera la información allegada por la Notaría de Cúcuta donde se indicaba que esos documentos no eran originales, y sellos del Notario para determinar quién realizó las posibles adulteraciones y quién las entregó en el proceso administrativo. El magistrado decretó las pruebas testimoniales, ordenando citar a los testigos por intermedio del abogado y denegó la prueba pericial
y grafológica, por cuanto las pruebas debían ser pertinentes y conducentes, y señaló que obviamente no se iba a detectar con lo que solicitó, quien adulteró o falsificó esa firma. Por el momento la certificación de la Notaría de Cúcuta era suficiente para entender que existió una falsedad. Agregó que el estudio grafológico o grafo-técnico de lo que mencionó sería completamente inútil, fútil e improcedente, porque a folio 160 del cuaderno original se señaló por parte de la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta, que los sellos no correspondían a los documentos que autorizaba el notario en razón de su cargo. Por lo tanto, no daba ningún fruto para lo que se examinaba, pues no se trataba de determinar quien falsificó o de señalar si la señora denunciante presentó eso o no, sino de saber que ese sello y esa firma eran falsos30. 30 Folios 739 y 740 cuaderno original 1ª instancia y audio. P á g i n a 10 | 24
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Radicado No. 130011102000 201600001 01 Abogados - Apelación Auto Interlocutorio LA APELACIÓN Inconforme con la decisión citada en precedencia, el disciplinable RASHID ALÍ CÁRCAMO, interpuso recurso reposición y en subsidio de apelación contra la negativa de la práctica de la prueba pericial y grafológica, en el que manifestó, que la prueba era pertinente para su estrategia defensiva, en la medida que la Notaría
de Cúcuta manifestó que los sellos y las firmas eran falsas, y por ello era más que útil y necesario comprobar que esa no era la realidad, toda vez que se le estaba endilgando que eran falsas. Manifestó que esos poderes fueron entregados por las setenta y cinco (75) personas que presentaron la demanda laboral, y que el no tenía conocimiento del momento en que lo entregaron, pues él simplemente los recibió. De manera que si esas firmas pertenecen a las personas que han manifestado que no corresponden podría tenerse por lo menos un punto para descartar dicha recriminación en su contra. Agregó que era conducente porque tenía toda la idoneidad, ya que con esta se podía determinar no solo si el documento era o no fraudulento o falsario, sino establecer algún tipo de responsabilidad en la producción del mismo para que se le pudiera endilgar alguna responsabilidad. Reiteró que él no tuvo conocimiento de que esos documentos habían sido falsificados, pues recibió los poderes de las setenta y cinco (75) personas. Por lo que la prueba también serviría para confirmar como llegaron esas firmas a ese proceso administrativo. El magistrado Orlando Díaz Atehortúa negó la reposición, y señaló que había sido en extremo garantista en el proceso, que les dio P á g i n a 11 | 24
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Radicado No. 130011102000 201600001 01 Abogados - Apelación Auto Interlocutorio muchas oportunidades a los abogados para que se defendieran, atendiendo el artículo 29 de la Constitución Política, además que
era una situación evidente que no requería de mayor aspecto probatorio, y expuso lo que manifestó la Notaría de Cúcuta respecto a que la firma y el sello de los documentos no correspondían con los del Notario para ese momento, afirmando que esa era una prueba que tenía luz propia y aclarando que no se había dicho que el abogado RASHID ALÍ CÁRCAMO, hubiese realizado esas firmas, sino lo que se señaló era que había existido una falsedad. Por lo anterior, no consideró que la prueba pericial fuera pertinente ni útil; al contrario, era inoficiosa, infructuosa, superflua, y no llevaría a nada diferente a reiterar de que la firma del Notario era falsa, indicando que ésta sería pertinente si la magistratura hubiere señalando a los abogados como autores de esa adulteración, pero en este caso lo que se les endilgó fue que eventual o presuntamente hubiesen usado esas pruebas o las hubiesen tergiversado con el propósito de hacerlas valer en la actuación judicial o administrativa. Finalmente, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y remitió el expediente ante esta Comisión31. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias se remitieron a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 12 de marzo de 2020. No obstante, en constancia secretarial del 1 31 Ibidem. P á g i n a 12 | 24
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Radicado No. 130011102000 201600001 01 Abogados - Apelación Auto Interlocutorio
de abril de 2022, el escribiente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que la empresa de mensajería 472 alegó fuerza mayor al momento de entregar el expediente por encontrarse cerrados los despachos del Consejo Superior de la Judicatura por la emergencia sanitaria COVID32. Luego, las diligencias ingresaron al despacho del magistrado ponente el 15 de mayo de 202233. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones34. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1635. 32 Folios 741 a 745 cuaderno original 1ª instancia. 33 Carpeta segunda instancia. 34 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 35 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
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Radicado No. 130011102000 201600001 01 Abogados - Apelación Auto Interlocutorio La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201636 y C-112/1737, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra el auto que le negó una de las pruebas que solicitó. 2.- De la calidad de los disciplinables. La Sala de instancia acreditó la calidad de los abogados RASHID HERNANDO ALÍ CÁRCAMO y HUGO GALVÁN POVEDA, quienes se identificaron con la cédula de ciudadanía Nos. 3.873.471 y 9.135.277 y tarjetas profesionales Nos. 170423 y 108082, respectivamente38. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2
de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 37 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 38 Folios 15 y 16 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 14 | 24
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Radicado No. 130011102000 201600001 01 Abogados - Apelación Auto Interlocutorio 3.- De la apelación. Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 12 de diciembre de 2019, y la misma fue notificada al disciplinable en estrados, siendo presentado el recurso de apelación en la misma audiencia, por lo que la alzada se consideró presentada de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que
resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200739. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.
4. De la solicitud de pruebas.
En materia disciplinaria toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, bien por petición de parte o en forma oficiosa. En todo caso, la carga de la prueba corresponde al Estado40. 39 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. 40 Artículo 84 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 15 | 24
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Radicado No. 130011102000 201600001 01 Abogados - Apelación Auto Interlocutorio Con tal propósito y siguiendo el principio de la investigación integral, el funcionario buscará la verdad real, teniendo para ello que investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y las que tiendan a verificar su inexistencia o lo eximan
de responsabilidad, pudiendo para ello decretar pruebas de oficio41. Tal principio tiene su límite en cuanto los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes, pero la ley faculta al funcionario para rechazar las que considere inconducentes, impertinentes y superfluas, así como también para no atender las practicadas ilegalmente42. Establecido es que el tema de la prueba está constituido por todos aquellos hechos que resulta necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Tal noción es de gran utilidad al juzgador, en la medida que le permite saber qué es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que se pueda controlar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas; porque de no hacerlo el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrían acreditar hechos ajenos a la investigación. Pero si lo anterior es cierto, no lo es menos que si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, de donde se deduce que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o 41 Artículo 85 ibidem. 42 Artículo 88 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 16 | 24
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indirectamente, a tales propósitos. En ese orden de ideas, resulta claro para la Comisión que, si las pruebas no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, son ilícitas, manifiestamente superfluas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, deben ser rechazadas, tal como lo previene el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 que es del siguiente tenor: “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si es posible demostrar el hecho en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de P á g i n a 17 | 24
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Radicado No. 130011102000 201600001 01 Abogados - Apelación Auto Interlocutorio investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política, al consagrar como derecho fundamental el presentar prueb
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