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CNDJ - F13001110200020160011001ADJUNTA20220810090525-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020160011001ADJUNTA20220810090525-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 5081

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 13001112000201600110 01 Aprobado según Acta No. de la misma fecha Referencia: Abogado en auto interlocutorio. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procedería a desatar el recurso de alzada promovido por el disciplinable Edgar Gerardino Rojas contra la decisión adoptada el 30 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de disciplina Judicial de Bolívar en la cual denegó las pruebas deprecadas por aquel, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que deber ser declarada2. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en el proceso penal No. 201401112-02, tras señalar posibles maniobras dilatorias por parte del del abogado defensor, doctor Edgar Gerardino Rojas, quien inasistió a varias citas judiciales. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 M.P. ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 13001112000201600110 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Edgar Gerardino Rojas, identificado con cédula de ciudadanía número 19.098.631, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 14.168 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante auto del 4 de abril de 2016, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas por su parte se adelantó en las sesiones del 2 de mayo, 28 de junio, 6 de diciembre de 2018, 4 de junio, 27 de agosto de 2019, 11 de noviembre de 2020,10 de marzo y 30 de abril de 2021, oportunidad procesal en la cual se recaudó entre otras pruebas copia del expediente materia de la compulsa. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos contra el investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior porque inasistió, al parecer de forma injustificada a las audiencias

programadas para el 25 de octubre de 2016, 19 de julio de 2017 y 2 de febrero de 2018 al interior del asunto objeto de compulsa. El día 30 de abril de 2021, el magistrado sustanciador inició la diligencia afirmando la existencia de un pequeño inconveniente, “para el día de hoy, se están formulando cargos al investigado por faltar injustificadamente a cinco audiencias al parecer”, luego hizo mención a la versión libre del imputado y dio la palabra al defensor de oficio quien deprecó las siguientes pruebas: El dictamen médico legal que muestra el recorrido del disparo. 2 A - 5081

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Documento emanado por el departamento de policía de Cartagena donde da cuenta quien el portador del chaleco señalado por Dunis Castro en el momento del crimen. Video entregado por las víctimas donde está la concurrencia donde sucede el homicidio en el Caí de Bolívar e identifica al policía que le dio muerte al menor. Una vez finalizó su intervención, el Director del Proceso afirmó que por cuestiones logísticas la anterior audiencia “no quedo grabada”, por lo que resolvió proferir pliego de cargos contra el letrado investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad de culpa, lo

anterior “faltar a cinco audiencias, (…) ya sabe cuáles son las audiencias”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de disciplina Judicial de Bolívar en audiencia llevada a cabo el 30 de abril de 2021, resolvió rechazar la petición de pruebas elevada por la bancada de la defensa del abogado Edgardo Gerardo Rojas, tras señalar sumariamente que las mismas son inconducentes, impertinentes e inútiles para el objeto de esta investigación, toda vez que no sustentan el reproche ético endilgado al implicado.

DE LA APELACIÓN

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Notificados los intervinientes en estrados de la decisión en mención, el investigado formuló recurso de alzada: “No se puede imponer un simple desconocimiento formal se necesita una conducta evidentemente sustancial de la conducta del abogado que perjudica el ordenamiento disciplinario, la necesidad de que el estado compruebe, confronte la conducta con el daño, confrontar mi conducta con el cargo endilgado, además esta proscrita toda forma de responsabilidad, el proceso disciplinario es sistemático”. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los

abogados en ejercicio de su profesión. Caso concreto. Sería del caso que esta Colegiatura procediera a desatar el recurso de alzada promovido por el disciplinable Edgar Gerardino Rojas contra la decisión adoptada el 30 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en la cual denegó las pruebas deprecadas por aquel, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida parte de la actuación surtida. Se torna preciso señalar respecto del contenido y alcance del derecho disciplinario, que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del 4 A - 5081

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. En el ámbito de la imputación disciplinaria respecto la tipicidad de la conducta, dicho elemento representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la

discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Respecto de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, es necesario resaltar, en primer lugar que, se estructura cuando se observa - ausencia de diligencia profesional-, por lo tanto el grado de culpabilidad no es el dolo, sino sería por excelencia, la culpa, además, se aprecia la existencia de un ingrediente normativo, cual es que el comportamiento se dé -injustificadamente-; de otro modo, habría una justificación legal, lo que implica que la conducta no constituiría infracción disciplinaria; así las cosas, para poder imputar la falta en comento a un abogado, debe estar patente y claro que la falta de diligencia, se configuró, y que es injustificada. En segundo lugar, la autoridad disciplinaria al momento de efectuar la calificación provisional, debe realizar un adecuado proceso de subsunción de la conducta, lo que quiere decir que encasille determinado comportamiento en una hipótesis normativa y que esta obedezca a la realidad fáctica que justifican las pruebas, en este caso, faltas como la prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, establecen varios verbos rectores, alternativos que al 5 A - 5081

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO consumarse de manera independiente, dan lugar a un concurso

homogéneo, sin embargo y pese a que todos son omisivos no quiere decir ello, que cualquier comportamiento incurioso puede calificarse de forma aleatoria en aquellas descripciones típicas. Es de exponer que el suscrito mediante auto del 29 de junio de 2022, solicitó al Seccional, remitir las audiencias del 10 de marzo y 30 de abril de 2021, al observarse que las mismas no fueron arrimadas a esta Corporación: Fue así que el Seccional, mediante correo electrónico del 30 de junio de 2022, informó que remiten la diligencia del 30 de abril, pero no así la del 10 de marzo de 2021 (calificación provisional), debido a que no fue grabada por una “falla en el sistema”: 6 A - 5081

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Es así que en el asunto en conocimiento de esta Corporación, le correspondería pronunciarse respecto a las pruebas denegadas por el a quo de no ser porque de las piezas procesales que militan en el plenario, dan cuenta de la existencia de irregularidades procesales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa del inculpado, conclusión a la que se ultima, pues en el expediente no obra el registro audiovisual de la audiencia programada para el 10 de marzo de 2021, en la cual inicialmente se le imputaron cargos al inculpado, en el acta de dicha diligencia se indicó que fue por la no concurrencia a (3) tres citas judiciales, situación que luego el instructor de primera instancia

intenta subsanar en la actuación del 30 de abril siguiente, sin embargo y pese a mantener el mismo soporte jurídico de la imputación en la calificación fáctica únicamente expresa que son (5) cinco inasistencias infiriendo que el disciplinable “sabe muy bien a cuales se refiere”, actuación que no se acompasa a los preceptos normativos de la Ley 7 A - 5081

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 1123 de 2007, al no delimitarse con exactitud el cómo, cuando, lugar y porque de los presuntos hechos encajan en la hipótesis normativa invocada. En tal virtud, deben los magistrados al momento de formular cargos ser cuidadosos de expresar con absoluta claridad los elementos de la calificación, tanto la tipicidad, como la antijuricidad y la culpabilidad, requisitos indispensables para desarrollar un verdadero juicio disciplinario, el cual debe mantener plena coherencia con las consideraciones que se emitan en un eventual fallo sancionatorio. Es por ello que la disconformidad en los cargos formulados supone, para quienes forman parte de un proceso, la afectación al principio de contradicción y derecho de defensa, al desconocer por una parte el marco de referencia en el que se adelanta el proceso, afectándose de contera con el resultado de la sentencia, la buena fe y expectativas de la persona juzgada, por franca imposibilidad de controvertir una calificación distinta a la que en principio fue notificada.

En conclusión, se aprecia del acápite de actuaciones procesales de esta providencia, la forma en que el magistrado sustanciador varía sin argumentación o mediar razón alguna los cargos, pues modificó el marco fáctico, ya que inicialmente imputó según el acta de la audiencia del 10 de marzo de 2021, la inasistencia a (3) tres citas judiciales y luego, advirtió el 30 de abril siguiente la inasistencia de cinco (5) audiencias sin precisar cuáles fueron las circunstancias fácticas, en que proceso, bajo qué figura, en conclusión un análisis totalmente irregular. 8 A - 5081

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Lo anterior está orientado a evitar la afectación del principio de contradicción y del derecho de defensa del disciplinado en una etapa posterior, pues al no acatarse los lineamientos normativos se desconoce el marco de referencia en el cual se adelanta el proceso, afectándose de contera con el resultado de la sentencia la buena fe de la persona juzgada, por franca imposibilidad de controvertir las bases en las cuáles se fundó la providencia adversa, como quiera que, la imputación subjetiva contenida en el auto de cargos es para la autoridad disciplinario una limitante de su labor en la etapa de juzgamiento. Es más, la incongruencia derivada de la no concreción de los cargos irrogados, además de sorprender al sujeto a investigar, lo ubica “(…)en

una situación de indefensión la cual se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (artículo 29 C.P.); además, el principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo limitante del ejercicio del poder público, más aún, tratándose de una autoridad jurisdiccional pues la exigencia que pesa sobre el operador judicial, por las facultades de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado Social de Derecho, se incrementa, pues, las razones para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa en comparación de otros órganos estatales delimitadas por el debido proceso (…)”3. En relación con el principio de congruencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Fermín Ramírez vs Guatemala, en sentencia del 20 de junio de 2005, señaló que la descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la 3 Rad. 2005-00420-01 aprobado en Sala del 27 de agosto de 2008, Mag. Ponente María Mercedes López Mora. 9 A - 5081

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. Por constituir entonces, el principio de coherencia o correlación, un corolario indispensable del derecho de defensa, la Corte considera que

aquél constituye una garantía fundamental del debido proceso en materia penal, consideración que a la postre también se torna con aplicación directa en la órbita disciplinaria por su naturaleza sancionatoria. En este sentido, la labor de formular cargos y de fallar de manera congruente, implica respeto a las garantías procesales, y dada la precisión que en este sentido demanda la falta disciplinaria enrostrada, es necesario efectuar una hipótesis concreta en relación con el asunto del cual se trate. Así las cosas, las circunstancias jurídicas expuestas, derivan en ambigüedad, oscuridad y abstracción, por tanto, impedirían el cabal ejercicio del derecho de defensa del investigado en las etapas siguientes al no tener claridad la calificación fáctica de la que se predica su posible comportamiento antiético; a partir de lo cual la Comisión concluye que, la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación ostensible y manifiesta del mencionado derecho fundamental, como quiera que éste se ejerce cuando el abogado se entera de los cargos imputados por el Estado, para que, correlativamente en ejercicio de su defensa material, despliegue todos los elementos probatorios a fin de dejar sin sustento dichas imputaciones. 10 A - 5081

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un

abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (…)” (Subrayas fuera de contexto original), es decir, no se puede investigar a una persona, en este caso a un profesional del derecho por la comisión de un supuesto de hecho y posteriormente sancionarlo cuando el mismo no ha sido irrogado de forma clara y precisa. En consecuencia, operaron las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 20074, motivo por el cual, se ordenará recomponer parcialmente la actuación a partir de la audiencia de pruebas y calificación, inclusive, para que el Seccional de primera instancia profiera nuevamente cargos de forma clara y concreta, señalando específicamente el presupuesto fáctico, el verbo rector y el grado de culpabilidad, amén del deber infringido del cual va a defenderse el disciplinado. OTRAS DETERMINACIONES Finalmente, para efectos de evitar que se configure la prescripción de la acción disciplinaria, se ordenará a la Comisión Seccional de Disciplina 4 Art. 98.-Causales. Son causales de nulidad: 2º. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3º. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 11 A - 5081

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Judicial de Bolívar, evacuar con celeridad el trámite propio de esta investigación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, por afectación al derecho de defensa y debido proceso, a partir de la audiencia de pruebas y calificación, inclusive, para que el Seccional de primera instancia profiera nuevamente cargos de forma clara y concreta, señalando específicamente el presupuesto fáctico, el verbo rector y el grado de culpabilidad y el deber infringido del cual va a defenderse el disciplinado, acorde con las motivaciones plasmadas en ésta providencia, sin perjuicio de la validez de los medios probatorios legalmente recaudados en la actuación. SEGUNDO. - DAR cumplimiento a lo dispuesto en el acápite otras determinaciones.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial. 12 A - 5081

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 13 A - 5081

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 14 A - 5081

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 130011102000201600110 01

Aprobado según Acta N. 59 de la fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió declarar la nulidad de lo actuado, por afectación al derecho de defensa y debido proceso del investigado, a partir de la audiencia de pruebas y calificación, inclusive, para que el Seccional de primera instancia profiera nuevamente cargos de forma clara y concreta, señalando específicamente el presupuesto fáctico, el verbo rector y el grado de culpabilidad y el deber infringido del cual va a defenderse el disciplinado. No obstante, si bien comparto dicha decisión a efectos de garantizar los derechos que como investigado le asisten al doctor Geradino Rojas, mi aclaración deviene de la postura asumida por la Comisión, en relación 15 A - 5081

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO con la consideración, según la cual, no todo comportamiento incurioso puede calificarse de forma aleatoria en la descripción de verbos rectores tipificados en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El pasado 19 de agosto de 20215, se trazó una tesis interpretativa, conforme a la cual, debía entenderse que la descripción típica del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 20076, contenía dos

supuestos plenamente diferenciables: i) las gestiones encomendadas y ii) las diligencias propias de la actuación profesional; para los cuales el legislador estableció diferentes verbos rectores que no se podían mezclar entre sí, porque de hacerlo se generaba una indebida adecuación. Frente a este argumento, me permito señalar que discrepo y me aparto de la tesis interpretativa acogida de forma mayoritaria por la Sala, dado que la disposición normativa contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es susceptible de una interpretación plausible diversa a la que allí se plantea. Desde luego, en dicha sentencia, se deja en circulación una interpretación restrictiva, conforme a la cual, debe desfragmentarse el tipo disciplinario en dos supuestos que pese a residir dentro del ámbito semántico de la norma, no se conjuntan el uno con el otro, porque son diferenciables e independientes entre sí y, por lo mismo, los verbos rectores de un supuesto no pueden aplicarse al otro y, viceversa. Sin embargo, una revisión detenida a la redacción de la norma deja al descubierto que esos dos supuestos no se pueden desagregar con la 5 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Sentencia aprobada en Sala No. 50 del 19 de agosto de

2021. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 23001-11-02-000-2019-00062-016 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones

encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original). 16 A - 5081

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO tajantes que supone la Sala mayoritaria y, en consecuencia, no es razonable sostener que los verbos de un supuesto no se puedan comunicar con el otro. Esto, por dos razones, una de orden sintáctico y, otra, a de orden semántico, que pasan a exponerse a continuación: El argumento sintáctico, que alude a la forma en que se unen las palabras y las oraciones para adjudicar el sentido, nos lleva a observar que, en la descripción de la norma, tal como está consignada en la página web de búsqueda de leyes de la Secretaría del Senado, las disyunciones expresadas con “o” no están divididas o puntuadas por ningún signo, lo que impide desfragmentar en supuestos lo que por vía de redacción se hizo gramaticalmente inescindible; recuérdese que donde no hay pausa marcada por un signo de puntuación el sentido es de continuidad. De esa misma forma, confrontada la exposición de motivos del entonces numeral 1º del artículo 38 del proyecto de Ley 91 de 20057, que dio lugar al numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, allí se evidencia que el legislador tampoco tuvo la intención de

fraccionar los supuestos, pues no aparece ningún signo separador que así lo indique. El argumento semántico, que obliga a indagar por el sentido de una unidad lingüística, en este caso, la unidad contenida en el denominado “primer supuesto” de inmediato deja sin asidero la tesis de que allí solamente se contempla una demora frente a la iniciación de los asuntos, porque también consagra una demora respecto a su prosecución y, esta última, denota una “acción y efecto de proseguir algo que ya ha iniciado”. En otras palabras, el primer supuesto daría cabida a las tardanzas, tanto para iniciar la gestión, como para 7 Cfr. CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Gaceta No. 592 del 7 de septiembre de 2005. 17 A - 5081

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO proseguirla, de ahí, la dificultad para admitir de forma acrítica la postura mayoritaria. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar

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Bogotá D.C., tres (3) de agosto de 2022 Sala No. 059.

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 130011102000201600110 01

SALVAMENTO DE VOTO

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los suscritos magistrados se permiten exponer las razones por las cuales salvan el voto respecto de la decisión adoptada, el tres (3) de agosto de 2022, en la que mayoritariamente se decidió declarar la nulidad de la actuación por afectación del derecho de defensa y debido proceso a partir de la audiencia de pruebas y calificación. Tal decisión se adoptó al conocer el recurso de apelación presentado por el investigado, Edgar Geraldino Rojas, en contra de la providencia del treinta (30) de abril de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar por medio de la cual se negó el decreto y práctica de pruebas por él solicitadas. Esta Comisión, al estudiar el recurso de apelación presentado, decidió declarar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de pruebas y calificación, por afectación de los derechos de defensa y debido proceso del disciplinable por cuanto al examinar el expediente se evidenció la existencia de irregularidades procesales, al no existir registro audiovisual de la audiencia celebrada el diez (10) de marzo de 2021, en la que inicialmente se imputaron cargos al abogado, al parecer por no asistir a tres citas judiciales, sin embargo, posteriormente, el treinta (30) de abril siguiente, al

realizar calificación jurídica de la conducta, sostuvo el a quo, en la imputación fáctica, que se le formulaban cargos por la inasistencia a cinco (5) citas y señaló que el disciplinable «sabe muy bien a cuales se refiere». Estimó la Corporación que esta situación desconocía los preceptos normativos establecidos en la Ley 1123 de 2007, puesto que al formularse cargos se debe expresar con absoluta claridad los elementos de la responsabilidad disciplinaria y el no hacerlo supone una afectación del principio de contradicción y del derecho de defensa del investigado. 19 A - 5081

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Al respecto debemos manifestar nuestro descuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, en la medida en que consideramos que la decisión adoptada carece de un estudio y análisis respecto del régimen de nulidades aplicable a los procesos disciplinarios adelantados en contra de abogados y particularmente un análisis de cara a la situación fáctica y jurídica del caso en concreto. En efecto, el régimen de nulidades previsto en la Ley 1123 de 2007, se encuentra desarrollado en los artículos 98 a 101 de dicha norma, estableciendo como causales de nulidad: la falta de competencia, la violación al derecho de defensa del disciplinable, y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. De igual forma se previó el carácter excepcional que conlleva la declaratoria

de nulidad, pues se limitan a violaciones sustanciales del derecho al debido proceso, pese a que la nulidad puede ser solicitada o alegada por los intervinientes o decretadas de oficio. Sobre la declaratoria oficiosa de nulidades, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 señala que, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en el artículo 98 de la referida norma, este declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. Asimismo, el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 indica cuáles son los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación destacándose los principios de instrumenta

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