CNDJ - F13001110200020160019002
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - F13001110200020160019002
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201600190 02 Aprobado según acta No. 038 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias 1, procede a resolver el recurso de apelación interpue sto por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el nueve (9) de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la cond ucta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una v ez posesionados,
TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una v ez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 13433
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000201600190 02
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de Bolívar 2, mediante el cual sancionó al doctor Óscar Enrique Morales Mogollón con suspensión por el término de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión y multa por un valor de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haberlo encontrado disciplinariamente responsable de la comisión dolosa de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en desatención del deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
El presente asunto disciplinario tiene su origen en la queja presentada por la señora Evelia Ariza Vergara en contra del abogado Óscar Enrique Morales Mogollón. La quejosa manifestó haber contratado los servicios profesionales del referido abogado con el fin de que instaurara una demanda ejecutiva singular, sustentada en una letra de cambio, contra la señora Mildret Cecilia Palma Escalante, por una
servicios profesionales del referido abogado con el fin de que instaurara una demanda ejecutiva singular, sustentada en una letra de cambio, contra la señora Mildret Cecilia Palma Escalante, por una obligación pendiente de pago por valor de quince millones de pesos ($15.000.000). Para tal efecto, el día dieciséis (16) de febrero de 2014, entregó al abogado la suma de quinientos mil pesos ($500.000) con destino a los gastos del proceso.
Indicó que el profesional del derecho presentó la demanda en nombre propio, siendo está radicada bajo el número 2014 -105 ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena.
Aseguró que posteriormente, el día quince (15) de septiembre de 2014, el abogado Óscar Enrique Morales Mogollón suscribió con la señora Mildret Palma un contrato de transacción, mediante el cual se
2 Magistrada Ponente: Derys Villamizar Reales en sala dual con el magistrado Jorge Andrés Rojas UrreaA 13433
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pactó la terminación del proceso a cambio del pago de siete millones de pesos ($7.000.000), de los cuales se habría recibido se is millones de pesos ($6.000.000) en esa misma fecha.
La quejosa expresó que dicho dinero no le fue entregado, lo que le permitió inferir que el abogado se había apropiado indebidamente de esos recursos para su beneficio personal.
de pesos ($6.000.000) en esa misma fecha.
La quejosa expresó que dicho dinero no le fue entregado, lo que le permitió inferir que el abogado se había apropiado indebidamente de esos recursos para su beneficio personal.
Relató además que, mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de 2014, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Cartagena aceptó el acuerdo de transacción suscrito entre las partes, y que, posteriormente, mediante auto del veinticinco (25) de septiembre de 2015, requirió al abogado para que informara al despacho sobre el estado de cumplimiento de la obligación.
3. ACTUACIONES PROCESALES
Por auto del día tres (3) de mayo de 2016, la magistrada Derys Villamizar Reales de la entonces Sala Jurisdiccio nal Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado Óscar Enrique Morales Mogollón, y fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación prov isional el trece (13) de julio de 2016, misma que no se efectuó, por cuanto el disciplinable no compareció a la diligencia.
Mediante auto del diecinueve (19) de julio de 2016, y con ocasión de la inasistencia injustificada del disciplinable se ordenó dar aplicación al inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.A 13433
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Por auto de trece (13) de octubre de 2016, se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el treinta y uno (31) de enero de 2017, y se declaró al disciplinable pe rsona ausente, en consecuencia, se le designó como defensor de oficio al señor Luis Fernando Bermejo Álvarez.
En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del treinta y uno (31) de enero de 2017, se escuchó a la quejosa en ampliación y ratificación de la queja; al defensor de oficio sobre los hechos imputados al disciplinado y se efectuaron solicitudes probatorias, entre las cuales se solicitó: (I) Escuchar en diligencia de testimonio al señor Dionisio Ariza Vergara. (II) Escuchar en dilige ncia de testimonio al señor Ángel Leónidas Pacheco. (III) Citar al abogado investigado para que rindiera versión libre. Finalmente, se fijó el día once (11) de mayo de 2017 como fecha de continuación de la diligencia.
En la sesión del once (11) de mayo de 2017, se efectuó la correspondiente inspección judicial de los documentos allegados en el expediente, se escuchó e interrogó al señor Ángel Leónidas Pacheco —cónyuge de la quejosa —, se solicitaron decretaron pruebas y se fijó
correspondiente inspección judicial de los documentos allegados en el expediente, se escuchó e interrogó al señor Ángel Leónidas Pacheco —cónyuge de la quejosa —, se solicitaron decretaron pruebas y se fijó el día veintitrés (23) de ago sto de 2017 como fecha para reanudar la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia que no pudo llevarse a cabo debido a que el despacho se encontraba bajo auditoría, por lo cual, y mediante auto del veintitrés (23) de agosto de 2017, se se ñaló el día veinte (20) de septiembre del mismo año para continuar con la audiencia.
En sesión del veinte (20) de septiembre de 2017, se formularon cargos al señor Óscar Enrique Morales Mogollón, atribuyéndole de manera provisional la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 deA 13433
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2007, a título de dolo, y en armonía con el desconocimiento del numeral 8° del artículo 28 ibidem.
Por auto del catorce (14) de noviembre de 2017, se admitió la revocatoria del poder otorgado por el disciplinable al abog ado Jaime Peña.
La audiencia de juzgamiento se celebró el once (11) de agosto de 2020, acta cuya copia no obra en el expediente.
La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
Peña.
La audiencia de juzgamiento se celebró el once (11) de agosto de 2020, acta cuya copia no obra en el expediente.
La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar profirió sentencia de primera instancia el día dieciséis (16) de octubre de 2020, por medio de la cual decidió declarar disciplinariamente responsable al señor Óscar Enrique Morales Mogollón. Decisión que fue apelada por el disciplinable, y cuyo recurso fue concedido en el efecto susp ensivo por auto del veinticinco (25) de febrero de 2021.
Mediante decisión de segunda instancia del veinticinco (25) de mayo de 2023, se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 20 de septiembre de 2017, y se ordenó recomponer la actuación, por lo cual el a quo, mediante auto de treinta (30) de junio de 2023, ordenó cumplir lo resuelto en sentencia de segunda instancia, y se indicó como nueva fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación p rovisional el diez (10) de julio 2023.
El día veinte (20) de octubre de 2023, y posterior a una serie de aplazamientos, se adelantó la tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del defensor de oficio del encartado, quien manifestó su imposibilidad de ejercer como defensorA 13433
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de oficio del disciplinable, toda vez que no residía en el territorio nacional.
Igualmente, y con ocasión de una nueva seguidilla de aplazamientos, la cuarta sesión de la audiencia de pruebas y cali ficación provisional se celebró el día seis (6) de junio de 2024, en presencia del nuevo defensor de oficio asignado al abogado investigado, Diego Álvarez. Se ordenó; citar a diligencia a la señora Evelia Ariza Vergara; integrar copia integral del expedien te 2014 -105, tramitado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena; oficiar a la quejosa allegar, en caso de existir, el contrato de prestación de servicios que suscribió con el señor Óscar Morales Mogollón.
La quinta sesión se celebró en fecha de d os (2) de julio de 2024, por medio de la cual se decretó la terminación parcial de la actuación disciplinaria, y se formularon cargos al abogado investigado en los siguientes términos:
Primer Cargo
Se imputó al señor Óscar Enrique Morales Mogollón la pos ible comisión de la falta la honradez del abogado, establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por no entregar a quien corresponda dineros recibidos en virtud de la gestión profesional.
numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por no entregar a quien corresponda dineros recibidos en virtud de la gestión profesional.
Por cuanto el investigado, desde el quince (15) de septiembre de 2014, recibió la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), por concepto de la obligación cuyo cobro le fue encomendado por la quejosa, sin embargo, a la fecha de presentación de la queja, en el año 2016, no había e ntregado los dineros a su cliente, ni existíanA 13433
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constancias o noticia alguna del reintegro de esos dineros quien fuese su mandante. La falta atribuida es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
El comportamiento reprochado se consideró constitutivo de una desatención del deber contemplad o en el numeral 8° del artículo 28 ibidem.
ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…).
Segundo cargo
Se le atribuyó al señor Óscar Enrique Morales Mogolló n, la posible
del abogado: 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…).
Segundo cargo
Se le atribuyó al señor Óscar Enrique Morales Mogolló n, la posible comisión de la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, bajo la conducta alternativa de abandonar las diligencias propias de la actuación profesional.
Consideró la primera instancia que, a pesar de que el proceso ejecutivo se encontraba terminado, por haberse decretado su desistimiento tácito, la letra de cambio permaneció dentro del expediente, sin que el investigado —único autorizado para retirar el documento— hubiese realizado las gestiones necesarias para su retiro y entrega a la quejosa. La falta atribuida a la letra reza:A 13433
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ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
También, el comportamiento endilgado, se consideró constitutivo de una transgresión del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes
abandonarlas. También, el comportamiento endilgado, se consideró constitutivo de una transgresión del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, (…).
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el dieciséis de julio de 2024, diligencia en la cual el defensor de oficio sostuvo que no se demostró la existencia de una relación abogado -cliente entre el investigado y la quejosa, toda vez que no obraba en el expediente contrato de prestación de servicios ni poder alguno.
Señaló que lo existente era una le tra de cambio en la que inicialmente figuraba como acreedora la quejosa, pero que fue objeto de un endoso en propiedad a favor del abogado, en el marco de un negocio jurídico de naturaleza comercial, reconocido por la legislación mercantil.
Indicó que la obligación fue ejecutada a título personal por el abogado, quien suscribió un acuerdo de transacción con la deudora, homologado por el juez competente, lo que generó efectos de cosa juzgada. Añadió que el señor Morales Mogollón fue reconocido judicialmente como legítimo tenedor del título valor, sin que se evidenciara presión o subordinación alguna respecto de la quejosa en el acto de endoso.A 13433
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Finalmente, señaló que el despacho erraría al suponer mala fe por parte del abogado, pues el acervo probatorio pe rmitía concluir que existió únicamente una relación comercial entre las partes, y no una relación de índole profesional.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En sentencia del día nueve (09) de septiembre de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bo lívar sancionó al abogado Óscar Enrique Morales Mogollón con suspensión por el término de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión y multa por un valor de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haberlo encontrado disciplinariamente responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.
El a quo estudió los elementos que configuran la falta a la honradez del abogado, establecida en el numeral 4° del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, y en cuanto a la tipicidad de la falta, se encontró que, tal como indican los documentos aportados por la quejosa, específicamente la copia de comprobante de pago 3, se constató que la señora quejosa hizo entrega de qu inientos mil pesos ($500.000) al señor Óscar Morales Mogollón por concepto de pago de gastos de proceso ejecutivo, documento firmado por este último, y
constató que la señora quejosa hizo entrega de qu inientos mil pesos ($500.000) al señor Óscar Morales Mogollón por concepto de pago de gastos de proceso ejecutivo, documento firmado por este último, y que, aunado al escrito de queja y la ampliación de esta 4 permitían comprobar la existencia de una relaci ón profesional entre el abogado Óscar Morales Mogollón y la señora Evelia Ariza Vergara.
3 Archivo 001CuadernoPrincipalEscaneado. Folio 4. 4 Archivo 001CuadernoPrincipalEscaneado. Folios 52 y 53A 13433
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Adicionalmente, la Seccional hizo referencia a lo sostenido por la señora quejosa en la audiencia del treinta y uno (31) de enero de 2017, ocasión en la cual reconoci ó no contar con el poder y haber actuado de buena fe por lo que contaba exclusivamente con el recibo de pago previamente señalado.
Afirmaciones respaldadas por el esposo de la quejosa, el señor Ángel Leónidas Pacheco, quien fue interrogado en la misma di ligencia, y quien, además, aseguró bajo la gravedad de juramento, que el disciplinable les había dicho que no era necesario un poder, pues la letra en si misma constituía el poder, pese a lo cual el abogado le hizo firmar un poder a la quejosa, del cual no obtuvieron copia.
disciplinable les había dicho que no era necesario un poder, pues la letra en si misma constituía el poder, pese a lo cual el abogado le hizo firmar un poder a la quejosa, del cual no obtuvieron copia.
Resaltó el a quo, la inexistencia de medio de convicción alguno que permitiera dilucidar el motivo por el cual le fue endosado, en primer lugar, el título valor, por lo que independientemente de la clase de endoso, se concluyó que el abogado era mandatario de la quejosa, por lo cual debía velar y procurar los intereses de esta.
Una vez identificada la relación abogado -cliente, el a quo hizo referencia a los hechos con base en los cuales se concluyó que el día quince (15) de septiembre d e 2014 el señor Óscar Morales Mogollón recibió de parte de Mildret Palma Escalante, la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) como resultado del acuerdo transaccional suscrito, y que dio por cancelada la obligación que se cobrara a través del proceso identificado con radicado No. 2014 -105, apropiándose finalmente de la totalidad del dinero percibido.
Consideró la primera instancia que, desde un punto de vista material, se había acreditado que el abogado Óscar Morales Mogollón, incurrióA 13433
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en la falta endilgada, al no entregar a la quejosa, la totalidad del dinero
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en la falta endilgada, al no entregar a la quejosa, la totalidad del dinero que había recibido de parte de la señora Mildret Palma.
En sede de antijuridicidad, concluyó el juez de primera instancia que el investigado transgredió el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues con su conducta afectó su deber y las obligaciones que tenía para con su cliente, incumplimiento que se vio materializado a partir de la no entrega de la totalidad del dinero que percibió como producto del proceso ejecutivo que fue dejado bajo su cuidado.
En punto de culpabilidad, consideró que la conducta del abogado se encuadraba bajo la modalidad dolosa. Se hizo hincapié en el hecho de que el encartado actuó de manera deliberada, consciente y voluntaria, pues tu vo pleno conocimiento de la finalidad con la que le fue endosado el título valor, la cual era recibir el pago de la obligación allí contenida, y una vez percibida la suma, decidió no entregarla a la señora Evelia Ariza.
Por otra parte, se señaló que el p rofesional del derecho era conocedor de los deberes que rigen el ejercicio de la profesión de la abogacía, no obstante, optó por apropiarse de la totalidad de los emolumentos recibidos y no reintegrarlos a quien correspondía.
Frente a la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1° del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado, la Seccional
recibidos y no reintegrarlos a quien correspondía.
Frente a la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1° del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado, la Seccional concluyó que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. El cargo enrostrado al profesional derecho consistió en que, a pesar de que el proceso ejecutivo ya había culminado, la letra de cambió permaneció dentro del expediente, no realizó las gestiones necesarias para efectuar su retiro y devolverlo aA 13433
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la quejosa, siendo que el abogado investigado era el único faculta do para retirar el documento.
Tratándose en últimas del abandono de la gestión, se tiene que el último acto constitutivo de la falta, es decir la fecha en que se emitió la decisión de desistimiento tácito, acaeció el día trece (13) de octubre de 2015, fecha a partir de la cual no era posible, para el profesional del derecho, encausar gestiones adicionales tendientes a la realización del mandato, por tanto se contabilizó el término hasta octubre de 2020, motivo por el cual se reconoció que el Estado había p erdido su competencia para estudiar el proceder del abogado.
Aunado a esto, el a quo, inclusive presentó otra postura, por la cual se consideró que la contabilización de la prescripción podía extenderse
competencia para estudiar el proceder del abogado.
Aunado a esto, el a quo, inclusive presentó otra postura, por la cual se consideró que la contabilización de la prescripción podía extenderse hasta cinco años contados a partir del momento en q ue dejó de ser exigible el título valor. Bajo este entendido, se observó que el último intento de promover el cobro de la obligación culminó el veintisiete (27) de diciembre de 2017, y es por esto por lo que la acción disciplinaria se podría haber extendid o, en última instancia, hasta diciembre de 2022.
En cuanto a la imposición de la sanción disciplinaria, se consideraron extensa y adecuadamente los principios de necesidad, razonabilidad, y proporcionalidad de la sanción. Frente a los criterios de graduac ión de la sanción, se sopesó, en primer lugar, que la falta se hubiera cometido a título de dolo, en segunda instancia se aplicó el criterio de agravación establecido en el numeral 4° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en tanto el dinero es un bien fungible, resulta apenas natural pensar que, transcurridos diez (10) años, el abogado utilizó los emolumentos de la quejosa.A 13433
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5. RECURSO DE APELACIÓN
El abogado Óscar Morales Mogollón presentó recurso de apelación en
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5. RECURSO DE APELACIÓN
El abogado Óscar Morales Mogollón presentó recurso de apelación en contra de la decisión de prim era instancia, en el cual manifestó su inconformidad con la decisión exponiendo los siguientes argumentos.
Primero reprochó que el juez de primera instancia no respetara la figura del endoso en propiedad, toda vez que, de quedar en firme el fallo, podría ser una herramienta perjudicial para los negocios mercantiles, generando así una inestabilidad y consecuentemente un pánico económico.
En un segundo lugar, manifestó la inexistencia de la relación clienteabogado, pues su actuación fue en nombre propio, c omo legítimo propietario de la letra de cambio.
En tercer lugar, señaló que la quejosa no fue su cliente, pues no existió contrato de prestación de servicios profesionales alguno.
Por último, alegó que el procedimiento fue anómalo, toda vez que se aceptó a la quejosa como querellante, sin ser ella propietaria del título valor.
6. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del dieciocho (18) de noviembre de 2024, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y las diligencias fueron remitidas po r a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiendo su conocimiento al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla por acta individual de reparto de seis (6) de diciembre de 2024.A 13433
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Sampedro Arrubla por acta individual de reparto de seis (6) de diciembre de 2024.A 13433
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7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión.
Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del ar tículo 112 de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 5, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente:
7.2. Problema jurídico
¿Tienen los argumentos esgrimidos por el recurrente en el recurso de apelación vocación de prosperidad y, consecuentemente, la entidad
jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente:
7.2. Problema jurídico
¿Tienen los argumentos esgrimidos por el recurrente en el recurso de apelación vocación de prosperidad y, consecuentemente, la entidad suficiente para revocar el fallo de primera instancia?
5 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.A 13433
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En aras de dilucidar lo anterior, esta Corporación referirá a los argumentos expuestos por el apelante, para así resolver el caso concreto.
7.3. Caso concreto.
En su apelación, el disciplinado manifestó su preocupación por la presunta inestabilidad y pánico económico que tendría el fallo de primera instancia, esto a raíz de un sup uesto irrespeto de la figura mercantil del endoso en propiedad. Argumento que trae a colación un tópico de gran relevancia en cuanto a la decisión de primera instancia.
En relación con el primer argumento, es necesario precisar que el Código de Comercio d efine en su artículo 658, al endoso en procuración como aquel en el que se indique, por medio de una
En relación con el primer argumento, es necesario precisar que el Código de Comercio d efine en su artículo 658, al endoso en procuración como aquel en el que se indique, por medio de una cláusula, “en procuración”, “al cobro” u otra equivalente, y que no transfiere la propiedad, pero faculta, al endosatario a presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo, y aclara que el endosatario en procuración tendrá los derechos y obligaciones de un representante.
Por otro lado, el endoso en propiedad, si bien no se encuentra definido en el Código de Comercio, corresponde a aquel por medio del cual se transfiere la propiedad del título valor del endosante al endosatario. Esto quiere decir que, el endosatario se convierte en tenedor legítimo del título valor, y si bie n está facultado para presentarlo para aceptación, cobro judicial o extrajudicial, esto se hará a nombre propio, contrario a lo sucedido en el endoso en procuración.A 13433
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000201600190 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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Este contraste entre uno y otro,
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