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CNDJ - F13001110200020160023201ADJUNTA20220608085922-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020160023201ADJUNTA20220608085922-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: CLAUDIA PIA FADUL ROSA Quejosa: MARIA DOLLY RESTREPO DE ACEVEDO Radicación: 13001-11-02-000-2016-00232-01

Decisión: TERMINA POR PRESCRIPICÓN

Bogotá D.C., 25 de mayo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 039

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa, en contra de la decisión adoptada por el doctor José Ariel Sepúlveda Martínez, Magistrado de la antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de diciembre de 2019, mediante la cual decretó la terminación y archivo del procedimiento en favor de la abogada Claudia Pia Fadul Rosa, de no ser porque acaeció la prescripción de la acción disciplinaria.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 180633, mediante el cual acreditó la calidad de abogada de la doctora Claudia Pia Fadul Rosa, identificada con cédula de ciudadanía N° 45.422.035, portadora de la tarjeta profesional vigente No.

20.5291 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja instaurada el 11 de abril de 2016, por la señora María Dolly Restrepo de Acevedo, a través de apoderado judicial, quien relató que la doctora Claudia Fadul Rosa, incurrió en acciones violatorias y atentatorias de las normas, relacionadas con el correcto ejercicio de la profesión, con base en los siguientes hechos: Indicó el doctor Geminiano O. Pérez Seña, que adelantó demanda ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, de proceso ordinario de Prescripción Extraordinaria Agraria, contra los señores Isidro Acosta, Pristo Ramírez, Vicente Núñez y Otros, así como contra personas indeterminadas, el cual se caracterizó con el Rad. No. 2007-00619. Señaló que dicho proceso, culminó por desistimiento tácito, según sentencia del 21 de septiembre de 2011, sin que se ordenara condena en costas. Adujo que no obstante lo anterior, la Secretaría del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, sin sustento legal alguno, realizó una liquidación de costas por valor de $434.582.000,oo, siendo esta aprobada mediante auto del 20 de febrero de 2012.

Informó que dicha providencia, fue utilizada por la doctora Claudia Fadul Rosa, quien mediante poder otorgado por la Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en calidad de Vocera del Fideicomiso Lotes 1 y 2 de Arroyo de Piedra, instauró un proceso ejecutivo contra la señora María Dolly Restrepo de

Acevedo, con base en las costas del proceso ordinario que habían sido aprobadas. Sostuvo que dicha demanda le correspondió, al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena con el Rad. No. 0324-2012, cuyo Despacho libró mandamiento ejecutivo el 29 de enero de 2013. Enfatizó que, con independencia de las resultas del “mañoso” (sic) proceso ejecutivo, lo cierto 1 folio 41 del expediente digitalizado de 1ª Inst. P á g i n a 2 | 12 era que la abogada Claudia Fadul Rosa y su poderdante, no podían adelantar la citada ejecución de las costas, explicando que no tenían título para ello, al haberse edificado dicha demanda, sobre un evidente fraude, que indujo al Juez Octavo Civil del Circuito de Cartagena, a proferir una serie de actos y providencias judiciales contrarios a la ley y a una recta administración de justicia. Anexó con su escrito de queja, algunas copias simples de piezas procesales del proceso ordinario Rad. No. 2007-00619, correspondientes al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, y del proceso ejecutivo Rad. No. 00324-12, del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 3 de mayo de 2016, la antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar avocó conocimiento, dando apertura al proceso disciplinario contra la abogada

Claudia Pía Fadul Rosa. El 2 de noviembre de 2016, 19 de julio de 2017 y 2 de mayo, 17 de octubre

y 12 de diciembre de 2019, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia de la quejosa, así como de la investigada y su defensor de confianza. En dicha sesión, se escuchó a la quejosa en ampliación de queja y la disciplinable en versión libre. Ratificación y Ampliación de Queja. Manifestó que se ratificaba en los mismos hechos narrados en la queja. Versión libre. La disciplinada expuso conocer los hechos de la queja, afirmando que la señora María Dolly Restrepo, inició un proceso de Prescripción Extraordinaria Agraria, contra los señores Isidro Acosta, Pristo Ramírez, Vicente Núñez y Otros, así como contra personas indeterminadas, el cual se caracterizó con el Rad. No. 2007-00619, siendo el mismo tramitado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena. Explicó haber comparecido al proceso, como apoderada de Acción Fiduciaria, quien P á g i n a 3 | 12 era la vocera del Fideicomiso de unos lotes de los demandados en ese proceso de pertenencia. Indicó que en esa época solicitó la perención del proceso, llamado ahora desistimiento tácito, porque la abogada de la demandante desatendió el proceso, quien después de ello solicitó el retiro de la demanda. Posteriormente el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena en decisión del 21 de septiembre de 2011, adicionó el auto calendado 29 de julio de 2011, mediante el cual se dejó sin efecto la demanda ordinaria de

pertenencia por prescripción agraria adquisitiva de dominio, adelantada por María Dolly Restrepo de Acevedo contra Isidro Acosta y Otros, decretando además la terminación del proceso por desistimiento tácito, condenando en costas a la parte demandante y señalando como agencias en derecho, el equivalente al 10% de las pretensiones de la demanda, siendo éstas a cargo de la demandante. Aseveró que posterior a ello, previa orden del Juez, la Secretaría realizó la liquidación, según la estimación realizada por la abogada de la demandante. Mencionó que no era ella quien liquidaba las costas del proceso, porque eso le correspondía al Juzgado, quien después de liquidar las costas, puso a disposición de las partes, el monto de las costas. Insistió que ella no se “inventó” las costas en el proceso, explicando que el Juzgado liquidó la mismas, con base en lo que fue estimado en la demanda, esto es, en el 10% sobre el valor de las pretensiones, y que cuando las mismas quedaron en firme, solicitó el desglose de esa liquidación, para iniciar como lo hizo el proceso ejecutivo, el cual cursaba en el Juzgado Octavo Civil del Circuito, con el Rad. No. 0324-2012, el cual a esa fecha estaba en curso, y en el que la quejosa se ha defendido, en un proceso ejecutivo que es legítimo. Pruebas. Se decretaron y recaudaron las siguientes: -Se solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, copia del proceso ordinario de Prescripción Extraordinaria Agraria, contra los señores

P á g i n a 4 | 12 Isidro Acosta, Pristo Ramírez, Vicente Núñez y Otros, así como contra personas indeterminadas, Rad. No. 2007-00619 y; al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena se le solicitó la copia del proceso ejecutivo Rad. No. 2012-00324, a fin de realizar la verificación documental, de la cual se corrió traslado a los sujetos procesales en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Concedido el uso de la palabra, la disciplinable y su abogado defensor, informaron que en el expediente Rad. No. 2007-00619, proceso ordinario de Prescripción Extraordinaria Agraria, contra los señores Isidro Acosta, Pristo Ramírez, Vicente Núñez y Otros, hacían falta unos documentos, entre ellos, la providencia del 21 de septiembre de 2011, que hacía parte de una reconstrucción del expediente, ordenada por el juzgado, el 9 de marzo de 2017, por lo cual el Magistrado Instructor, ordenó requerir nuevamente al juzgado, para que remitiera en forma íntegra, la copia del proceso, siendo la misma allegada e incorporada a la actuación, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de octubre de 2019, corriéndose el correspondiente traslado a los sujetos procesales para que se pronunciaran sobre la incorporación de dicha prueba.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 12 de diciembre de 2019, el doctor José Ariel Sepúlveda Martínez, Magistrado de la antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, previa reseña de los hechos y las pruebas adosadas a la actuación, decidió terminar anticipadamente la actuación, en favor de la abogada Claudia Pia Fadul Rosa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Destacó el a quo, que en el actuar de la abogada, no se había avizorado alguna actuación contraria, o la incursión de ésta en alguna de las conductas constitutivas de falta disciplinaria, conforme lo disponen los artículos 30 al 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 ibidem. P á g i n a 5 | 12 Señaló que una vez revisado el expediente de la pertenencia, se encontró que si bien el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena por auto del 29 de julio de 2011, decretó el desistimiento tácito, sin condena en costas, fue por auto del 21 de septiembre del mismo año, que se adicionó la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la parte demandante por el valor del 10% de las pretensiones de la demanda; de ahí que se elaborara la respectiva liquidación de costas, por parte de la Secretaría del Juzgado. Igualmente destacó que, si bien es cierto, el auto del 21 de septiembre de 2011 había sido remitido con posterioridad, ello obedeció al proceso de reconstrucción ordenado en auto del 9 de marzo de 2017, donde además se dejó sentada la integración de dicha providencia, por lo cual no se podía

pensar que la abogada se había valido de un título inexistente para iniciar el proceso ejecutivo, Rad. No.2012-00324, enfatizando además que fue por auto del 21 de septiembre de 2011, que se reconoció el derecho del pago a las costas por parte del extremo demandante, lo cual no podía ser calificado como una conducta irregular de la abogada, al no estar demostrado que ésta hubiera incurrido en actuaciones fraudulentas y menos aún dolosas de parte del Despacho judicial, considerando las acusaciones carentes de respaldo probatorio.

6. DE LA APELACIÓN Notificada en estrados la anterior decisión, la apoderada de la quejosa interpuso recurso de apelación, argumentado que luego de terminado el proceso por desistimiento tácito, la doctora Claudia Pia Fadul Rosa actuó, sin tener ningún interés dentro del proceso, aseverando que ni la abogada disciplinable, ni ninguna otra persona tenía obligación dineraria alguna con el poseedor, que ninguna de esas personas demandas en el proceso de prescripción adquisitiva, aparecía dándole poder a la denunciada para que actuara en su nombre y representación.

P á g i n a 6 | 12 Además, indicó que la norma del Código de Procedimiento Civil que era la vigente en el momento, como en el CGP, dice que las sentencias complementarias se tienen que dictar dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria, destacando lo dicho por el Magistrado de que el desistimiento tácito se decretó en julio de 2011 y que la sentencia complementaria se viene a dictar en septiembre del mismo año, por lo cual era nula esa

sentencia adicional o complementaria. Indicó que él solicitó esa sentencia complementaria y que aquella no apareció por ningún lado, únicamente la del desistimiento tácito, lo que daba muchas dudas, porque se dictó dos meses después y no dentro de los 3 días o dentro del término de ejecutoria, que además esa sentencia tampoco se notificó a la quejosa por aviso, lo cual nunca sucedió, que después interpuso una nulidad y recurso de apelación, el cual no había sido resuelto, que no puede haber una condena en costas, cuando la sentencia no está en firme. Insistió que la actuación de la disciplinada es ilegal, porque actúa en el proceso de prescripción cuando no podía actuar al no tener ninguna calidad dentro del mismo, solicitó una condena en costas cuando no había sido declarada dentro del desistimiento tácito existente, se libró una sentencia complementaria en forma extemporánea, la cual es nula, porque la ley establece que debe hacerse dentro del término de ejecutoria y que si no está resuelto el recurso de apelación, no puede haber condena en costas. Además, indicó que, la condena en costas no le pertenencia a ella en su totalidad sino a todos los demandados que son más de 200, lo cual indicaba que la disciplinable sí incurrió en una falta disciplinaria.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto el 22 de abril de 20222, y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, ese mismo día, para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES

2 Folios 1, ACTA REPARTO.pdf. P á g i n a 7 | 12 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. De la prescripción. No obstante, la competencia que se tiene para conocer la apelación antes referida; la Comisión advierte que se ha generado una causal de extinción de la acción disciplinaria, consistente en la prescripción indicada en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, en vigencia de la cual ocurrieron los hechos, normas que refieren: “Artículo 23. Causales de extinción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 1.Prescripción de la acción disciplinaria Artículo 24. Termino de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma” En este orden de ideas, la Comisión se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo frente a las posibles conductas censuradas por la quejosa, al advertirse de entrada una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la

realización del último acto ejecutivo de la misma. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado, por el paso del tiempo consagrado en la Ley, y a su vez, es una garantía del procesado respecto a P á g i n a 8 | 12 que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.3 Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el reproche formulado a la abogada disciplinable y frente al cual se centró el estudio de la Seccional, fue que después de haberse terminado el proceso ordinario de Prescripción Extraordinaria Agraria, Rad. No. 2007-00619, culminado por desistimiento tácito, y que la Secretaría del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, sin sustento legal alguno, realizara una liquidación de costas por valor de $434.582.000,oo, aprobadas mediante auto del 20 de febrero de 2012, la abogada Claudia Fadul Rosa, mediante poder otorgado por la Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en calidad de Vocera del Fideicomiso Lotes 1 y 2 de Arroyo de Piedra, instauró un proceso ejecutivo contra la señora María Dolly Restrepo de Acevedo, con base en las costas del referido proceso ordinario. En este caso se advierte, que las presuntas irregularidades deprecadas por el apoderado de la quejosa, están ligadas a la presentación del proceso ejecutivo Rad. No.2012-00324, cuyo título base de recaudo se soportó en la providencia del 21 de septiembre de 2011, que reconoció el derecho el

derecho del pago a las costas del proceso, por parte del extremo demandante, y bajo la claridad que las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo (anexo 1 digitalizado) se enmarcaron en las siguientes fechas a saber: - 13 de diciembre de 2012, radicación de la demanda ejecutiva. - 21 de septiembre de 2012, acta de reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. - 29 de enero de 2013, auto proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual libró mandamiento de pago, con base en las providencias que en su favor profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, correspondientes a la liquidación y aprobación de costas por valor de $434.582,oo, dentro del proceso de pertenencia. 3 Consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 9 | 12 - 29 de enero de 2016, auto proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se acepta sustitución de poder de la doctora Claudia Pia Fadul Rosa, al doctor Wilson Toncel Gaviria. - 1 de junio de 2016, auto mediante el cual se cita a la audiencia de pruebas, para el 15 de julio de 2016. - 18 de julio de 2016, auto mediante el cual se reprogramó audiencia de interrogatorio a la señora María Dolly Restrepo. - 12 de agosto de 2016, auto por medio del cual se resuelven algunas solicitudes, y se reprograma la audiencia de interrogatorio para el 3 de octubre de 2016.

  • 8 de noviembre de 2016, Memorial dirigido por la doctora Claudia Pia Fadul Rosa, al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, solicitando al juzgado copia auténtica del proceso ejecutivo, con el objeto de aportarlo al presente proceso disciplinario.

Resulta claro para la Sala, que todas las actuaciones surtidas por la doctora Claudia Pia Fadul Rosa, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso ejecutivo Rad. No.2012-00324, fueron ejecutadas en el año 2016, pero como el reproche planteado en la queja y analizado por el a quo en su decisión, fue concretado en que al parecer la abogada se había valido de un título inexistente para radicar el proceso ejecutivo, Rad. No.2012-00324, el cual fue promovido por la togada el 13 de diciembre de 2012, resulta claro para la Sala, que desde esa fecha han transcurrido más de los 5 años establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para que opere la extinción de la acción disciplinaria, siendo por tanto evidente que desde 12 de diciembre de 2017, el Estado perdió su poder sancionatorio y quedó sin facultad para continuar con esta actuación, debiendo por tanto cesar todo procedimiento en favor de la implicada, por cuanto la prescripción es un derecho que tiene la disciplinada (no el denunciante o quejoso), que forma parte además del debido proceso, para que vencido el plazo estipulado por el Legislador, sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se haga cesar todo procedimiento con fundamento en la extinción de la acción

disciplinaria. P á g i n a 10 | 12 Por lo expuesto, la Comisión confirmará la providencia recurrida, pero por las razones aquí expuestas, esto es, la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en favor de la abogada Claudia Pia Fadul Rosa, identificada con cédula de ciudadanía N° 45.422.035 y portadora de la tarjeta profesional vigente No. 20.529 del Consejo Superior de la Judicatura, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

P á g i n a 11 | 12

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ Secretaria Judicial (E) P á g i n a 12 | 12

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