CNDJ - F13001110200020160035801ADJUNTA20210304142902-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020160035801ADJUNTA20210304142902-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Radicado No. 13001-110-2000-2016-00358-01 Abogado en Consulta
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 13001-1102-000-2016-00358-01 Aprobado según Acta No.010 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 31 de enero de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Gil Armando Orozco Gómez por la violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 y la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 Ibidem, a título de culpa, sancionándolo con censura en el ejercicio de la profesión. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado Gil Armando Orozco Gómez se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.148.698 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 166.466 del Consejo Superior de la Judicatura2. 1 M.P. Dr. Orlando Díaz Atehortúa, en Sala dual con el Dr. José Ariel Sepúlveda Martínez. 2 Folio 45 c. primera instancia.
P á g i n a 1 | 15 Radicado No. 13001-110-2000-2016-00358-01 Abogado en Consulta La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el abogado disciplinable no registra antecedentes disciplinarios3. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica. Esta actuación disciplinaria se origina en la queja interpuesta por la señora Irnedis Arnedo Castellano, a través de la cual denunció a los abogados Alberto Hurtado Mayorga4, Tony Sand Cabarcas de Ávila5 y Gil Armando Orozco Gómez, por los siguientes hechos: - Que el abogado Alberto Hurtado Mayorga, en calidad de apoderado del Fideicomiso Patrimonio Autónomo FC KONFIGURA, interpuso en su contra un proceso ejecutivo hipotecario con radicado N° 2014-00625, el cual cursó en el Juzgado 9° Civil Municipal de Cartagena, pero la dirección de notificación que informó para interponer la demanda no existía y por ello nunca se enteró del litigio, presentándose mala fe de su parte. - Que el abogado Tony Sand Cabarcas de Ávila, quien después asumió el proceso como demandante, tampoco se percató del error en la dirección de notificación de la quejosa y prosiguió con el litigio en su ausencia. - Que en razón al emplazamiento realizado por parte del Juzgado 9° Civil Municipal de Cartagena, se nombró al doctor Gil Armando Orozco Gómez como curador ad-litem, quien en la contestación de la demanda de fecha 7 de marzo de 2016, omitió proponer la excepción de
prescripción, sin percatarse del error que había en la dirección de notificación. Antecedentes. La actuación se tramitó en primera instancia ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El 9 de agosto de 2016 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en 3 Folio 58 c. primera instancia. 4 En favor de quien se decretó la terminación anticipada del procedimiento en la audiencia de pruebas y calificación provisional de 7 de marzo de 2017 (f. 126 c. primera instancia). 5 En favor de quien se dictó sentencia absolutoria el 31 de enero de 2019 (f. 212 y ss. c c. primera instancia). P á g i n a 2 | 15 Radicado No. 13001-110-2000-2016-00358-01 Abogado en Consulta contra de los abogados Alberto Hurtado Mayorga, Tony Sand Cabarcas de Ávila y Gil Armando Orozco Gómez 6. En las fechas de 5 de octubre de 20167, 31 de enero8, 7 de marzo9 -audiencia en la cual se terminó anticipadamente el proceso disciplinario frente al abogado Alberto Hurtado Mayorga-, 24 de abril10, 7 de junio11, 26 de julio12 y 15 de agosto de 201713 se llevó a cabo en sesiones la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la última fecha se calificó jurídicamente la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Formulación de cargos. La situación fáctica arriba reseñada fundamentó la formulación de cargos contra los investigados. Para el caso que aquí nos
ocupa, en contra del abogado Gil Armando Orozco Gómez se atribuyó la presunta violación al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y la posible incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 ibidem, en la modalidad de la conducta culposa. Las normas descritas señalan lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: …
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 6 Folio 47 c. primera instancia. 7 Folio 60 c. primera instancia, se constató que los investigados no comparecieron a la audiencia, se designó como defensor de oficio al Dr. Enan francisco Padilla. 8 Folio 121 c. primera instancia, se constató que los investigados comparecieron a la audiencia excepto el Dr.
Tony Sand Cabargas de Ávila, pero compareció su defensor de oficio. 9 Folio 126 c. primera instancia, se constató que el investigado Dr. Alberto Hurtado Mayorga compareció a la audiencia, en esta diligencia termina anticipadamente el proceso únicamente contra el togado asistente, decisión que no fue recurrida por los quejosos, asistió el defensor de oficio. 10 Folio 139 c. primera instancia, se constató que compareció a la audiencia el Dr. Gil Armando Orozco Gómez
y el defensor de oficio del Dr. Tony Sand Cabargas de Ávila. 11 Folio 146 c. primera instancia, se constató que los disciplinados no comparecieron a la audiencia, compareció el defensor de oficio. 12 Folio 158 c. primera instancia, se constató que compareció a la audiencia el Dr. Gil Armando Orozco Gómez. 13 Folio 161 c. primera instancia, se constató que compareció a la audiencia el Dr. Gil Armando Orozco Gómez y el defensor de oficio del Dr. Tony Sand Cabargas de Ávila. P á g i n a 3 | 15 Radicado No. 13001-110-2000-2016-00358-01 Abogado en Consulta
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Así mismo, en relación al abogado Tony Sand Cabarcas de Ávila, se endilgó la presunta violación al deber profesional de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado, contenido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, y la posible incursión en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 Ibidem, en la modalidad de la conducta dolosa. Audiencia de Juzgamiento. 15 de febrero de 201814 se instaló la audiencia pública de juzgamiento y luego se fijaron varias fechas por falta de pruebas e inasistencia de los sujetos procesales, continuando en las sesiones del 8 de mayo15, 14 de junio16, 20 de junio17 y 4 de septiembre18 de la misma
anualidad. En la última sesión, el defensor de oficio del doctor Gil Armando Orozco Gómez presentó sus alegatos de conclusión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar dictó sentencia de primera instancia19, absolviendo de los cargos endilgados al abogado Tony Sand Cabarcas de Ávila20 e imponiendo sanción al abogado Gil Armando Orozco Gómez21, consistente en censura en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo 14 Folio 174 c. primera instancia, se constató que no comparecieron los abogados disciplinados, ni el defensor de oficio. 15 Folio 185 c. primera instancia, se constató que compareció a la audiencia el Dr. Gil Armando Orozco Gómez y el defensor de oficio del Dr. Tony Sand Cabargas de Ávila. 16 Folio 196 c. primera instancia, se constató que no comparecieron los abogados disciplinados, ni el defensor de oficio. 17 Folio 198 c. primera instancia, se constató que no comparecieron los abogados disciplinados, ni el defensor de oficio. 18 Folio 209 c. primera instancia, se constató que no comparecieron los abogados disciplinados, pero si compareció el defensor de oficio del Dr. Gil Armando Orozco Gómez. 19 Folio 212 c. primera instancia. Sentencia. 20 Presunta violación al deber profesional de colaborar legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia contenido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, y la posible incursión en la falta de que
trata el artículo 33 numeral 9 Ibidem en la modalidad de la conducta dolosa. 21 Presunta violación al deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y la posible incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley Ibidem, en la modalidad de la conducta culposa. P á g i n a 4 | 15 Radicado No. 13001-110-2000-2016-00358-01 Abogado en Consulta disciplinariamente responsable de la transgresión de las normas atribuidas en la formulación de cargos. Frente al doctor Tony Sand Cabarcas de Ávila, apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario N° 2014-00625, seguido contra la quejosa Irnedis Arnedo Castellano, el cual se adelantó en el Juzgado 9° Civil Municipal de Cartagena, consideró que si bien había solicitado la actualización de oficios, para continuar con el embargo y elaboración del edicto emplazatorio, dado que la empresa “Pronto Envíos” certificó que la demandada -quejosano vivía en la dirección de notificación aportado con la demanda, todo daba cuenta que este desconocía el lugar de habitación y trabajo de la misma, ciñéndose al procedimiento establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil22, vigente para la época. Así las cosas, la primera instancia verificó que la malicia o acto fraudulento que comprende el tipo disciplinario enunciado en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 del 200723, no se encontraba configurada y por ende debía favorecerse al
disciplinable con el principio de “in dubio pro disciplinado”, absolviéndolo de la falta enrostrada. Ahora bien, respecto del abogado Gil Armando Orozco Gómez, nombrado por el Juzgado 9° Civil Municipal de Cartagena como curador ad-litem dentro del citado proceso ejecutivo hipotecario No. 2014-00625, consideró que de cara a las obligaciones y deberes que le correspondía cumplir, con ocasión a su designación, debió interponer, en defensa de la señora Irnedis Arnedo Castellano, por lo menos la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria en la contestación de demanda que radicó el 7 de marzo de 2016. En consecuencia, dijo que con su omisión faltó al deber de atender con celosa 22 Artículo 318. Emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente:
1. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado.
2. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que quien debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero.
3. En los casos del numeral 4 del artículo 315. 23 “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.”.
P á g i n a 5 | 15 Radicado No. 13001-110-2000-2016-00358-01 Abogado en Consulta diligencia el encargo encomendado y por ello le endilgó responsabilidad
disciplinaria por la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 del 2007. Estimó que sin ninguna justificación, el abogado Gil Armando Orozco Gómez presentó un precario escrito de contestación de demanda el 7 de marzo de 2016, en un formato preestablecido, sin ninguna diligencia y sin presentar al menos, la excepción de prescripción extintiva de las acción cambiaria de las cuotas dejadas de cancelar por la demandada -aquí quejosa-, entre los meses de julio de 2003 a febrero de 2004, según se advierte del expediente ejecutivo hipotecario N° 2014-00625. Con fundamento en lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, tuvo en cuenta para imponer sanción de censura al abogado, los siguientes criterios de graduación de la sanción: (i) la modalidad de la conducta culposa24, (ii) la carencia de antecedentes disciplinarios25 y (iii) en punto a la trascendencia social de la conducta, dijo que generaba un mal ejemplo para los asociados26. Estando debidamente notificada la sentencia sancionatoria, ni el abogado disciplinable ni su defensor de oficio presentaron recurso de apelación27. En consecuencia, mediante oficio N° SGD-203-14294-2019 del 11 de diciembre de 201928, la secretaría del Seccional de instancia remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 24 Literal A numeral 2, La modalidad de la conducta.
25 Literal C numeral 6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. 26 Literal A numeral 1. La trascendencia social de la conducta. 27 Folios 229, 230 y 231 c. primera instancia. 28Folio 244 c. primera instancia. P á g i n a 6 | 15 Radicado No. 13001-110-2000-2016-00358-01 Abogado en Consulta TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto de 24 de enero de 202029, al magistrado Carlos Mario Cano Diosa, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto30. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. De cara al control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de
consulta, las sentencias que ponen fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios, que no son apeladas, pero que resultan desfavorables a los sujetos disciplinables, como es el caso de una sentencia sancionatoria, deben ser consultadas. Por ende, deberá la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a estudiar la legalidad del procedimiento y decisión proferida en contra del abogado Gil Armando Orozco Gómez, de conformidad con el marco legal establecido en la Ley 1123 de 2007. 29 Folio 3 c. segunda instancia 30 Folio 5 c. segunda instancia P á g i n a 7 | 15 Radicado No. 13001-110-2000-2016-00358-01 Abogado en Consulta Conforme a lo anterior, es menester anotar que el 31 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción de censura al abogado Gil Armando Orozco Gómez, tras hallarlo disciplinariamente responsable de no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional31, a título de culpa. En torno a lo anterior, se recuerda que el Juzgado 9° Civil Municipal de Cartagena, donde se surtió la demanda ejecutiva hipotecaria, con la finalidad de garantizar los derechos procesales y constitucionales de la demandada, hoy quejosa, quien no había concurrido al proceso, mediante proveído del 9 de febrero de 201632 nombró al investigado Gil Armando Orozco Gómez,
como curador ad-litem de la misma, convirtiéndolo en un mandatario especial que debía ejercer la representación y defensa jurídica de la demanda. Impera señalar que la tipicidad en este caso está contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem, y se caracteriza por el siguiente verbo rector: dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Encuentra esta Superioridad que tal conducta reprochada encuadra en la descripción típica de la norma en cita, toda vez que se halla plenamente acreditado que el abogado Gil Armando Orozco Gómez, nombrado por el Juzgado 9° Civil Municipal de Cartagena como curador ad-litem dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado N° 2014-00625, fue indiligente frente al encargo profesional encomendado, al no contestar de manera juiciosa y responsable la demanda interpuesta en contra la señora Irnedis Arnedo Castellano -quejosa-, partiendo del hecho que lo hizo en un formato prestablecido y no alegó como excepción la prescripción de la acción 31 Se encontró acreditado por la primera instancia que el togado investigado había desconocido el deber consagrado en numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por lo mismo, estaría incurso en la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibidem, en la modalidad culposa. 32 Folio 112 Copia del cuaderno del proceso Ejecutivo Hipotecario con radicado N° 20147-00625 del Juzgado
de origen 9° Civil Municipal de Cartagena. P á g i n a 8 | 15 Radicado No. 13001-110-2000-2016-00358-01 Abogado en Consulta cambiaria, como lo prevén los artículos 784 numeral 10 y 789 del Código de Comercio, así: “Artículo 784. <Excepciones de la acción cambiaria>. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: … 10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción”. “Artículo 789. <Prescripción de la acción cambiaria directa>. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”. En este caso, recuérdese que parte de las cuotas adeudadas por la señora quejosa, que estaban siendo objeto del cobro ejecutivo, databan de los meses de julio de 2003 a febrero de 2004, interregno dentro del cual el acreedor de la época no había ejecutado los cobros de la obligación hipotecaria, por lo que el abogado investigado, en condición de curador ad-litem, ciertamente pudo haber propuesto como excepción, la prescripción de la acción cambiaria frente a dichas cuotas, en defensa y garantía de los intereses económicos de la persona que estaba representando. En efecto, para esta Comisión es claro que la designación del abogado en el referido trámite procesal, tenía como finalidad esencial proteger los derechos de la parte ausente, quien por no estar en el sumario, podía recibir un tratamiento procesal desventajoso, que redundaría en el menoscabo de
algunos de los derechos sustantivos que en el proceso ejecutivo hipotecario se estaban controvirtiendo. Corrobora la Comisión que la contestación de la demanda obrante a folio 129 del cuaderno anexo33, radicada por el profesional del derecho disciplinable el 7 de marzo de 2016 ante el Juzgado 9° Civil Municipal de Cartagena, carece completamente de un estudio de fondo acerca de los hechos propuestos por la parte demandante, limitándose a mencionar que se ceñía a lo que se 33 Ibidem P á g i n a 9 | 15 Radicado No. 13001-110-2000-2016-00358-01 Abogado en Consulta probara dentro del trámite, sin controvertir pretensión alguna, cobro de capital, declaración o hechos contenidos en el escrito petitorio, especialmente por las cuotas del crédito hipotecario que se estaban ejecutando, de los meses de julio de 2003 a febrero de 2004. Por consiguiente, se tiene que el abogado actuó de manera negligente, además de advertirse que el togado en su contestación omitió proponer la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria de las cuotas dejadas de cancelar por parte de la demandada entre los meses de julio de 2003 a febrero de 2004, obra a folio 151 del cuaderno anexo34, memorial radicado el 7 de abril de 2016 ante el Juzgado 9° Civil Municipal de Cartagena, mediante el cual solicitó que se tasara lo concerniente a los gastos establecidos como honorarios definitivos. En suma, se verificó por esta Superioridad que el abogado sancionado desplegó únicamente dos (2) actuaciones en representación de la quejosa
para garantizar su derecho de defensa (contestación de demanda y solicitud de tasación de honorarios) y las mismas, fueron deficientes en punto de análisis y argumentación en pro de los intereses de su representada. Sumado a lo anterior, esta Colegiatura debe precisar que para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que se vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados, conforme a lo establecido en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, el cual prescribe: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Así, se evidencia que la Sala de primera instancia estimó que la conducta del abogado inculpado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: 34 Ibidem P á g i n a 10 | 15 Radicado No. 13001-110-2000-2016-00358-01 Abogado en Consulta “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”.
Conforme a lo señalado, se encuentra plenamente materializada la
antijuridicidad de la conducta del abogado Gil Armando Orozco Gómez, por cuanto lesionó el deber profesional que lo obligaba a obrar con celosa diligencia su encargo, toda vez que no obra en el expediente prueba que justifique la falta cometida y por el contrario se tiene probado que no contestó juiciosa y responsablemente la demanda como era su deber, por consiguiente, no existe discusión respecto de la antijuridicidad de la conducta investigada. Ahora bien, frente a la forma de realización del comportamiento y la modalidad de la conducta35, resulta acertada la atribución del cargo, en grado de omisión y a título de culpa, toda vez que se trató de la trasgresión a un específico deber de cuidado, concretamente, el de actuar con celosa diligencia, por dejar de hacer (omisión)-, que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: La negligencia. En consecuencia, para la Comisión queda establecido sin mayores dificultades que el disciplinable adecuó su comportamiento a la conducta tipificada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la sanción consistente en censura, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 ibídem, pues quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los siguientes criterios para imponer sanción de censura al abogado: (i) la modalidad de la conducta culposa al no haber actuado con 35 Artículos 20 y 21 de la Ley 1123 de 2007.
P á g i n a 11 | 15 Radicado No. 13001-110-2000-2016-00358-01 Abogado en Consulta celosa diligencia 36, (ii) la carencia de antecedentes disciplinarios 37 y (iii) en punto a la trascendencia social de la conducta, dijo que generaba un mal ejemplo para los asociados 38. En ese sentido, esta Superioridad procederá a CONFIRMAR íntegramente la sentencia del 31 de enero de 2019, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual sancionó al abogado Gil Armando Orozco Gómez, con CENSUSA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 de artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia consultada, proferida el 31 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual sancionó al abogado Gil Armando Orozco Gómez, con CENSURA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 de artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, de conformidad con
las razones expuestas en la parte considerativa sentencia.
SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria. 36 Literal A numeral 2, La modalidad de la conducta. 37 Literal C numeral 6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. 38 Literal A numeral 1. La trascendencia social de la conducta.
P á g i n a 12 | 15 Radicado No. 13001-110-2000-2016-00358-01
Abogado en Consulta TERCERO: Líbrense las comunicaciones de rigor.
CUARTO: Regresen las diligencias a la comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 13 | 15 Radicado No. 13001-110-2000-2016-00358-01 Abogado en Consulta
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto sobre la adoptada en el presente asunto, en la que se confirmó en todas sus partes la sentencia consultada, proferida el 31 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boliv ar, mediante la cual sancionó al abogado Gil Armando Orozco Gómez, con CENSUSA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 de artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. Si bien, estoy de acuerdo con la disposición de fondo mencionada, estimo que en la providencia emitida por esta Superioridad se debían incluir una serie de elementos que a mi juicio daban más claridad y contundencia a la determinación de esta instancia. Considero que se pudo profundizar en el resumen realizado sobre las actuaciones surtidas en primera instancia, pues eso resulta fundamental a la hora de verificar que el proceso se adecue a las formas establecidas por la Ley 1123 de 2007; además de contextualizar aún con mayor rigor la decisión. P á g i n a 14 | 15 Radicado No. 13001-110-2000-2016-00358-01 Abogado en Consulta Igualmente, era importante dejar claridad sobre lo acontecido a lo largo de las audiencias de pruebas y calificación provisional, con las pruebas
allegadas en esta etapa, y en la diligencia de juzgamiento, incluidos los planteamientos dados en los alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que las decisiones judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales, es que considero era necesario hacer énfasis en las actuaciones procesales que se llevaron a cabo por el seccional de primera instancia. No puede dejarse de lado que la motivación es la parte fundamental de las decisiones judiciales, lo que conlleva una adecuada organización y construcción de los antecedentes procesales, que son las bases para la adecuada comprensión de estas por parte de los operadores judiciales, los sujetos procesales y la ciudadanía en general. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada va P á g i n a 15 | 15