CNDJ - F13001110200020160035901ADJUNTA20210826095706-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020160035901ADJUNTA20210826095706-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JOSÉ DEL TRÁNSITO MEZA LÓPEZ
Quejoso: JOSÉ IVÁN PEÑAS GUERRA Radicación: 13001-11-02-000-2016-00359-01
Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN DEL PROCESO POR
PRESCRIPCIÓN
Bogotá D.C., 11 de agosto de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.048
1. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso José Iván Peñas Guerra en contra de la providencia del 13 de septiembre de 20191, proferida por el Magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias en favor del abogado José del Tránsito Meza López, pues consideró que se consumó una causal de extinción de la acción disciplinaria.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 9 de junio de 2016, la inscripción de José del Tránsito Meza 1 Folios 235-238 c.o expediente digital.
López como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.064.481, titular de la tarjeta profesional No.114.009, documento que se encontraba vigente para la fecha de los hechos.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria tiene como origen la queja presentada el 24 de mayo de 2016, por el señor José Iván Peñas Guerra, quien manifestó:
1. La señora María Amparo Peñas Guerra (bajo un nombre falso), le otorgó poder al doctor José del Tránsito Meza López, para que demandara ejecutivamente al quejoso, asunto que se adelantó bajo el radicado No. 2013-713, en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, el 12 de septiembre de 2013, día en el que, además, el abogado adjuntó el poder acusado de falso.
2. El abogado Meza López formuló personalmente y bajo juramento una solicitud de amparo de pobreza en favor de su poderdante, con el propósito de evadir el pago de eventuales perjuicios y demás gastos dentro del proceso ejecutivo.
3. El quejoso expresó que inicialmente el juzgado de conocimiento negó la solicitud por improcedente, pero con el ánimo de engañar al funcionario judicial, el disciplinable, a través de su cliente, elevó una segunda solicitud de amparo de pobreza mediante premisas “falsas”, ya que la ejecutante contaba con varios inmuebles y ostentaba un cargo en la Dirección Seccional de la Fiscalía de Cartagena, petición que fue concedida por la autoridad judicial. 2 Folio 25 c.o expediente digital P á g i n a 2 | 10
4. En escrito de ampliación de queja presentado el 13 de octubre de 20163, el quejoso señaló que, el disciplinable había aportado al proceso ejecutivo antes citado, declaraciones extrajuicio rendidas por “falsos testigos”, dado
que: “recitaron lo que seguramente alguien que debe ser investigado les dijo que debían decir. Son casi calcadas la una de la otra”, con el fin de solicitar el embargo y secuestro del vehículo de placas MXL 793 de su propiedad.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, a través de auto, ordenó la formal apertura de proceso disciplinario en contra del abogado José del Tránsito Meza López4.
En sesiones del 15 de diciembre de 20165, 1° de agosto de 20176, 23 de marzo de 20187 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto del 13 de noviembre de 20198, el a-quo evaluó la investigación y decidió decretar la extinción de la acción disciplinaria y, en consecuencia, terminar las diligencias adelantadas contra el doctor José del Tránsito Meza López, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, como prueba la inspección judicial e incorporación de copias del proceso ejecutivo radicado No. 2013-713, tramitado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena.9 3 Folios 71-72 c.o. expediente digital. 4 Folios 27-28 c.o expediente digital 5 Folios 132-133 c.o. expediente digital 6 Folios 164-165 c.o. expediente digital.
7 Folios 195-196 c.o. expediente digital. 8 Folios 235-238 c.o. expediente digital 9 Folios 1552 c. Anexo, expediente digital P á g i n a 3 | 10
5. PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por intermedio del Magistrado sustanciador, decretó la extinción de la acción disciplinaria y la terminación de las diligencias adelantadas contra el abogado José del Tránsito Meza López, mediante auto del 13 de septiembre de 2019, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007.
El Magistrado instructor de primera instancia, después de hacer un análisis cronológico de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2013-713, tramitado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, en el que el disciplinable actuó como apoderado de la demandante María Amparo Peñas Guerra y en contra del señor José Iván Peñas Guerra, señaló que frente a los presupuestos analizados por la Sala en el presente asunto, había operado la prescripción, al haber transcurrido más de 5 años a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos de trascendencia disciplinaria, así: Frente al poder presuntamente “falso” según los señalamientos del quejoso, fuera de no haberse acreditado su falsedad, el mismo fue aportado al Juzgado de conocimiento el 12 de septiembre de 2013, operando la prescripción el 12 de septiembre de 2018.
También el quejoso reprochó la presentación de dos memoriales de solicitud de amparo de pobreza, a su parecer “improcedentes y con manifestaciones falsas”, el primer memorial fue radicado directamente por el disciplinable el 3 de octubre de 2013, en el que manifestó que su poderdante no contaba con recursos para cubrir los gastos del proceso y ante la negativa del Juzgado en reconocer tal beneficio, el 23 de octubre de 2013, se radicó la misma solicitud, esta vez por parte de la señora María Amparo Peñas Guerra, el cual fue concedido mediante auto del 1° de noviembre de 2013. En consecuencia, la prescripción de estas conductas acaeció los días 3 y 23 de octubre de 2018, respectivamente. P á g i n a 4 | 10 En lo concerniente a la solicitud de medidas cautelares de un vehículo bajo el soporte de presuntos testimonios “falsos”, fuera de no acreditarse la falsedad, dicha solicitud fue radicada ante el Despacho de conocimiento el 19 de marzo de 2014, denegándose la solicitud mediante auto del 2 de abril de 2014; posteriormente, con escrito del 23 de mayo de 2014, el investigado aportó dos declaraciones extraprocesales y mediante auto del 12 de septiembre de 2014, el Juzgado decretó las medidas cautelares solicitadas. Por lo anterior, el a quo señaló que desde la radicación de la última petición cautelar (23 de mayo de 2014) hasta la fecha de la expedición de la providencia se superó más del término de 5 años, por lo que se configuró la
prescripción de la acción disciplinaria.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 201910, el señor José Iván Peñas Guerra interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: 1.Manifestó que el hecho de no haberse acreditado dentro de la queja la “FALSEDAD” que contenía el poder, la cédula y los registros civiles de nacimiento que utilizó María Amparo Gómez Peña, no era impedimento para que la Sala de instancia terminara la actuación, toda vez que el disciplinable tenía conocimiento del “contenido de datos falsos en la cédula de ciudadanía de su mandante”.
2. Adujo, que el a quo omitió dictar sentencia, a pesar de que el disciplinable había confesado la falta, pues “bajo juramento falso” solicitó se amparara por pobre a su poderdante por encontrase en dificultades económicas, hecho que, según el quejoso, era falso.
3. El quejoso concluyó que la Sala de instancia dejó transcurrir el tiempo pese a sus ruegos y advertencias sobre el temor a la preclusión a favor del inculpado, por incumplir en exceso los términos legales, lo que, a su juicio, 10 Folios 241 – 258 c.o. expediente digital P á g i n a 5 | 10 constituye causal de nulidad por irregularidad sustancial que afectó el debido proceso y lesionó los fines e intereses del Estado, al igual que la recta y leal realización de la justicia.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez
Vásquez el 16 de marzo de 2021.11
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la citada norma, que expresa: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021.
De la prescripción La prescripción de la acción disciplinaria es una institución procesal, en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y, simultáneamente, es una garantía del investigado respecto a que, en determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular12. Respecto a esta institución, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su 11 Folio 1 acta de reparto expediente digital 12 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 6 | 10 consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas” Por su parte, el artículo 23 ibídem dispone: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción”.
En el presente asunto, la Sala de instancia centró la investigación en determinar si los siguientes hechos narrados por el quejoso, constituían reproche disciplinario: 1Poder presuntamente “falso” aportado por el investigado con la presentación de la demanda ejecutiva de la cual conoció el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, bajo el radicado No. 2013-713. 2Presentación de dos memoriales de solicitudes de amparo de pobreza, “improcedentes y con manifestaciones falsas”, el primero de ellos radicado directamente por el disciplinable y el segundo presentado por la señora María Amparo Peñas Guerra. 3Solicitud de medidas cautelares de un vehículo radicada ante el Despacho donde el investigado aportó dos declaraciones extraprocesales, a juicio del quejoso bajo testimonios “falsos”. En efecto, en el sub lite quedó probado que la demanda ejecutiva con radicado No. 13001400300520130071300, fue presentada el 12 de septiembre de 201313, así mismo, quedó probado que con dicha demanda se anexó el poder otorgado por la señora María Amparo Peñas Guerra al disciplinable, documento este que el quejoso tildó de “falso”, bajo la premisa 13 Folios 1-5 cuaderno Anexo expediente digital.
P á g i n a 7 | 10 de que la poderdante se “atribuyó un nombre falso”, circunstancia que no se acreditó en el proceso disciplinario, por el contrario, quedó probado con el registro civil de nacimiento14 y la cédula15 de la señora Peñas Guerra, que fue ella quien otorgó el poder, por tanto, la prescripción acaeció el 11 de septiembre de 2018, en virtud del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, con relación a la presunta conducta por la presentación de las solicitudes del beneficio de amparo de pobreza en favor de la ejecutante, las mismas fueron radicadas los días 3 y 23 de octubre de 201316, respectivamente, operando la prescripción, por tanto, el 2 y 22 de septiembre de 2018, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 24. Finalmente, frente a la conducta por la solicitud de medidas cautelares17 y el aporte de declaraciones extraprocesales18 rendidas según el quejoso, por “falsos testigos”, dicha petición, así como las declaraciones fueron aportadas al Despacho de conocimiento el 23 de mayo de 2014, de tal suerte que la prescripción ocurrió el 22 de mayo de 2019, de conformidad con lo consagrado en la norma antes citada. En este orden de ideas, no queda otra alternativa que ordenar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo prevé el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido
no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Por último, como se expuso, la prescripción es una garantía a favor del investigado y no una causal de nulidad, según lo anotó el recurrente, pues la misma no está consagrada en esos términos en la Ley 1123 de 2007, por 14 Folio 11 c.o. expediente digital. 15 Folio 12 c.o. expediente digital. 16 Folios 78 y 89 cuaderno Anexo expediente digital. 17 Folio 117 c. Anexo expediente digital. 18 Folios 119 -121 c. Anexo expediente digital. P á g i n a 8 | 10 ello, ante la advertencia de la configuración de la prescripción, esta debe ser declarada de oficio por el juez disciplinario en aplicación del numeral 2° del artículo 23 ibidem. Así las cosas, es procedente confirmar la decisión recurrida, dado que el término con el que contaba esta jurisdicción para disciplinar las conductas del abogado José del Tránsito Meza López, se encuentran más que superados. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 13 de septiembre de 2019, proferida por el Magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bolívar, mediante la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias en favor del abogado José del Tránsito Meza López, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.064.481, portador de la tarjeta profesional No.114.009 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación, copia íntegra de la providencia notificada, advirtiendo que contra la misma no procede recurso. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para lo de su competencia.
P á g i n a 9 | 10
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 10 | 10