CNDJ - F13001110200020160038601ADJUNTA20221209174102-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020160038601ADJUNTA20221209174102-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 6436
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201600386 01
Aprobado según Acta de Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que procediera esta Corporación a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 17 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar1, mediante la cual sancionó al abogado HUGO RICARDO JIMÉNEZ DÍAZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por 24 MESES y multa de 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 e incurrir en la falta del artículo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, si no fuera porque se configuró una causal de extinción de la acción disciplinaria. 1 Sala dual integrada por los doctores ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (Ponente) y JOSÉ
ARIEL SEPULVEDA MARTÍNEZ
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Radicado No. 130011102000201600386 01 Abogado - En consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación, es la compulsa de copias que efectuó el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE
CARTAGENA para que se investigara disciplinariamente al abogado HUGO RICARDO JIMÉNEZ DÍAZ, porque siendo apoderado de confianza del señor Jaime de Jesús Montes Salvador, interpuso acción de tutela, siendo resuelta por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena, pero de igual manera ante el Juzgado Penal Municipal para Adolescentes de Cartagena con Funciones de Control de Garantías, presentó demanda constitucional con igualdad de partes, objeto y pretensiones. Anexó copia del expediente de tutela2. 2.- El asunto se sometió a reparto el 3 de junio de 20163, correspondiéndole su trámite al doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, se allegó certificado No. 209753 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 9 de junio de 2016, en el cual se acreditó que el abogado HUGO RICARDO JIMÉNEZ DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.118.957, era portador de la tarjeta profesional número 77.268 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente, para el momento de expedición del certificado4. 3.- Mediante auto del 21 de junio de 2016, el magistrado ponente ordenó apertura de proceso disciplinario contra el mencionado abogado y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y 2 Folio 1 Expediente Digital 02ActaReparto.pdf 3 Folios 3 a 97 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal.pdf 4 Folio 99 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal.pdf P á g i n a 2 | 16
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Radicado No. 130011102000201600386 01 Abogado - En consulta calificación provisional5. 4.- Ante la inasistencia del abogado, se ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se fijó edicto emplazatorio el día 28 de septiembre de 20166, y mediante auto de fecha 6 de octubre de 20167, el magistrado de instancia declaró persona ausente al abogado HUGO RICARDO JIMÉNEZ DÍAZ, le designó abogado de oficio y fijó nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. 5.- la audiencia de pruebas y calificación provisional, se realizó en dos sesiones así: 5.1.- Sesión del 19 de enero de 20178, el magistrado instructor instaló con la presencia del abogado de oficio, se adelantaron las siguientes actuaciones: - El abogado de oficio solicitó se aplazara la diligencia para poder realizar la notificación del investigado. - El magistrado sustanciador, ordenó la practica de algunas pruebas y suspendió la audiencia para insistir en la notificación del disciplinado. 5.2.- Sesión del 31 de enero de 20189, el magistrado de instancia realizó una lectura de la queja presentada, mencionando que la compulsa de copias hablaba por si sola, por lo que se dispuso a formular cargos contra el abogado HUGO RICARDO JIMÉNEZ 5 Folios 1-2 Expediente Digital 03AutoAperturaInvestigacion
6 Folio 113 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal.pdf 7 Folio 117 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal.pdf 8 Folios 127-128 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal.pdf 9 Folios 201 A 203 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal.pdf P á g i n a 3 | 16
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Radicado No. 130011102000201600386 01 Abogado - En consulta DÍAZ, así: § Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento omisivo pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, como quiera que el abogado promovió la presentación de dos acciones de tutela con los mismos hechos, apoderado, accionante y pretensiones. 6.- La audiencia de juzgamiento se celebró el 29 de abril de 201910, en donde el apoderado de oficio presentó sus alegatos de conclusión manifestando que, para el caso objeto de estudio se debía aplicar el principio de “in dubio pro disciplinable”, atendiendo a que su representado judicial nunca fue escuchado para que el mismo señalara por qué había interpuesto las acciones de tutela, si había conocido de algún cambio de jurisprudencia que le permitiera haber realizado las actuaciones de esa manera. Agregó que, había solicitado con anterioridad se citara a quien le había dado poder al abogado, es decir, al señor Jaime de Jesús Montes Salvador, puesto que esa persona también podía dar
claridad sobre las actuaciones surtidas por el apoderado. 7.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: 10 Folio 283 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal.pdf P á g i n a 4 | 16
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Radicado No. 130011102000201600386 01 Abogado - En consulta • Expediente de la acción de tutela No. 2016-046, tramitada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías11. • Expediente de la acción de tutela No. 2016-081, tramitada ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena12. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó al abogado HUGO RICARDO JIMÉNEZ DÍAZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por 24 MESES y multa de 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 e incurrir en la falta del artículo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala de instancia hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones que llevaron a que el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA compulsara copias contra el disciplinado, resaltando que doctor HUGO RICARDO JIMÉNEZ DÍAZ, presentó acción de tutela que correspondió al Juzgado
Tercero Penal Municipal Para Adolescentes con Funciones de Garantía de Cartagena, bajo radicado No. 046-2016, como apoderado del señor JAIME DE JESÚS MONTES SALVADOR y en contra del departamento de tránsito DATT y la Secretaria de Tránsito y Transporte, de los Municipios de Arjona y Bolívar, por vulneración al debido proceso y a la defensa, ya que su mandante 11 Folios 1 a 108 Expediente Digital 09ANEXODEMANDA-N°1.pdf y Folios 1 a 110 Expediente Digital 10ANEXODEMANDA-N°2.pdf 12 Folios 1 a 116 Expediente Digital 11ANEXODEMANDA-N°3.pdf P á g i n a 5 | 16
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Radicado No. 130011102000201600386 01 Abogado - En consulta tenía un total de diecisiete (17) multas, resaltando que dos de esas multas se encontraban prescritas y en relación a las quince (15) restantes, no se habían recibido notificaciones, vulnerándose por tanto los derechos al debido proceso y defensa al señor MONTES SALVADOR, por ello en las pretensiones solicitó que las entidades accionadas explicaran en qué fecha se le notificó a su poderdante, de los procesos administrativos llevados en dicho ente público. Agregó la Sala de Instancia que, el 18 de abril de 2016, el doctor RENGINFO COLLAZOS negó por improcedente la acción de tutela, decisión esta que fue notificada de manera personal al doctor
HUGO JIMÉNEZ DÍAZ.
Adicionalmente, el 19 de mayo de 2016, el abogado JIMÉNEZ DÍAZ interpuso nuevamente acción de tutela, correspondiéndole al JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA, tramitándose por poder especial, en donde consignó como hechos que, el mandante había solicitado el estado de cuenta y se encontró que tenía 17 multas, pero que en ningún momento, estas entidades de tránsito, le notificaron a su cliente sobre las multas, incurriendo de esta manera en vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, así las cosas pedía que se le requiriera a las entidades accionadas, para que quedara demostrada la forma cómo fue notificado su poderdante, dentro del término legal , es decir a los tres días siguientes al “conocimiento de la infracción de la multa o foto multa" y cuando quedara demostrado lo anterior, se procediera a la declaración de nulidad de toda la actuación y se borraran del sistema las mismas. Así las cosas, el Juez Quinto Municipal de Cartagena, en su decisión del 31 de mayo de 2016, rechazó por temeraria la acción P á g i n a 6 | 16
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Radicado No. 130011102000201600386 01 Abogado - En consulta de tutela presentada por el abogado HUGO RICARDO JIMÉNEZ DÍAZ contra el DATT y ordenó la compulsa de copias respectivas, expresando que se había procedido al estudio del caso, comprobando que son las mismas partes y pretensiones de esta de la acción instaurada con una antes presentada en el Juzgado
Tercero Penal, en donde ya se había proferido decisión, por lo tanto, se había denotado la existencia de dos acciones idénticas que había presentado el profesional del derecho. Por último, señaló que, en una administración de justicia tan congestionada, presentar una acción de tutela en dos ocasiones, desgastaba en forma inoficiosa el aparato judicial, por lo que no se podía tener este tipo de temeridades, por lo tanto, fuera del rechazo que efectuó el Juez de Conocimiento, se había realizado la compulsa de copias. Para establecer la sanción, tuvo en cuenta el principio de necesidad y de proporcionalidad, la trascendencia social con la afectación del trámite procesal, que no registraba antecedentes disciplinarios, por lo que decidió imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 24 MESES y multa de 10 S.M.M.L.V, por encontrarla razonable y adecuada, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1123 de 200713. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al abogado de oficio, disciplinado y al Ministerio Público; siendo notificados mediante correo electrónico el 11 de diciembre de 13 Folios 297 a 305 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal.pdf P á g i n a 7 | 16
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Radicado No. 130011102000201600386 01 Abogado - En consulta 201914, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de
1996, el expediente fue remitido a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta15. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 4 de octubre de 2021, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1617. 14 Folios 201 A 203 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal.pdf 15 Folios 1 a 4 Expediente Digital OFICIOS NOTIFICACION. 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 8 | 16
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Radicado No. 130011102000201600386 01 Abogado - En consulta La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C-112/1719, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200720, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199621. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 21 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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Radicado No. 130011102000201600386 01 Abogado - En consulta 2.- Del disciplinado. Mediante Certificado No. 209753 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 9 de junio de 2016, se acreditó que el abogado HUGO RICARDO JIMÉNEZ DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.118.957, era portador de la tarjeta profesional número 77.268 del Consejo Superior de la Judicatura22. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 31 de enero de 2018, se formularon cargos en contra del abogado HUGO RICARDO JIMÉNEZ DÍAZ por la violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 e incurrir en la falta del artículo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, porque promovió dos acciones de tutela con los mismos hechos, partes y pretensiones, y en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado HUGO RICARDO JIMÉNEZ DÍAZ, por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 4.- Consideraciones generales sobre la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto
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Radicado No. 130011102000201600386 01 Abogado - En consulta jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción23. La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir
una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)”24. Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación 23 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 24 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. P á g i n a 11 | 16
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Radicado No. 130011102000201600386 01 Abogado - En consulta jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia”25. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene
frente a sus investigados. 5.- Del caso en concreto. En este caso particular, esta Comisión debe advertir la concurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria frente a la actuación realizada por el abogado HUGO RICARDO JIMÉNEZ DÍAZ en su condición de apoderado del señor Jaime de Jesús Montes Salvador, con la presentación de la acción de tutela No. 2016-081, el día 19 de mayo de 2016, pues desde esa data a la actual, han transcurrido más de cinco (5) años, con lo cual se configura la causal de extinción de la acción disciplinaria por el transcurso del tiempo. Lo anterior, por cuanto el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados desde la fecha de su consumación para las faltas 25 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 12 | 16
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Radicado No. 130011102000201600386 01 Abogado - En consulta de carácter instantáneo y aquellas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta, y en el caso objeto de estudio, se tiene que la conducta se presentó con la instauración de la segunda acción de tutela con los mismos hechas, partes y pretensiones, lo cual ocurrió el 19 de mayo de 2016, es decir, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. Al respecto se pronunció la Corte Constitucional, en la Sentencia
T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario (…)”. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Colegiatura que habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde el 19 de mayo de 2016 a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, por lo que es imperativo para esta Comisión ordenar la extinción de esta por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 de Código Disciplinario del Abogado, según el cual “(…) Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…)”. Por tanto, corresponde a la Comisión decretar la prescripción P á g i n a 13 | 16
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Radicado No. 130011102000201600386 01 Abogado - En consulta según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, al concurrir causal de extinción de la acción disciplinaria en cuanto a la falta consagrada en el artículo 33.3 de la Ley 1123 de 2007, por la presentación de la segunda acción de tutela. Lo anterior conforme al enunciado del artículo 23 de la misma norma, la cual se configuró el 18 de mayo de 2021, y ordenar la cesación del procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, quien funge como magistrado ponente, aclara que, para el 4 de octubre de 2021, cuando le fue asignado el conocimiento de la presente actuación, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria lo cual se materializó, según lo visto en precedencia, el 18 de mayo de 2021. Así las cosas, ante el marco fáctico y conceptual arriba referido, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, resulta imperativo disponer la terminación del procedimiento a favor del abogado HUGO RICARDO JIMÉNEZ DÍAZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, acorde con lo previsto en el artículo 103 ibidem, ante el advenimiento de una causal que impide proseguir la acción disciplinaria.
En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del procedimiento P á g i n a 14 | 16
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Radicado No. 130011102000201600386 01 Abogado - En consulta adelantado contra el abogado HUGO RICARDO JIMÉNEZ DÍAZ, y ORDENAR el archivo de las diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 15 | 16
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Radicado No. 130011102000201600386 01 Abogado - En consulta
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 130011102000201600386 01) P á g i n a 16 | 16