CNDJ - F13001110200020160040001ADJUNTA20210909153747-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020160040001ADJUNTA20210909153747-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 13001110200020160040001 Aprobado, según acta No. 055 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de octubre del 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada LISSETH PATRICIA ÁVILA TEHERÁN por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del
Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Ponencia de la Magistrada: José Ariel Sepúlveda Martínez. Página 1 | 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 13001110200020160040001
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 37 de la Ley 1123 de 20073, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso sanción de multa de dos SMMLV, de no ser porque se configuró una causal de extinción de la acción disciplinaria.
2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias realizada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que se investigara disciplinariamente a la abogada LISSETH ÁVILA THERAN por sus inasistencias reiteradas e injustificadas a las audiencias programadas los días de 17 de junio, 22 de septiembre del 2015 y 30 de marzo del 2016 dentro del proceso disciplinario con radicado 201200359 y en las que actuaba como defensora de oficio.
3. ACTUACIONES PROCESALES
Mediante certificado N 233950 del 18 de julio de 2016, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado de la señora LISSETH ÁVILA THERAN portadora de la T.P. 180790 del C. S. J4. En auto del 1 de agosto del 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de octubre del 20165. El 6 de junio de 2017 se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de la investigada y su defensora de
31. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 Fl 43 Cuaderno primera instancia. 5 Fl 45 Cuaderno primera instancia.
P á g i n a 2 | 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 13001110200020160040001
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA confianza a quienes se le dio el traslado de rigor. En la misma, la disciplinable rindió versión libre y se decretaron pruebas6.
Ante la inasistencia injustificada de la abogada a la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional prevista para el 7 de noviembre del 2017, el magistrado ponente le designó defensor de
oficio y programó como fecha para la continuación de la audiencia el 15 de agosto del 2018, la cual tampoco se pudo realizar por la inasistencia del defensor de oficio7. Finalmente, el 7 de octubre del 2019 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación en la que se realizó la formulación de cargos a la investigada por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa porque “la profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, cuales eran asistir a las audiencias de pruebas y calificación de 17 de junio y 22 de septiembre de 2015 y 30 de marzo de 2016, pues fue designada como defensora de oficio del investigado dentro del proceso disciplinario objeto de controversia, y le asistía el deber de hacerse presente, siendo que, su presencia era necesaria. Por tanto, se encuentra que la abogada pudo faltar a sus deberes profesionales, habida cuenta que, le asistía la total obligación de asistir a las diligencias, y en caso de que no pudiera asistir, debía proceder a justificar los motivos que soportaran tales inasistencias, lo cual no hizo8”. Por último, el 9 de septiembre del 2020 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, que por error de transcripción en el acta de la audiencia 6 Fl. 85. Entre otras, copia del proceso con radicado 201200359 en la que la investigada figuraba como defensora de oficio. 7 Fl. 114 Cuaderno primera instancia. 8 Fl. 137 al 141 Cuaderno primera instancia.
P á g i n a 3 | 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 13001110200020160040001
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA fue denominada Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del defensor de oficio de la investigada9.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante sentencia del 16 de octubre del 2020, declaró disciplinariamente responsable a la abogada LISSETH ÁVILA THERAN por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, y, en consecuencia, la sancionó con multa de 2 SMMLV10.
Inicialmente el a quo decretó la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la conducta omisiva de la investigada de no asistir a las audiencias a celebrarse los días 17 de junio y el 22 de septiembre del 2015, por cuanto había transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos y la sentencia sancionatoria. En cuanto a la inasistencia a la audiencia del 30 de marzo del 2016, estimó que de las pruebas obrantes en el expediente existía certeza sobre la comisión de la falta disciplinaria toda vez que la abogada, pese a haber sido designada como defensora de oficio dentro del proceso disciplinario con radicado 2012359, de forma injustificada no asistió a la audiencia, omisión con la que infringió su deber de cumplir
con la designación como abogada de oficio.
5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, según consta en acta individual de reparto del 21 de junio de 2021, el 9 Fl.145 Cuaderno primera instancia 10 Fls.146 AL 158 Cuaderno de primera instancia.
P á g i n a 4 | 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 13001110200020160040001
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA expediente fue asignado al doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta11.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o, como en este caso, por las Salas Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. 6.2 Naturaleza de la consulta12
El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una
institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los 11 Fl. 1 Cuaderno segunda instancia. 12 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 5 | 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 13001110200020160040001
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo”.13.
De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación.
Así las cosas, esta Comisión tendría que verificar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia
que impuso una sanción disciplinaria a la abogada LISSETH ÁVILA THERAN con los elementos de convicción con los que se sustentó la responsabilidad de la disciplinada, de no ser porque se configuró una causal de extinción de la acción disciplinaria contemplada en el artículo 23 del Código Disciplinario del Abogado, tal como se pasa a explicar. 6.3 De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 13 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 6 | 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 13001110200020160040001
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La prescripción se trata de una institución jurídica a través de la cual el Estado pierde la potestad de imponer una sanción por el simple paso del tiempo14. Esta figura va de la mano de los principios que conforman un Estado social de derecho, que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, entre ellos, la garantía de celeridad que debe caracterizar a todos los procesos, en especial a los punitivos, a través de los cuales, por un
lado, el Estado tiene el deber de investigar y sancionar dentro de un tiempo determinado la comisión de una falta o hecho punible y, del otro, se resalta el derecho del investigado de no permanecer sub judice a perpetuidad respecto de la potestad sancionatoria del Estado o de esperar indefinidamente que aquel califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria15. Resulta del caso precisar que, para la Sala, el término de prescripción de 5 años previsto en la norma, cuando media recurso de apelación o grado jurisdiccional de consulta, comprende la sentencia de segunda instancia, en la medida que es esta la decisión que, por regla general, pone fin de manera definitiva al proceso y resuelve la situación particular del investigado con efectos de cosa juzgada. En estos mismos términos ha sido entendido por la Corte Constitucional, que sobre el particular sostuvo: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se 14 Corte Constitucional, sentencia T-282 A de 2012. 15 Corte Constitucional, sentencia C578 de 2002. P á g i n a 7 | 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 13001110200020160040001
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta.
Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario16”. Bajo ese prisma, de cara a los antecedentes procesales descritos en el título tercero de esta providencia, que dan cuenta que la conducta objeto reproche fue realizada el 30 de marzo del 2016, y teniendo en cuenta que la falta endilgada a la disciplinable, que se recuerda fue la falta a la debida diligencia por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es de ejecución instantánea, resulta diáfano colegir que para la fecha de esta providencia han transcurrido más de 5 años, por lo que la acción disciplinaria contra la señora LISSETH ÁVILA THERAN se encuentra prescrita. En síntesis, dando aplicación a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ante la imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción, la Sala ordenará la terminación y archivo del proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales
RESUELVE:
16 Corte Constitucional, sentencia T-282 A de 2012. P á g i n a 8 | 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 13001110200020160040001
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA PRIMERO: Declarar la TERMINACIÓN y el ARCHIVO del proceso disciplinario contra el abogado LISSETH ÁVILA THERAN por las razones expuestas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidente P á g i n a 9 | 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 13001110200020160040001
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 10 | 10