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CNDJ - F13001110200020160040101ADJUNTA20221006135551-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020160040101ADJUNTA20221006135551-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201600401 01 Aprobado según Acta N. 77 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado HERNANDO EDUARDO PEÑA MARTÍNEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Alexánder Castellón Salcedo, quien relató que contrató al profesional del derecho Peña Martínez luego de que lo asesorara para la compra de vivienda con la inmobiliaria Concasa S.A.S. 1 Sala dual conformada por los magistrados Derys Villamizar Reales (Ponente) y Orlando Díaz Atehortúa. 2 Folios digitales 3 al 5 del archivo virtual “01Cuaderno principal”, carpeta “01PrimeraInstancia”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Aseveró que por ello entregó al letrado $70’000.000, que fueron utilizados para la compra de un crédito hipotecario que se encontraba en ejecución en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 2012-00137.

Señaló que transcurridos 30 meses desde la celebración de la aludida cesión, el abogado no volvió a informarle sobre el avance del proceso y en las oportunidades que tuvo comunicación con el letrado, este le informó que la demora en la resolución del asunto era imputable al despacho cognoscente. Manifestó haberse visto en la necesidad de contratar a otro profesional del derecho para que lo guiara en la defensa de sus intereses económicos, pues consideró que el abogado y la inmobiliaria se habían beneficiado del desconocimiento que tenía en materia jurídica del proceso ejecutivo. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 18 de julio de 20163, se constató que el doctor Hernando Eduardo Peña Martínez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.752.145, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 40.390, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también, certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4, en la que se constató que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 3 Folio digital 11 ibidem. 4 Folio 35 ibidem. P á g i n a 2 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 9 de junio de 20165, a la Magistrada Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado, emitió auto el 1° de agosto de 20166, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de octubre siguiente a las 10:30 p.m. y libró las respectivas comunicaciones7, a su vez ordenó oficiar al Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena para que remitiera copia del proceso 2012-00137, vista que por cambio del titular del despacho8, se reprogramó para el 24 de enero de 20179. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mentada audiencia se realizó en sesiones del 24 de enero10, 25 de abril11, 5 de septiembre de 201712, 16 de enero13, 19 de septiembre de 201814, 7 de

octubre de 201915 y 14 de diciembre de 202016. En estas, se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: Testimonios de Mirta Navarro, Haydis Miranda Martínez Hernández, Maideth Rocío Romero Campo; copia del proceso 2012-00137 del Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena, copia del proceso 2016-00338 del Juzgado 4° Civil del Circuito de la misma ciudad. 5 Folio digital 9 Ibidem. 6 Folio digital 15 ibidem. 7 Folios digitales del 17 al 23 ibidem. 8 Folio. digital 39 ibidem 9 Folio digital 41 ibidem 10 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “05CdFolio44”, archivo “05. AUD. 24 ENERO 2017 “ 11 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “07CdFolio58”, archivo, “AUD. 25 ABRIL 2017” 12 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “08CdFolio84”, archivo “2016-401” 13 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “09CdFolio100”, archivo “2016-401” 14 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “10CdFolio124”, archivo “2016-401” 15 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “11CdFolio144”, archivo “2016-401” 16 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “10CdFolio124” P á g i n a 3 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se escuchó en ratificación y ampliación de queja17 al señor Castellón Salcedo, quien señaló que el abogado, confabulado con la inmobiliaria Concasa Inversiones S.A.S. lo estafaron, porque le hicieron suscribir un contrato de cesión de derechos de crédito con la promesa de ser adjudicado el inmueble que garantizaba la obligación crediticia; que a pesar de haber firmado, nunca se le informó el estado del proceso ejecutivo por parte del abogado; señaló que el jurista renunció al proceso y para el 24 de enero de 2017 se encontraba sin representación judicial; aportó copia del contrato de cesión de crédito suscrito con la inmobiliaria y del poder conferido al investigado.

En la oportunidad para interrogar al testigo, el disciplinado cuestionó sobre la manifestación realizada en relación con la renuncia presentada por él, sobre la que a su vez indicó que el quejoso esbozó conocerla a partir del momento en que lo denunció ante la autoridad judicial competente en materia disciplinaria; respondió el quejoso que el togado le presentó renuncia por haberle comunicado que había recurrido a la asesoría de un nuevo abogado para que le informara sobre el avance del proceso, por lo que le telefónicamente le comunicó que declinaría al mandato al día siguiente. Simultáneamente al interrogatorio realizado al quejoso, el encartado intentó que el magistrado instructor le permitiese surtir la notificación personal de la

renuncia; ello porque señaló que no la había podido adelantar, petición a la que el ponente no accedió, pues consideró que ese trámite no era susceptible de surtirse en la audiencia en curso18. 17 Folio 1 al 5 del archivo virtual veintiocho y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 18 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “05CdFolio44”, archivo “05. AUD. 24 ENERO 2017”, interrogatorio al quejoso, minuto 20:00 en adelante. P á g i n a 4 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El investigado dejó constancia que desde el 20 de junio de 2016, presentó la renuncia en escrito que radicó al Juzgado cognoscente; afirmó haber tratado

de poner en conocimiento de ello al poderdante por escrito remitido a la calle 7 de agosto No. 35-06, barrio Zaragocilla en Cartagena; sin embargo, le informaron que el quejoso ya no residía en esa dirección; por último, señaló aportar el escrito de renuncia “por si las moscas, por si algo pasa en el proceso”. Se escuchó en versión libre al investigado, quien manifestó en la declaración estar sorprendido por las afirmaciones del inconforme, ello porque dijo no conocer al quejoso sino a partir de la diligencia que se estaba surtiendo. Iteró sobre la renuncia al poder que había presentado en el año

2016 al Juzgado, respecto a lo que señaló que en conversación con el mandante, cuando lo llamó, le informó desde junio que por haber presentado la denuncia disciplinaria, lo ético era no continuar con la representación, razón por la cual presentó al día siguiente (20 de junio de 2016) la renuncia sobre la que dijo no haber sido aceptada por el despacho19. Resaltó considerar que por conducta concluyente, a partir de lo ocurrido en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el quejoso quedaba notificado de la renuncia presentada al mandato. Indicó que la prestación del servicio era para la inmobiliaria Concasa Inversiones S.A.S. con quien tenía la relación comercial, pero que nunca había asesorado al quejoso para la compra de ninguna casa y ni la celebración de ningún negocio jurídico; puso en tela de juicio las afirmaciones del inconforme en relación con la firma del contrato de cesión, pues le resultaba inentendible cómo una persona con formación de ingeniero 19Ibidem, minuto 26:00, señaló el quejoso que no había podido adelantar la notificación de la renuncia. P á g i n a 5 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN industrial podía suscribir un documento y entregar dinero sin saber lo que estaba firmando.

Argumentó ser diligente en la actuación procesal que se surtía en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena, al punto que para la fecha de la audiencia

se estaba surtiendo el recurso presentado por la parte demandada contra el auto que libró mandamiento de pago.

Testimonio de Mirta Navarro: En calidad de representante legal de la empresa Concasa Inversiones S.A.S., refirió la deponente haber celebrado contrato de cesión con el quejoso a quien se le asignó por la inmobiliaria al doctor Hernando Eduardo Peña Martínez, profesional que debía encargarse de la representación judicial del cesionario en el proceso ejecutivo 201200137 del Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena Indicó que los abogados no se reunían con los clientes en las instalaciones de la inmobiliaria. Cuestionada por los informes que debía rendir el disciplinable de las actuaciones surtidas en el proceso en el que fungía como apoderado del quejoso, manifestó que los abogados en general le informaban de los avances del proceso, pese a lo cual no podía señalar con certeza si dentro de la carpeta que le llevan a cada cliente, obraban los informes rendidos por el abogado.

Aclaró que los honorarios del togado fueron sufragados por la inmobiliaria Concasa Inversiones S.A.S., y que las actuaciones se surtieron por conducto de la empresa. Por último, manifestó que conoció que por altercados que se presentaron entre el cesionario y el abogado, este le había renunciado al poder, pero no le constaban las motivaciones porque ella no estuvo presente. P á g i n a 6 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 130011102000201600401 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Testimonio Haydis Miranda Martínez: En calidad de recepcionista de la Inmobiliaria Concasa Inversiones S.A.S., conoció de la relación profesional entre el investigado y el quejoso; asimismo, referenció que vía correo electrónico el abogado rindió informes del avance del proceso, los cuales ella de manera personal se los trasmitió al cliente en múltiples oportunidades20, pese a no tener conocimiento de los términos jurídicos; señaló constarle que en las instalaciones de la inmobiliaria, el investigado nunca se reunió con el quejoso.

Testimonio Maideth Rocío Romero Campo: esposa del quejoso, señaló que por razones laborales del mismo, a ella le tocó hacerse cargo del negocio (cesión de crédito hipotecario); indicó que se desplazaba a la inmobiliaria para reunirse con el abogado y con la señora Mirta para preguntar cómo iba el caso. Cuestionada por el instructor sobre la manera en que se estableció la obligación del abogado de rendir informes21, manifestó que desde que les presentaron al jurista obtuvieron su número celular como apoderado judicial para comunicarse entre sí, quien debía informarles de los avances del proceso; sostuvo que adelantaron una reunión y se acordó que la presentación de los informes sería de manera verbal; señaló que al principio le daban la información cuando se desplazaban a las oficinas de la inmobiliaria, también que al correo del esposo (quejoso) le llegaba la información respectiva22. 20 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “07CdFolio58”, archivo “AUD. 25 ABRIL 2017”, Testimonio Haydis Miranda

Martínez, minuto 20:00. 21 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “07CdFolio58”, archivo “AUD. 25 ABRIL 2017”, Testimonio Maideth Rocío Romero Campo, minuto 26:20. 22 Minuto 28:14 ibidem. P á g i n a 7 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Indicó que se asesoraron de otro abogado para conocer el estado real del proceso, por lo que se comunicaron telefónicamente con el investigado, quien notificado de esa situación se rehusó a informarles sobre el estado de la demanda.

A continuación, en su declaración reseñó que les comunicaban sobre el asunto que “eso está bien, eso va bien, todo va bien en el juzgado”. Finalmente, manifestó que la época en la que ella se desplazó a recibir información fue a finales del 2012 y en el año 2013. En la oportunidad para interrogar a la testigo, el investigado solicitó dejar constancia que no conocía a la deponente, que era la primera vez que había tenido la oportunidad de verla; seguidamente, la cuestionó sobre la persona que los asesoró para realizar la compra del derecho de crédito y si le habían entregado dineros de la negociación, frente a lo que contestó que la asesoría para realizar el negocio jurídico, fue por parte de una asesora de nombre Katty, y que el pago del contrato se realizó de manera directa a la

inmobiliaria. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación23, profiriendo cargos en contra del disciplinable, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en el concurso heterogéneo de las faltas contempladas en los numerales 1º y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, pues, no obstante que el profesional asumió la representación judicial del cesionario en el proceso ejecutivo 2012-00137, calidad que le fue reconocida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena en auto del 9 de marzo de 2016, luego sin ejecutar actuación 23 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “07CdFolio58”, archivo “AUD. 25 ABRIL 2017”. P á g i n a 8 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN judicial alguna se evidenció memorial radicado el 20 de junio de 201624, en el que el investigado renunció al poder conferido, solicitud que fuera despachada negativamente en decisión del 18 de noviembre del mismo año25, por no cumplir con los requisitos establecidos en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso26.

Frente a la falta del 37.1 de la Ley 1123 de 2007, se le reprochó en esta

etapa procesal al abogado, la presunta indiligencia por cuanto de las pruebas practicadas evidenció el despacho instructor que el profesional habilitado por el reconocimiento de la personería judicial dentro del proceso ejecutivo 201200137, no desplegó actuación alguna al punto que descuidó y abandonó las gestiones encomendadas, conducta que se le endilgó a título de culpa. Por otro lado, frente a la presunta responsabilidad por la falta del artículo 37.2 del Código Disciplinario del Abogado, se dijo por el ponente que tal conducta se cometió culposamente, pues el encartado dejó de brindar los informes que le correspondía entregar a su poderdante al momento en que este los requiriera y, en todo caso, al terminar la gestión. Concluyó la primera instancia que de las pruebas testimoniales vertidas en el vocativo disciplinario, se refirió, por una parte, que los informes eran rendidos a la representante legal de la inmobiliaria, Mirta Navarro, y en dicho del propio investigado, se indicó tanto en su versión libre como al momento de contrainterrogar al quejoso y a su esposa, que no los conocía personalmente, luego los informes que hubiese podido rendir, lo fueron a un tercero y no su cliente como lo establece el estatuto deontológico de los 24 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “04Cdfolio19”, carpeta “137-2012”, folio digital 333 25 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “12CdFolio182”, archivo “cuaderno principal 2 2012 00137”, folio digital 67. 26 “ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. (…)

La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. (…)”. (Subraya fuera del texto original) P á g i n a 9 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN abogados y la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que frente a un caso similar estableció la obligación de rendir informes por escrito de la gestión, en los términos en los que se establezcan en el contrato de prestación de servicios, cuando así lo solicite su cliente y en todo caso al finalizar la gestión. 3.- Etapa de juzgamiento.

El mentado acto procesal se surtió en sesión del 27 de julio de 202127. En el trámite de este, se le reconoció personería judicial al defensor de confianza designado, quien procedió a presentar los alegatos de conclusión, los cuales orientó así: Indicó que en relación con el cargo formulado por el descuido y abandono de la gestión, conducta que en criterio del despacho encuadró en la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por no haber adelantado gestión alguna en favor del representado dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00137 que cursó en el Juzgado 2° Civil del

Circuito de Cartagena, tal comportamiento no le era reprochable, pues el investigado actuó diligentemente en el proceso hasta que el estrado cognoscente resolvió en providencia del 22 de mayo 2017 el recurso contra el auto que profirió el mandamiento de pago, en el que finalmente decidió dejar sin efecto la decisión del 12 de mayo de 2012 y dar por terminado el proceso coercitivo, por no haberse surtido el trámite de restructuración del crédito hipotecario en los términos de la Ley 546 de 1999. 27 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “14CdFolio205”, AUDIENCIA JUZGAMIENTO PROCESO DISCIPLINARIO RAD. 2016-401-20210727_092814-Grabación de la reunión P á g i n a 10 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Argumentó que al togado no le era exigible la interposición de recursos abiertamente improcedentes, por lo que solicitó la absolución del cargo que se le formuló.

En relación con la presunta incursión en el tipo disciplinario consagrado en el numeral 2° de artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, reclamó que del obrante en el legajo se evidenció que la dirección establecida para surtir las comunicaciones en el contrato de cesión de derechos de crédito era la de la inmobiliaria Concasa Inversiones S.A.S.; adicionalmente, indicó que los

informes fueron rendidos a la representante legal de la empresa que contrató los servicios del investigado; que también se le informó por el disciplinable al quejoso el avance del proceso telefónicamente y, además, se le había informado por correo electrónico el estado del proceso.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar resolvió SANCIONAR al abogado HERNANDO EDUARDO PEÑA MARTÍNEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Señaló el Seccional de instancia, que si bien en el pliego de cargos, el investigado fue llamado a responder en juicio, por descuidar y abandonar las gestiones encomendadas en los términos del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la comisión de la falta disciplinaria enrostrada en la formulación de cargos el abogado fue absuelto por atipicidad de la conducta, P á g i n a 11 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN pues no fue indiligente en la gestión y no le era exigible la interposición de

recursos frente a la decisión del 22 de mayo de 2017 en el que se resolvió por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena terminar el proceso ejecutivo con radicación 2012-00137. En relación con el segundo cargo, la primera instancia encontró responsable al investigado, porque consideró que omitió cumplir con el deber de diligencia en relación a la obligatoriedad de rendir informes escritos de su gestión cuando le fueron solicitados por su mandante y, en todo caso, al terminar la gestión contratada, porque si bien quedó probado que al inicio de la relación contractual el disciplinable le rindió cuentas de la gestión de manera verbal al quejoso y a su esposa, la misma refirió que el jurista dejó de contestarles e informarles la evolución del asunto, al punto que requirieron la asesoría de un nuevo abogado para que los pusiese al tanto del estado del proceso. Señaló el a quo que no eran de recibo las exculpaciones presentadas en los alegatos de conclusión, porque si bien se dejó establecido en la cláusula séptima del contrato de cesión de crédito suscrito entre la inmobiliaria Concasa Inversiones S.A.S., que el lugar de notificaciones para el cesionario (quejoso) era la dirección de la inmobiliaria, lo cierto era que el deber de diligencia también le era exigible de parte de su mandante, luego los informes rendidos a la inmobiliaria por parte del disciplinable no lo eximían de la responsabilidad de cumplir el deber profesional en relación con el señor Alexánder Castellón Salcedo. Verificado que la conducta del abogado resultó típica, antijurídica y culpable,

la Seccional de instancia lo declaró responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y P á g i n a 12 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN consideró ajustado a derecho sancionarlo con suspensión en el ejercicio profesional por el término de 2 meses, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y los criterios generales de la conducta, entre ellos, la modalidad culposa, el perjuicio generado y la ausencia de antecedentes disciplinarios.

LA APELACIÓN En la apelación28 el defensor de confianza enrutó el medio de alzada bajo dos estrategias defensivas que formuló contra la decisión de la primera instancia, en el siguiente sentido: La primera de ellas, se orientó a reclamar la acaecencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, pues consideró el jurista que el representar al cesionario en el proceso ejecutivo 2012-00137, había sido exigible solo hasta el 22 de mayo de 2017, fecha en la que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena resolvió terminar el proceso ejecutivo por no haberse surtido el trámite de restructuración de la obligación crediticia, luego los deberes del profesional disciplinado eran solo ejecutables hasta tal data, y a partir de allí empezó a correr el término de prescripción de la acción

disciplinaria, comoquiera que a la fecha de presentación del recurso de apelación, ya habían transcurrido más de cinco años, por lo que solicitó la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo de las diligencias. La segunda estrategia se encaminó a determinar que se presentó un falso juicio de raciocinio por la primera instancia, dado que hubo una indebida valoración probatoria, pues desestimó los términos en los que se le contrató, quien recibió el poder de sus mandantes por intermedio de la inmobiliaria 28 Expediente digital, carpeta de “01PrimeraInstancia”, archivo “01CuadernoPrincipal”, folios digitales del 570 al 581 P á g i n a 13 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Concasa Inversiones S.A.S., empresa contratante de los servicios del investigado y frente a la que rindió los informes (echados de menos) de manera oportuna, los cuales fueron comunicados por la empresa cedente al comprador de los derechos de crédito, información que también fue transmitida telefónicamente al inculpado y vía correo electrónico como lo reconoció la esposa del quejoso.

En virtud de ello, consideró que se transgredió el principio de la libre autonomía de los contratantes, pues el contrato es ley para las partes y el disciplinado solo estaba obligado a cumplir el mismo en los términos en los que se obligó en el negocio jurídico suscrito con la inmobiliaria.

TRÁMITE DEL RECURSO

Siendo el recurso presentado, la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 12 de septiembre de 202229, lo concedió y ordenó su envío a esta Comisión. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 14 de septiembre de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 29 Expediente digital, carpeta de “01PrimeraInstancia”, archivo “01CuadernoPrincipal”, folio digital 592. P á g i n a 14 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido

en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: P á g i n a 15 | 31 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 7 de septiembre de 202230 y la última notificación del fallo se surtió por edicto que

permaneció fijado del 7 al 9 del mismo mes y año31, la apelación se entiende presentada dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- De la prescripción parcial de la acción disciplinaria. La institución jurídico procesal de la prescripción de la acción disciplinaria está regulada por disposiciones de orden público sobre las que el juzgador no tiene capacidad de disposición respecto a su aplicación, por lo que avizorada

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