CNDJ - F13001110200020160042301ADJUNTA20221130113248-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020160042301ADJUNTA20221130113248-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 6398
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 130011102000 201600423 01 Aprobado según Acta No.89 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por el investigado Bladimir Alviz Vélez contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo su génesis en la queja formulada por Esther Yanet Ferreira Osorio contra el abogado Bladimir 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 M.P. Derys Villamizar Reales 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Alviz Vélez, al señalar que le otorgó poder con la facultad de recibir dentro del proceso ejecutivo N° 2011-0668 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena. Indicó que, durante el ejercicio de su labor, en su representación, y haciendo uso de las facultades de recibir, cobró cinco (5) títulos judiciales por un total de $1.851.964, constituidos dentro del proceso ejecutivo ya referido, pero que a la fecha de radicación de la queja no le hizo entrega de esos dineros. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el abogado Bladimir Alvis Vélez identificado con cédula de ciudadanía No. 73136239, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 90119, vigente al momento de la consulta3. La Magistratura de instancia mediante auto del 1 de agosto de 20164, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 10 de octubre de 20195, 17 de septiembre de 20206, 26 enero7, 108 y 189 de agosto y 21 octubre 202110, oportunidades en las
cuales se recaudaron los siguientes medios de prueba: 3 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia“ documento PDF “01CuadernoPrincipal” página 49. 4 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia“ documento PDF “01CuadernoPrincipal”, páginas 53-54 5 Ibidem páginas 214-217 6 Ibidem páginas 241-245 7 Ibidem página 251 8 Ibidem páginas 279 y 280 9 Ibidem páginas 289-290 10 Ibidem páginas 305-306 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA • Reporte de la oficina de apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Cartagena dentro del proceso N° 2011-00668, en el que se evidencia la constitución de 5 títulos judiciales por los siguientes valores: $603.192, $271.552, $309.229, $252.093 y $415.898 para un total de $1.851.96411. • Formato de las órdenes de pago de depósitos judiciales (DJ04), dentro del proceso N° 2011-00668 a favor del señor Alvis Vladimir con C.C.N° 73.135.239, por los siguientes valores: $603.192, $271.552, $309.229, 252.093 y $415.898 para un total de $1.851.96412. • Poder dirigido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, suscrito por la quejosa a favor del abogado Vladimir Alviz Vélez,
con otras facultades como las de recibir13. El 10 de agosto de 202114, el investigado rindió versión libre indicando que representó a la quejosa en aproximadamente 13 procesos de los cuales algunos de los demandados conciliaron directamente con aquella sin que mediara su intervención, que de los valores conciliados no se le cancelaron sus honorarios profesionales, razón por la cual acordó con la quejosa que de los próximos títulos judiciales se deduciría lo adeudado, pero que dicho compromiso fue incumplido por la señora Esther Ferreira. Delimitado el objeto del presente proceso, en la audiencia de pruebas y calificación del 21 de octubre de 2021 se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta a la honradez 11 Ibidem página 11 12 Ibidem páginas 12-21 13 Ibidem página 23 14 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia“ carpeta “07CdFolio147” archivo MP4 “AUDIENCIA 10 AGOSTO 2021” minuto 19:20 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA del abogado de que trata el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 200715 pues el comportamiento que se le endilgaba era “ porque al parecer el investigado no entregó a quien correspondía los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional [encomendada]”, a título de dolo, ello porque el abogado de manera deliberada y consciente retiró los títulos judiciales en favor de la quejosa y posteriormente los
cobró ante la oficina del Banco Agrario, que el referido comportamiento constituía una desatención de los deberes profesionales del abogado de que trata el numeral 8 del artículo 28 ibidem16 “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”. El 15 de marzo de 2022, la magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, se escucharon los alegatos de conclusión de los intervinientes, para tal efecto, el defensor de oficio expresó que si bien era cierto el Banco Agrario certificó que el abogado Bladimir Alvis Vélez había cobrado los títulos a los que hacía referencia la queja, lo cierto era, que previamente entre el investigado y la quejosa habían llegado a un acuerdo verbal respecto del pago. Indicó que como quiera que el investigado había representado a la quejosa en varios procesos, éste en virtud del acuerdo verbal tomó parte de los títulos como pago de sus honorarios profesionales. Alegó que en las presentes diligencias la señora Esther Ferreira no realizó ampliación de la queja, requisito que se debía tener en cuenta al momento de seguir adelante con el proceso disciplinario, por lo que solicitaba que se aplicara el principio de la duda razonable conforme al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. 15 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia“ carpeta “09CdFolio167” archivo MP4 “2016-423” minuto 19:20 16 Ibidem minuto 25:55 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 28 de abril de 202217, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses al abogado Bladimir Alviz Vélez, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem. Del análisis del expediente, la primera instancia halló responsable al investigado de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues aprovechándose de la facultad de recibir que le fue otorgada por la señora Esther Ferreira, cobró los títulos judiciales en favor de su representada y se apropió de la suma de $1.851.964, valores reconocidos al interior del proceso ejecutivo N°2011-668, sin que se observara que ese dinero fuera entregado a la quejosa. Que la conducta endilgada resultó antijuridica, toda vez que el profesional del derecho investigado vulneró injustificadamente su deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le demandaba obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, pues la quejosa no le otorgó autorización verbal o escrita para deducir el valor de los honorarios de los títulos
judiciales que fueron ordenados en su favor, y que por el contrario, aquel asumió pagarse de los títulos judiciales que en su oportunidad se recepcionaron. De tal forma, el a quo reprochó el actuar, pues ese no erar el proceder que se esperaba de un profesional del derecho, 17 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia“ documento PDF “01CuadernoPrincipal” páginas 366-389 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA pues recibió unos dineros derivados de la gestión profesional, y su obligación era entregarlos a su destinatario, que no es otro que el titular del derecho crediticio, so pena de estar incurso a una falta a la honradez. De igual forma, señaló que el investigado debió acudir a las herramientas otorgadas por la ley para lograr el pago de sus honorarios, tal como lo establece el artículo 76 del Código General del Proceso, y acudir a la administración de justicia para de esa forma dirimir el conflicto suscitado con la quejosa, que, en ningún caso, se justificaba la retención de dineros para lograr el pago por la prestación de sus servicios. En cuanto a la solicitud realizada por el defensor de oficio en sus alegatos de conclusión tendiente a que se debía ampliar la queja, el a quo, señaló que el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 en su parágrafo dispuso que “el quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para
la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento”, que la palabra podrá refiere a una facultad del quejoso y no a una obligación, que de igual forma, el artículo 67 ibídem, establece que la acción disciplinaria se podrá iniciar mediante queja presentada por cualquier persona, que la ampliación de la queja no es un requisito y la falta de esta no conlleva a que se aplique de forma inmediata el principio de presunción de inocencia, como erróneamente lo señaló el defensor. Finalmente, consideró la Seccional de instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, teniendo en cuenta la 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de la conducta asumidas por el disciplinado. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley, el abogado investigado en término propuso recurso de apelación bajo los siguientes planteamientos: Sostuvo que al presente caso se debió aplicar el principio “in dubio pro disciplinado” ya que en su sentir no existiendo claramente las circunstancias de temporalidad de la falta debido a que la quejosa no aportó el contrato de prestación de servicios para que en su debido momento se realizara el debate probatorio en debida forma, que el a quo para decidir el asunto se valió de inferencias cronológicas que no
concordaban con las pruebas, y por tanto ante la existencia de la duda, el proceso debe ser absuelto a favor del disciplinado. Solicitó que se estudiara la prescripción de la acción disciplinaria18. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. 18 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia“ documento PDF “01CuadernoPrincipal” páginas 400-401 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En cuanto al recurso de apelación, vale la pena recordar que la autoridad judicial en segunda instancia solo está habilitada para analizar las inconformidades planteadas en el escrito de alzada. Del asunto en concreto. Esta Comisión procede a estudiar los argumentos del recurso de alzada para determinar si revisten la suficiente fuerza para acceder a la solicitud de revocatoria hecha por el disciplinado, sin embargo, se advierte que se procederá a confirmar la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: El disciplinado manifestó que dentro del plenario no habían las pruebas suficientes para endilgarle ninguna responsabilidad, máxime
cuando no se había aportado el contrato de prestación de servicios para llevar a cabo la gestión encomendada por la quejosa Esther Ferreira, no obstante, durante el curso de la investigación no aportó elemento alguno de convicción que soportara sus afirmaciones, y por el contrario, tal como lo estableció el a quo, esta Corporación, evidencia que en virtud de la gestión encomendada, el abogado investigado recibió sumas de dinero que no fueron entregadas a la destinataria. Si bien es cierto dentro del plenario no obra copia del contrato de prestación de servicios, lo cierto es que se evidencia un poder suscrito por la quejosa en la que le encomienda al profesional del derecho Bladimir Alviz Vélez, actuar ante un proceso en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, en el cual traía inmersa la facultad para recibir19. 19 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia“ documento PDF “01CuadernoPrincipal” página 23 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Así, en cuanto al acto de apoderamiento, la Corte Constitucional ha considerado que es “es un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representación”20, entonces, cuando se le otorga poder a un profesional del derecho, se hace con el fin de que gestione, ya sea administrativa o judicialmente, el reconocimiento de un derecho, pero
en representación del poderdante. En virtud del mandato confiado al investigado dentro del proceso No 2011-0668, la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, constituyó 5 depósitos judiciales a favor del abogado Bladimir Alvis con C.C. 73.135.23921, por los siguientes valores: $603.192, $271.552, $309.229, $252.093 y $415.898 para un total de $1.851.964, sumas que fueron reclamadas por aquel, y ante esa situación le asistía el deber profesional de entregar esos dineros a quien lo buscó para que lo representara judicialmente. Así las cosas, tal como lo comprobó la Comisión de primera instancia, el investigado recibió $1.851.964, de los cuales no le entregó el dinero a la señora Esther Ferreira, que si bien alegó que hubo un acuerdo de voluntades para que esas sumas dinerarias fueran descontadas como parte de sus honorarios, en el plenario no se logró demostrar tal dicho, aunado a ello, el a quo, acertadamente reprochó tal proceder pues el investigado debió acudir a lo preceptuado en el artículo 76 del C.G.P., con el fin de que la respectiva jurisdicción le regularan sus honorarios. Por tanto, para esta Corporación le es dable confirmar la responsabilidad del encartado en la falta a la honradez profesional, al 20 Sentencia C1178 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis 21 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia“ documento PDF “01CuadernoPrincipal” páginas 12-21 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA no haber entregado los dineros recibidos por cuenta de su gestión y a nombre de su cliente, conducta cometida con pleno conocimiento y voluntad bajo la culpabilidad dolosa, cuya ejecución en el tiempo persiste, mientras no se verifique el cumplimiento del deber de honradez violado, esto es, con la entrega de los dineros a su legítimo destinatario. Ahora, respecto a la solicitud del investigado tendiente a declarar la prescripción en el presente asunto, esta Comisión, ha sostenido la tesis de forma pacífica que la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, está catalogada como permanente22, lo que implica que los 5 años de prescripción previstos en el artículo 24 ibidem, se contabilizan desde la realización del último acto de ejecución y no desde su consumación. En consecuencia, el término de prescripción de dicha falta se empezará a contabilizar desde cuando el investigado, entrega a quien corresponde los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, no desde que los recibe, porque de tomarse como punto de partida la fecha de la recepción, se le estaría dando al numeral 4º del artículo 35, el tratamiento de una falta instantánea. En efecto, esta Corporación ha considerado que es de carácter permanente o sucesivo, es decir, que se extiende a través del tiempo mientras persistan las causas que configuraron la falta, así en reciente pronunciamiento se estableció lo
siguiente: “Esta falta es de carácter permanente y de tracto sucesivo por cuanto se incurre en la acción indebida mientras no se lleve a 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia aprobada en Sala No. 33 del 10 de junio de 2021.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2015-03560-01;
sentencia aprobada en Sala No. 8 del 2 de febrero de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta
Walteros. Expediente: 23001-11-02-000-201800-248-01.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA cabo la acción de “entregar a quien corresponda” los dineros, bienes o documentos recibidos, o informar la comunicación de su recibo En consecuencia, el término de prescripción de esta falta empieza a correr a partir del acto mediante el cual cesa la omisión y esta se entiende que cesa cuando se verifique la entrega efectiva del dinero, bienes o documentos a quien corresponda, pues de lo contrario se continuará infringiendo el deber de honradez en sus relaciones profesionales”23. Por lo expuesto, es claro que el término de los 5 años previstos para la prescripción de la acción disciplinaria se cuenta a partir de que se haga entrega, a quien corresponda, de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, lo que impide abrirle paso al reparo que en
ese sentido formuló el recurrente en el recurso de apelación. Finalmente lo que atañe a la solicitud de absolver al disciplinado por aplicación directa del principio “in dubio pro disciplinado, el recurrente pese a señalar que existe una duda probable no identificó las razones por las cuales se estructura, siendo insuficiente su planteamiento para emitir un pronunciamiento de fondo, porque no estableció puntualmente las consideraciones, situaciones o elementos que puedan coadyuvar su petición, en consecuencia al no haberse sustentado correctamente dicho planteamiento esta instancia no emitirá concepto alguno al respecto. Por tales motivos, es necesario confirmar la sentencia recurrida y la sanción impuesta por la Seccional de origen, a efectos de que el 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 2 de octubre de 2021, expediente N° 11001-11-02000-2018-03960-01 M.P. Juan Carlos Granados Becerra 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA castigo cumpla con su función preventiva y correctiva para evitar la propagación de estas conductas negativas en los abogados y la reiteración en las mismas por parte del togado investigado, todo con el objetivo de asegurar la supervivencia misma de la organización social y del Estado social de derecho, mediante la efectividad de los principios y cometidos estatales. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de abril de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses al abogado Bladimir Alviz Vélez, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello
en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 15