CNDJ - F13001110200020160045501ADJUNTA20220810092404-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020160045501ADJUNTA20220810092404-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5083
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 130011102000 201600455 01 Aprobado según Acta No.59 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación promovido por el abogado LUIS ALBERTO CASTELLÓN MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 20211, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, lo sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y multa de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Se originó el presente disciplinario en la queja presentada por la señora Danma Giseth Rodríguez Camargo, contra del doctor LUIS ALFREDO 1 H.M. Orlando Díaz Atehortúa (ponente) en Sala Dual con la H.M. Derys Susana Villareal Reales. A - 5083
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000 201600455 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN CASTELLÓN MARTÍNEZ. Allí reseñó que le otorgó poder al abogado para que la representara en un proceso ejecutivo singular en contra del señor Gerardo Emiro Maza González, radicado no. 2012-804; que en este se ordenó la entrega de varios títulos judiciales, dos de ellos el día 17 de septiembre de 2014 y los demás en el año 2015, los cuales retiró el señor abogado; sin embargo, sólo le informó a su poderdante del retiro de uno de los títulos del año 2014. Además, reseñó que durante el año 2015 y hasta el mes de junio de 2016, se intentó comunicar con el abogado pero él no le contestaba, que las pocas veces que se pudo contactar le daba diferentes excusas sobre el motivo de la lentitud en el avance del proceso y que, para junio del año 2016, el letrado le manifestó que iba a solicitar la entrega de los títulos, no obstante, la quejosa descubrió que desde noviembre de 2015, este había retirado los títulos del Juzgado. Por otra parte, se allegó, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el certificado N.º 234205, por medio del cual se verificó que el doctor LUIS ALFREDO CASTELLÓN MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N.º 73.007.424, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
con tarjeta profesional Nº 222.642, documento vigente2. Luego de recepcionada la queja, se surtió el trámite de reparto, siendo asignado el 22 de junio de 2016. Mediante auto del 02 de agosto de 20163 se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado LUIS ALFREDO CASTELLÓN MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 2 Folio 19 del C.O. 3 Folio 21 del C.O. 2 A - 5083
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000 201600455 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. – se surtió en sesiones del 12 de septiembre4 y 27 de noviembre de 20175 y prosiguió los días 28 de febrero6, 29 de mayo7, 18 de julio de 20188, 27 de agosto9 y 24 de septiembre de 201810. En la primera oportunidad se hizo lectura de la queja, se escuchó en versión libre al investigado y se decretaron pruebas. Versión libre de LUIS ALFREDO CASTELLÓN MARTÍNEZ: Quien manifestó que asumió el proceso por ser conocido de la quejosa, así mismo refirió que asumió algunos gastos en razón a que esta no podía sufragarlos. Reseñó como se adelantó el ejecutivo singular ante el Juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena y que por instrucciones de la mandante, los acumuló debido a que esta no los quería retirar, así
mismo aseguró que siempre estuvo en contacto con ella mientras vivió en la ciudad, pero que luego de ser trasladada a Bogotá, la comunicación se sostenía a través de medios electrónicos. Respecto a la entrega del dinero que retiró, dijo que esta le manifestó que no podía viajar a Cartagena, sino en junio de 2016 que tenía vacaciones, por lo que el adelantó el trámite para los retiros y una vez ella arribara, entregárselos. Recordó que una vez no le pudo responder el teléfono a la quejosa porque se encontraba en el Carmen de Bolívar y la señal no era la mejor, pero que apenas pudieron hablar, esta le informó que había tomado acciones en su contra, porque su pareja creía 4 Folio 66 del C.O, 5 Folio 100 del C.O. 6 Folio 119 del C.O. 7 Folio 151 del C.O. 8 Folio 169 del C.O. 9 Folio 186 del C.O. 10 Folio 230 del C.O. 3 A - 5083
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000 201600455 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN que el profesional estaba robándolos. Concluyó manifestando que el 22 de junio de 2016, le fue entregada la totalidad de los títulos a la quejosa. Por otro lado, a pesar de que se surtió despacho comisorio con el fin de que la quejosa rindiera ampliación de queja, este no fue posible adelantarlo, en razón a que el Juzgado Promiscuo de Tocancipá, se
acogió a las circulares emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura, con las que se le hizo frente a la pandemia del COVID 19, por lo que solo se pudo surtir esta el 08 de septiembre de 2020. El a quo determinó que el profesional pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 del 2007 e infringido el deber profesional establecido en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, en la modalidad dolosa, al no entregar el dinero que le correspondía a su mandante del proceso que le fue encargado a la menor brevedad posible y restituirlos solo el 22 de junio de 2016. Audiencia de Juzgamiento.- Se surtió el 25 de noviembre de 2020 y una vez hecho un recuento de los hechos materia de investigación, se procedió a escuchar los alegatos finales de la defensa, en donde el abogado del disciplinable recalcó que no se encontraban fundamentos por los cuales su representado incurriera en dicha falta disciplinaria, de la lealtad con el cliente, puesto que siempre se vio evidenciada las comunicaciones, conforme a esto se tiene también las conversaciones que ellos sostuvieron, durante los tiempos que se encontraban distantes, además de que el mismo día que se presentó la queja, también se entregó un paz y salvo de todos los dineros. Así mismo insistió en que debería darse aplicación al in dubio pro disciplinado pues del material allegado, así como de la falta de comparecencia de la 4 A - 5083
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 130011102000 201600455 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN quejosa a ampliar los hechos, se deduce una duda que debía ser resuelta desembocando en la absolución de su prohijado. Fueron recaudadas en el proceso, las siguientes pruebas:
1. Certificado de vigencia de la tarjeta profesional.
2. Certificado de antecedes disciplinarios del letrado.
3. Comprobante de consignación y recibo de dinero pagado a la
señora Danma Rodríguez.
4. Constancia de títulos judiciales del Banco Agrario.
5. Copias del proceso ejecutivo singular adelantado por Danma Rodríguez contra Gerardo Maza, radicado no. 2012-804.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar mediante providencia del 18 de mayo de 202111, resolvió sancionar al abogado LUIS ALBERTO CASTELLÓN MARTÍNEZ, con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y multa de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8, a título de dolo. Lo anterior, ya que resultó claro para dicha instancia que el abogado no entregó a su poderdante la totalidad de las sumas contenidas en los títulos judiciales que fueron expedidos en su favor, reteniéndolos de manera injustificada hasta el 22 de junio de 2016, fecha en la que
finalmente, se pudo corroborar que los restituyó a la misma, situación 11 Folio 370 C.O. 5 A - 5083
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000 201600455 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN que, a todas luces, configura la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Aclaró la instancia que la razón por la cual se sancionó al disciplinado, no fue otra que la devolución tardía del dinero y no haberlos devuelto a la menor brevedad posible y no la retención absoluta de los mismos, pues como obraba en el expediente y se certificó ampliamente, estaba demostrado que la totalidad recibida por el profesional del derecho se terminó de saldar el 22 de junio de 2016, por lo que a diferencia de lo alegado por la defensa, las acciones que condujeron a la sanción, estaban relacionadas únicamente con la primera circunstancia y no con la segunda. RECURSO DE APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones el 30 de junio de 202112 a través de correo electrónico de los intervinientes y en virtud a ello mediante escrito del 09 de junio del 2021, interpuso la defensa recurso de apelación contra la decisión promovida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, solicitando así la revocatoria de la misma, pues según lo argumentado que no se encontraba de acuerdo con el análisis de antijuridicidad y culpabilidad, pues estaba claro que los dineros de los títulos judiciales no habían sido retenidos
por el disciplinado, ya que obraba prueba suficiente que sustentaba la entrega y debida devolución de los mismos. Fue enfático en señalar que estaba probado que los dineros fueron recibidos por el disciplinado, posteriormente entregados a la quejosa y que debía hacerse un estudio cronológico respecto de la mora para la 12 Archivo 33NOTIFICACION FALLO 6 A - 5083
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000 201600455 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN entrega de los mismos, pues existían dos versiones respecto al por qué no fueron restituidos de manera inmediata, por lo que no podía la instancia convencerse sólo con los dichos de la quejosa. Finalmente, destacó que al existir una duda respecto a las versiones presentadas en la queja y lo expuesto por el disciplinable, esta debía ser resulta en favor del abogado, obedeciendo al principio de in dubio pro disciplinado. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición superior que señala que "Una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". El caso concreto.- Procede esta Comisión a resolver el recurso de alzada sobre la decisión que sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y multa de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES abogado LUIS ALBERTO CASTELLÓN MARTÍNEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8, a título de dolo, por no entregar a la menor 7 A - 5083
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000 201600455 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN brevedad posible el dinero de los títulos judiciales que se habían expedido en favor de su mandante y los que fueron reclamados por el disciplinado el 27 de noviembre de 2015, no sin antes aclarar, que una vez observadas las circunstancias de tiempo, se pudo determinar que esta falta, se consumó hasta el 22 de junio de 2016, fecha en la que realizó la totalidad de la restitución de los emolumentos, situación que evidencia que se configuró una de las causales consagradas en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 para la extinción de la acción
disciplinaria, específicamente, la que hace mención al fenómeno jurídico de la prescripción Ahora, conforme con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” Frente a este fenómeno, también ha dicho la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-244 de 1996 que “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica13”. En conclusión, del análisis realizado se puede establecer que frente a cualquier conducta indebida cometida presuntamente por el doctor LUIS ALFREDO CASTELLÓN MARTÍNEZ, los hechos ya no serían susceptibles de investigación por parte de esta jurisdicción, pues desde esa fecha hasta hoy, han transcurrido más de cinco (5) años, motivo por 13 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058. 8 A - 5083
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000 201600455 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN el cual esta Corporación carece de la potestad para conocer la apelación de la decisión proferida por la Primera Instancia.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN en favor del doctor LUIS ALFREDO CASTELLÓN MARTÍNEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Devuélvase a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
9 A - 5083
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000 201600455 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 10 A - 5083
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000 201600455 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 11 A - 5083
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000 201600455 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 12