CNDJ - F13001110200020160052501ADJUNTA20220203140603-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020160052501ADJUNTA20220203140603-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 130011102000201600525-01
Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciara respecto al recurso de apelación formulado por la abogada LLAMILETH CASSERES SÁNCHEZ contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 20 de agosto de 20191, en la cual fue sancionada con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta descrita en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 20072, a título de dolo, al advertir que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS El 20 de enero de 2016, la abogada Carmen Luz Morelos Anaya, en representación del señor Javier Casseres Castellon, al interior del proceso ejecutivo No. 20130796-00 solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena compulsar copias en contra de la doctora Llamileth Casseres Sánchez, anterior apoderada de su cliente, pues muy a pesar de que el 23 de mayo de 2014 le fue 1 MP. Orlando Díaz Atehortúa en sala dual con el Dr. José Ariel Sepúlveda Martínez. A 2956
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Radicación N° 130011102000201600525-01 ABOGADO EN APELACIÓN revocado poder, celebró conciliación con la parte demandada en el mes de “junio” del mismo año, recibiendo dineros que no fueron entregados a su cliente. En auto del 17 de junio de 2016 el despacho accedió a la solicitud y ordenó la compulsa de copias3. ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar dispuso la apertura del proceso disciplinario el 16 de septiembre de 20164 en contra de la abogada. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 7 de marzo5, 13 de diciembre de 20176, 10 de julio7 y 6 de noviembre de 20188 y en la última fecha se formularon cargos, por presuntamente incurrir en las faltas de que tratan los artículos 35 numerales 4 y 6 y 34 literal c) de la Ley 1123 de 20079, calificadas a título de dolo. 3 Folio 68 y 69 c.o de la carpeta digital. 4 Folios 73 c.o de la carpeta digital. 5 Folio 85 c.o de la carpeta digital. 6 Folio 127 c.o de la carpeta digital. 7 Folio 144 c.o de la carpeta digital. 8 Folio 163 c.o de la carpeta digital. 9 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) P á g i n a 2 | 8 A 2956
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Radicación N° 130011102000201600525-01 ABOGADO EN APELACIÓN Lo antecedente, porque en el acta de conciliación del 5 de mayo de 2014 constaba que la abogada recibió la suma de $ 50.000.000 de la parte demandada, con lo cual quedaría a paz y salvo con el demandante, sin embargo, al parecer, no entregó el dinero, no informó sobre la celebración del acuerdo y los avances del asunto, muy a pesar de que el 23 de mayo siguiente le revocaron el poder. La audiencia de juzgamiento se realizó el 17 de julio de 201910, escuchándose en alegatos de conclusión al defensor de oficio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar absolvió a la abogada Casseres Sánchez de las faltas descritas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que en el disciplinario se
presentaban “dudas probatorias”. Por otro lado, decidió sancionarla por la falta consignada en el artículo 34 literal c) de la norma en cita, al encontrar acreditado que la abogada no rindió cuentas a su poderdante de los hechos y situaciones jurídicas inherentes a la gestión encomendada, pues la falta de información fue uno de los motivos fundantes para la revocatoria del poder el 23 de mayo de 2014, es así que el señor Pedro Javier Casseres Castellón no fue enterado del contrato de c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; 10 Folio 202 c.o de la carpeta digital. P á g i n a 3 | 8 A 2956
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Radicación N° 130011102000201600525-01 ABOGADO EN APELACIÓN transacción de fecha 14 de abril, la conciliación del 5 de mayo y el escrito presentado el 6 de junio de 2014, en el cual solicitaba la “terminación anormal” del proceso ejecutivo. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la abogada Llamileth Casseres Sánchez interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 10 de diciembre de 2019.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El proceso se recibió por reparto el 18 de septiembre de 2020, en el despacho del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los P á g i n a 4 | 8 A 2956
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Radicación N° 130011102000201600525-01 ABOGADO EN APELACIÓN abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En el caso sub examine, el a-quo enrostró la falta del articulo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007 a la doctora Llamileth Casseres Sánchez, porque calló hechos y situaciones inherentes a la gestión encomendada, al no informar a su cliente el contrato de transacción
que realizó el 14 de abril de 2014, la celebración del acuerdo conciliatorio del 5 de mayo de ese año y el memorial del 6 de junio siguiente, donde solicitaba la “terminación anormal” del proceso ejecutivo, además, extendió el reproche disciplinario argumentando que “(…) esta conducta no se encuentra prescrita, por considerar la sala que no aparece la prueba documental que diga que CASSERES SANCHEZ, en realidad ya le suministró la información pertinente a su mandante CASSERES CASTELLÓN, y para el día 17 de junio del año 2016, es que compulsan las copias contra la disciplinable” 11. Al respecto, verificadas las pruebas recaudadas, se advierte que al interior del proceso ejecutivo radicado No. 20130796-00, el 23 de mayo de 201412 el señor Pedro Javier Casseres Castellón revocó el poder conferido a la disciplinable y en auto del 20 de junio13 de la misma anualidad el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena aceptó la revocatoria y reconoció personería para actuar a la abogada Carmen Luz Morelos Anaya, como su nueva apoderada. 11 Folio 211 sic a lo transcrito. 12 Folio 23 c.o de la carpeta digital. 13 Folio 33 c.o de la carpeta digital. P á g i n a 5 | 8 A 2956
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ABOGADO EN APELACIÓN En tal sentido, la irregularidad reprochada se configuró el 23 de mayo de 2014, cuando revocó el poder y se designó una nueva apoderada, pues en ese momento, no solo cesó la relación cliente-abogado, sino que en virtud del deber de atender con celosa diligencias los encargos profesionales la togada que entró a velar por los intereses del demandante debió revisar el estado de ese asunto, por tanto, la consideración de la primera instancia de extender el marco fáctico de la comisión de la falta resultaba inviable. Así las cosas, los fundamentos fácticos en virtud de los cuales se sancionó a la disciplinable, tuvieron lugar hace más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 200714, circunstancia por la cual se debe decretar la terminación del procedimiento, al estarse ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, como lo establece el artículo 23 numeral 2 ibidem, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”, la cual se materializó el 22 de mayo de 2019. En consecuencia, se declarará la terminación del procedimiento en favor de la doctora LLAMILETH CASSERES SÁNCHEZ, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que preceptúa: En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no
podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 14 Artículo 24. “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. P á g i n a 6 | 8 A 2956
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Radicación N° 130011102000201600525-01 ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada LLAMILETH CASSERES SÁNCHEZ, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 7 | 8 A 2956
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ABOGADO EN APELACIÓN
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 8 | 8