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CNDJ - F13001110200020160053601ADJUNTA20210406165104-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020160053601ADJUNTA20210406165104-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS

BECERRA Radicado No. 130011102000201600536 01 Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Colegiatura a decidir el recurso de apelación interpuesto por la doctora DIANA MARIA BUILES GONZALEZ, Procuradora 82 Judicial II Penal, contra el auto del 29 de junio de 2018, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio del cual dio por terminada la investigación disciplinaria, contra el profesional de derecho MOISÉS HERRERA COTTA, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrada Ponente MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO – folios 83 a 90 cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1.- El 25 de julio de 2016, los señores PEDRO MENDOZA AYALA y FERNANDO MENDOZA AYALA, presentaron queja disciplinaria ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en contra del abogado MOISES HERRERA COTTA, por los siguientes hechos2:  Los quejosos otorgaron poder, al doctor MOISÉS

HERRERA COTTA, en el año 2009, para que ejerciera su representación en el proceso de perturbación a la posesión en el mismo año, conocido por la Inspección de Policía No. 11 de Cartagena; y en el año 2010 para que los representara en el proceso de pertenencia bajo radicado No. 130013103007-2010-00089-00, que cursaba en el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cartagena, en el que actúa como demandante el señor Alberto Mendoza y otro, contra Ecopetrol S.A.  Manifestaron los hermanos Mendoza Ayala, que el abogado fue negligente en su actuación, en el entendido que, abandonó el proceso policivo, indicándoles que salieran de la propiedad, sin informar 2 Folios 1 a 4 cuaderno original 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial el motivo. Atendiendo a la instrucción del doctor MOISÉS HERRERA COTTA, los quejosos desalojaron la propiedad.  Respecto al proceso de pertenencia, el abogado durante varios años les ocultó la información a los quejosos, razón por la cual, no conocían el estado del proceso No. 130013103007-2010-00089-00. Sin embargo, con la ayuda de un tercero, en el año 2016 lograron enterarse que la demanda había sido retirada por el apoderado en el año 2010. No obstante, el disciplinable hostigó de manera violenta a los quejosos, exigiendo en repetidas ocasiones el pago de los honorarios por la representación legal dentro del mencionado proceso.  Indicaron los quejosos, que pasados 7 años de haber

otorgado poder al abogado MOISÉS HERRERA COTTA, fueron desalojados del predio objeto de litigio.

2. Con el propósito de demostrar la presunta falta disciplinaria, se allegaron las siguientes pruebas: 2.1 Copia de querella policiva con anexos, radicada ante la

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Inspección de Policía de La Comuna II de Cartagena, de fecha 19 de junio de 20093. 2.2 Oficio emitido por parte de la Inspección de Policía de la Comuna II de Cartagena, en el que fijaba fecha y hora para realizar diligencia de inspección ocular.4 2.3 Se solicitó que se requiriera copia de lo actuado dentro del proceso No. 13001310300720100008900, al Juzgado 7 Civil del Circuito de Cartagena. 2.4 Igualmente, se pidió requerir copia a la Inspección de Policía No. 11 de Cartagena, de lo actuado en el proceso de perturbación a la posesión de Pedro Mendoza Ayala y Fernando Mendoza Ayala, contra Ecopetrol S.A. Así mismo, se solicitó escuchar los testimonios de los señores Alfonso Vergel Páez y Luz Marina Mendoza.

3. Se allegó por la secretaria de la Sala de Primera Instancia, certificado emitido por la Unidad Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado MOISÉS HERRERA COTTA, se 3 Folios 8 a 19 cuaderno original 1ª instancia 4 Folio 20 cuaderno original 1ª instancia

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identifica con cedula de ciudadanía No. 73.141.563 y es portador de la tarjeta profesional No. 92135, vigente para la época de los hechos.5

4. El asunto fue remitido al Despacho del Magistrado WILFREDO HURTADO DIAZ, el 15 de septiembre de 2016, quien mediante auto de fecha 27 de septiembre de 20166, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el doctor MOISÉS HERRERA COTTA, y fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional.

5. El 2 de octubre de 2016, se notificó personalmente al abogado MOISES HERRERA COTTA7; el 25 de octubre de 2016, se notificó al señor PEDRO MENDOZA AYALA8 y a la Coordinación de la Procuraduría Judicial de Reparto.9

6. Se allegó certificación de antecedentes disciplinarios, en el que se informó que el abogado MOISES HERREA COTTA no registra sanción alguna.10 5 Folio 23 cuaderno original 1ª instancia 6 Folios 26 a 27 cuaderno original 1ª instancia 7 Folio 27 cuaderno original 1ª instancia 8 Folio 28 cuaderno original 1ª instancia 9 Folio 34 cuaderno original 1ª instancia 10 Folio 33 cuaderno original 1ª instancia

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7. Mediante oficio de fecha 17 de noviembre de 2016, el quejoso PEDRO MENDOZA AYALA desistió de la queja disciplinaria contra el abogado MOISÉS HERRERA COTTA11.

8. Mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2016, se aplazó la audiencia programada para ese día y se fijó nueva fecha para el 16 de marzo de 201612. El mencionado auto se notificó a las partes interesadas y al representante del Ministerio Público.

Como en esa fecha no se realizó la audiencia, en auto del 21 de marzo de 2017, se fijó nueva fecha.

9. El 17 de mayo de 2017, se dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, presidida por el Magistrado SERGIO SÁNCHEZ y con la presencia de las partes interesadas (quejosos - disciplinable), adelantando las siguientes diligencias: - Se efectuó la ampliación y ratificación formal de la queja. - Se recibió declaración del señor Fernando Mendoza: El señor Mendoza manifestó que era analfabeta y, por tanto, 11 Folio 35 cuaderno original 1ª instancia 12 Folio 37 cuaderno original 1ª instancia

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tenía conocimiento de los documentos que le firmó al abogado HERRERA COTTA; agregó que no le constaba que se hubiera presentado la demanda en el proceso de pertenencia; así mismo, manifestó que no le había entregado más plata al abogado y que no se había sentido agredido por parte del abogado en el cobro de los honorarios. - Acto seguido, el Magistrado evidenció que el quejoso en declaración no entendía gran parte de las preguntas, por lo que procedió a suspender la audiencia, con el fin de garantizar los derechos de los quejosos, por lo que se

hacía necesaria la presencia del Ministerio Público en la próxima audiencia, fechada para el día 14 de agosto de 201713.

10. Mediante oficio de fecha 29 de junio de 2017, se comunicó la nueva fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional a los quejosos, al abogado y al Ministerio Público14.

11. El 14 de agosto de 2017, se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional, presidida por el Magistrado 13 Folios 52 a 53 cuaderno original 1ª instancia 14 Folios 54 a 61 cuaderno original 1ª instancia

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ROBERTO PÉREZ CABALLERO, con la presencia de las partes interesadas (quejosos - disciplinable) y sin la presencia del Ministerio Público, adelantando las siguientes diligencias: - Se efectúa presentación y ampliación de la queja. - Se recibió declaración del señor Pedro Mendoza Ayala: El señor Mendoza no se ratificó en la queja interpuesta contra el abogado HERRERA COTTA, explicando que fue por influencia de un abogado externo que iniciaron el proceso disciplinario, agregó que consideraba que no era necesario seguir adelante con este asunto. - Declaración del señor Fernando Mendoza Ayala: Ratificó la queja interpuesta contra el abogado MOISÉS HERRERA COTTA, y manifestó que tuvieron que solicitar préstamos, pues el abogado les pidió dinero para sus viajes a la ciudad de Bogotá, sin entregar soportes de sus avances en los procesos. - Versión libre del abogado MOISÉS HERRERA

COTTA: El abogado manifestó que los hermanos Mendoza Ayala, fueron manipulados por un abogado

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial externo al proceso, aprovechándose de la situación de analfabetismo de los quejosos, con el fin, no solo de iniciar un proceso disciplinario en su contra, sino de obtener poder para ejercer representación en los procesos policivo y de pertenencia, por lo que, solicita compulsa de copias a la persona responsable. Agregó el abogado disciplinable, que ha permanecido en contacto con los hermanos Mendoza Ayala y están al tanto de las diligencias adelantadas dentro de los procesos. El Magistrado le preguntó al abogado en que Juzgado se encontraba el proceso correspondiente, a lo que el abogado HERRERA COTTA manifestó que, se adelantó una indagación penal, conocida por la Fiscalía 5ª Seccional de Cartagena, en contra de los quejosos, denuncia presentada por los delitos de falsedad en documento y fraude procesal, por parte del señor Luis López Vega, funcionario de Ecopetrol S.A. Así mismo, agregó que finalizando el año 2015, se obtuvo una medida provisional de restablecimiento de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial derechos a favor de Ecopetrol S.A., afectando a los quejosos, pues fueron desalojados de los predios en los cuales estaban viviendo, sin lugar a oposición. Sin embargo, como no tenía prueba alguna para soportar su declaración, solicitó al Magistrado como prueba, allegar al proceso el poder firmado a un

nuevo abogado por parte de los quejosos, si lo hay; y copia del proceso que se tramita ante la Fiscalía 5ª Seccional de Cartagena. - Acto seguido, el Magistrado accedió a la petición del doctor MOISÉS HERRERA COTTA, por lo que procedió a decretar las siguientes pruebas:  Oficiar a la Fiscalía 5 Seccional de Cartagena, para que remita copia íntegra y legible del proceso de indagación penal bajo radicado No. 130016001128201204142, con el fin de realizar la correspondiente investigación judicial.15  Oficiar al Juzgado Séptimo del Circuito de Cartagena, para que remita copia íntegra y legible 15 Folio 66 cuaderno original 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial del proceso bajo radicado No. 2018-890, con el fin de realizar la correspondiente investigación judicial.16  Oficiar a la Inspección de Policía Urbana de la Comuna 11 de Cartagena, para que remita copia íntegra y legible del proceso de perturbación a la posesión instaurado por Alberto Mendoza Ayala y otros, contra Jaime Cuadro.17 Al finalizar, el Magistrado fijó como fecha para audiencia el día 30 de noviembre de 2017.

12. Mediante oficio de fecha 8 de noviembre de 2017, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, informó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que en el proceso ordinario de pertenencia radicado con No. 130013103007-2010-00089-00

iniciado por ALBERTO MENDOZA AYALA y otro, por intermedio del abogado MOISÉS HERRERA COTTA, contra ECOPETROL S.A., y personas indeterminadas, la demanda fue retirada por el apoderado judicial el día 15 de junio de 2010.18 16 Folio 67 cuaderno original 1ª instancia 17 Folios 68 cuaderno original 1ª instancia 18 Folios 71 a 73 cuaderno original 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

13. Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2017, la audiencia programada para ese día fue aplazada por ausencia del disciplinable, y se fijó nueva fecha para el 05 de junio de

2018.19

14. Por medio de auto de fecha 29 de junio de 2018, la Magistrada MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO dio por terminada la investigación disciplinaria seguida contra el abogado MOISÉS HERRERA COTTA, por considerar que desde el día 15 de junio de 2010 (fecha en que se retiró la demanda) hasta la fecha de emisión del presente auto, transcurrió el término de 5 años señalado por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, operando así, en favor del disciplinado el fenómeno jurídico de la prescripción20. Decisión notificada a las partes interesadas en el proceso y al Ministerio Público21

15. El 22 de octubre de 2018, se radicó recurso de apelación contra auto de fecha 29 de junio de 2018, emitido por la

entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bolívar. 19 Folio 74 cuaderno original 1ª instancia 20 Folios 83 a 90 cuaderno original 1ª instancia 21 Folios 91 a 93 cuaderno original 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La doctora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO, Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante auto de fecha 29 de junio de 2018, dio por terminada la investigación disciplinaria seguida contra el abogado MOISES HERRERA COTTA, por haber operado en favor del disciplinado el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto según consideró la Magistrada Seccional, en este caso, la investigación disciplinaria se originó en la queja presentada por parte de los señores PEDRO MENDOZA AYALA y FERNANDO MENDOZA AYALA, afirmando que, el abogado HERRERA COTTA fue contratado por parte de los quejosos, con el fin de iniciar el proceso ordinario de pertenencia y las acciones policivas pertinentes para defender la posesión que llevaban ejerciendo por más de 30 años en un predio ubicado en el barrio Policarpa Salavarrieta y Membrillal de Cartagena; otorgándole poder los quejosos en el año 2009. Sin embargo, los querellantes no tuvieron conocimiento de los avances en el proceso ordinario de Republica de Colombia

Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial pertenencia, sino hasta el año 2016, cuando se enteraron que el abogado había retirado la demanda desde el año 2010. Respecto al proceso policivo por perturbación de la posesión, los quejosos manifestaron que el abogado abandonó el proceso sin informar el motivo, no sin antes recomendarles salir del predio objeto de litigio. Por lo que, los hermanos Mendoza Ayala consideran que el abogado MOISÉS HERRERA COTTA fue negligente en el ejercicio de su profesión, pues después de 7 años de haberle otorgado poder, el proceso de pertenencia se estancó y fueron desalojados del predio en el que ejercían posesión. En razón a lo anterior, la Magistrada consideró de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, para el caso en concreto, se configuró una de las causales de extinción de la acción disciplinaria. Indicó que, el término de la prescripción de la falta disciplinaria relativa a la indiligencia, se empieza a contar a partir del momento en el que le es revocado el poder al abogado, aceptada la renuncia o cuando termina el proceso para el cual fue encomendado. La Sala Seccional, concluyó que habiendo sido contratado el abogado Herrera Cotta desde el año 2009, su actuación se Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial prolongó hasta el 15 de junio de 2010, fecha en la que fue retirada la demanda en el proceso ordinario de pertenencia para la que le habían dado poder, por lo cual era desde esa data que

debía empezar a contarse el término de prescripción de la acción disciplinaria, por lo que a la fecha habían transcurrido más de los 5 años establecidos por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevó a que debiera darse por terminada la investigación disciplinaria en contra del abogado MOISÉS

HERRERA COTTA.22

La decisión fue notificada personalmente al doctor MOISÉS HERRERA COTTA, a los quejosos PEDRO MENDOZA AYALA y FERNANDO MENDOZA AYALA, así como al representante del Ministerio Público.23 DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 22 de octubre de 2018, la doctora DIANA MARÍA BUILES GONZÁLEZ, Procuradora 82 Judicial II Penal, presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 29 de junio de 2018, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional 22 Folios 83 a 90 cuaderno original 1ª instancia 23 Folios 91 a 93 cuaderno original 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, solicitando conceder la apelación propuesta, con los siguientes argumentos: Según indicaron los quejosos, el poder fue otorgado al abogado para que ejerciera su representación en un proceso ordinario de pertenencia, pero no tuvieron conocimiento de las actuaciones del abogado, sino hasta el año 2016, cuando con la ayuda de un tercero, se enteraron que el proceso se había tramitado en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena

bajo radicado No. 13001310300720100008900, y el doctor HERRERA COTTA había retirado la demanda desde el día 15 de junio 2010, dándole ventaja a la parte demandada (ECOPETROL S.A), para que desalojaran a los quejosos de los terrenos en los que habían ejercido posesión por más de 30 años. Consideró la representante del Ministerio Público que la decisión proferida por la Magistrada MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO, carece de sustento, pues en el auto apelado afirma que el término de prescripción para la falta disciplinaria relativa a la indiligencia, se empieza a contar a partir del momento en el cual es revocado el poder al abogado, aceptada la renuncia o cuando termina el proceso para el que fue Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial encomendado, pero en el caso que nos ocupa, no existe evidencia que demuestre que el poder fue revocado al abogado, ni que haya existido renuncia al mismo, ni mucho menos que la gestión para la cual fue contratado el profesional, hubiere terminado. La doctora BUILES GONZÁLEZ indicó, que de acuerdo a lo establecido por el artículo 92 del Código General del Proceso, lo que ocurrió en el proceso ordinario de pertenencia fue un retiro de la demanda, lo que lleva a determinar, que no hubo proceso y la gestión encomendada al abogado no se ha realizado, por lo cual el profesional tenía la posibilidad de iniciar nuevamente el proceso. De acuerdo a lo anterior, la representante afirmó que el doctor MOISÉS HERRERA COTTA, presuntamente faltó al deber a la

debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues esta conducta, ha sido considerada por la jurisprudencia como de ejecución permanente, por cuanto se proyecta hasta cuando el abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Concluyó la Procuradora que, el incumplimiento del abogado MOISÉS HERRERA COTTA se ha prolongado en el tiempo, por cuanto, los quejosos no tenían conocimiento de sus actuaciones hasta el año 2016, tiempo en el cual, se formula la queja en su contra, por lo cual no es viable considerarla como una falta de carácter instantáneo, y en consecuencia no pudo haber operado el fenómeno de la prescripción en favor del disciplinable.24 El 13 de noviembre de 2018, se profirió auto por la entonces Sala de primera instancia, y concedió el recurso de apelación interpuesto por DIANA MARÍA BUILES GONZÁLEZ, en el efecto suspensivo.25 ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, el expediente fue asignado el día 12 de marzo de 2019 al despacho de la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. 2.- En atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, 24 Folios 94 a 99 cuaderno original 1ª instancia 25 Folio 100 cuaderno original 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

el 08 de enero de 2021, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el día 3 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones.26. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/16.27 26 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 27 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947,

Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza

Martelo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201628 y C-112/1729, por lo que a partir de la entrada en

funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2.- Problema Jurídico ¿Es procedente ordenar la terminación y en consecuencia archivar definitivamente el proceso disciplinario seguido en

contra del abogado MOISÉS HERRERA COTTA, por considerar que de acuerdo a las conductas objeto de la queja, operó el fenómeno jurídico de la prescripción? 3.- De la calidad del disciplinable. La calidad de disciplinable del profesional del derecho MOISÉS HERRERA COTTA, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 4.- Legitimidad del Ministerio Público para apelar En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la Representante del Ministerio Público está legitimada para apelar el auto mediante el cual se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria, norma que dispone: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto

podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 4.- De la apelación Inicialmente observa la entonces Sala, que la decisión de primera instancia fue proferida el 29 de junio de 2018, y la misma fue notificada a los intervinientes, así: al profesional del derecho MOISÉS HERRERA COTTA mediante oficio de fecha 04 de septiembre de 2018 y a la señora Procuradora el 08 de octubre de 2018, siendo presentado el recurso de apelación el 22 de octubre de 2018, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.30. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Procede esta Sala a decidir si confirma o revoca la decisión adoptada por la doctora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO, Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 29 de junio de 2018, mediante la cual dio por terminada la

investigación disciplinaria contra el profesional del derecho 30 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial MOISÉS HERRERA COTTA, por considerar que, de acuerdo a la fecha en la que se le dio poder para ejercer como abogado en proceso ordinario de pertenencia y la fecha de retiro de la demanda, habían transcurrido más de 5 años, y por ello había operado el fenómeno jurídico de la prescripción en favor del abogado. Con relación al recurso presentado por la doctora DIANA MARÍA BUILES GONZÁLEZ, Procuradora 82 Judicial Penal II, se tiene que ésta manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, solicitando revocar la decisión y en su lugar seguir con la investigación disciplinaria hasta llegar a su terminación. Agregó la señora procuradora, que los fundamentos de la señora Magistrada, no tienen prueba alguna que lleve a determinar que se configuró una falta disciplinaria relativa, pues no obra evidencia que el poder le fue revocado al abogado, o que existió renuncia por su parte, ni mucho menos que el proceso para el cual tiene poder ya culminó. En ese sentido, la apelante argumentó que no es posible que

opere el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto, la falta de diligencia profesional por parte del abogado MOISÉS Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial HERRERA COTTA no puede considerarse instantánea, sino que se ha prolongado en el tiempo, no solo por el desconocimiento de los quejosos sobre los avances del proceso, el cual se extendió hasta el año 2016, sino por la oportunidad que tenía el disciplinable de volver a iniciar el proceso de pertenencia, pues el poder para hacerlo sigue vigente. Razón por la cual, la investigación disciplinaria debe seguir su curso. Así las cosas, considera esta Corporación, que tal y como lo afirma la apelante, en este caso no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria conforme lo consideró la Sala Seccional, pues en efecto el término no podía contarse desde el 15 de junio de 2010, por las siguientes razones: Es evidente que los hechos que dieron origen al proceso disciplinario se iniciaron desde del año 2009, cuando los quejosos le otorgaron poder al profesional para que los representara en un proceso de perturbación de la posesión e iniciara un proceso de pertenencia, lo cual en efecto hizo el profesional, pero la demanda de pertenencia fue rechazada, y retirada por el abogado desde el año 2010. Pese a lo anterior, la presunta conducta con relevancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial disciplinable del doctor HERRERA COTTA se prolongó hasta el mes de julio del año 2016, pues tal y como se indicó en la queja,

en primer lugar, hasta ese momento, sus poderdantes estuvieron completamente desinformados de lo que estaba ocurriendo respecto del encargo, al punto que debieron acudir a un tercero para enterarse de que la demanda había sido retirada. Y en segundo lugar, en relación con la diligencia profesional, es necesario precisar que mientras estuviera vigente el poder, el abogado HERRERA

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