CNDJ - F13001110200020160054401ADJUNTA20220418141712-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020160054401ADJUNTA20220418141712-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3779
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, seis (6) de abril de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 130011102000 2016 00544 01 Aprobado, según acta n.° 028 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por Urias Cijanes Guerra, en calidad de quejoso, contra el auto de fecha 9 de septiembre de 2021, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor de los abogados Eduardo Augusto del Río Puello y Ernesto Carlos Vélez Benedetti 2, conforme a la configuración de una causal extintiva de la acción disciplinaria que impone declarar la terminación del proceso disciplinario conforme a lo preceptuado en el artículo 103 del Estatuto del Abogado. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente, Derys Villamizar Reales.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 20163, el señor Urias Cijanes Guerra interpuso queja disciplinaria contra de los abogados Eduardo Augusto del Río Puello y Ernesto Carlos Vélez Benedetti, por presuntas actuaciones antiéticas en el proceso ejecutivo identificado con radicado n.° 200200166 que cursó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. Al respecto, manifestó el quejoso que el doctor Puello incurrió en actuación fraudulenta, «al celebrar un contrato de cesión de derechos que el quejoso tacha como espurio, y luego aporta al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, presuntamente haciendo incurrir en error al juez.» Ahora bien, en cuanto al abogado Vélez Benedetti, afirmó que «sin encontrarse facultado para ello, presentó un memorial el día 22 de octubre de 2015, en el cual aporta un certificado de existencia y representación legal, tachado de falso, aunado a que sin tener poder ejecutó otras actuaciones.» Por lo anterior, indicó que los profesionales del derecho incurrieron en conductas antiéticas y adelantaron actuaciones a su juicio ilegales, dentro del proceso ejecutivo referido.
3. TRÁMITE PROCESAL
3Folios 2 al 23 del archivo «01 cuaderno principal», de la carpeta denominada «01 primera instancia» del expediente digitalizado. P á g i n a 2 | 13 3.1. Se acreditó que los profesionales del derecho Eduardo Augusto del Río Puello y Ernesto Carlos Vélez Benedetti se identifican con las cédulas de ciudadanía n.° 9086649 y 79947585 y las tarjetas
profesionales de abogado n.° 31368 y 117726, respectivamente, las cuales se encuentran en estado vigente.4 3.2. Mediante auto del 27 de septiembre de 2016 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los profesionales del derecho Eduardo Augusto del Río Puello y Ernesto Carlos Vélez Benedetti, y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional. 5 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 7 de diciembre de 20166, 16 de octubre de 20197 y 9 de septiembre de 20218, luego de múltiples inasistencias por parte de los disciplinados. En esta última oportunidad, se calificó la actuación disciplinaria con decisión de terminación, que fue notificada en estrados y apelada por el quejoso durante dicha diligencia.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN La magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, Derys Villamizar Reales, mediante auto del 9 de septiembre 4 Folio 101 y 102, íbidem. 5 Folios 105 y 105, íbidem. 6 Folios 136 a 137, íbidem. 7 Folios 251 a 254, íbidem. 8 Folios 299 a 305, íbidem.
P á g i n a 3 | 13 de 2021, ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de los investigados al considerar que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Por un lado, indicó que, revisados los documentos obrantes en el
plenario, «se reprocha la presunta actuación fraudulenta por parte del abogado EDUARDO AUGUSTO DEL RIO PUELLO, al celebrar un contrato de cesión de derechos que el quejoso tachó como espurio, y luego aportó al Juzgado de conocimiento, presuntamente haciendo incurrir en error al juez.» Al respecto, se encontró demostrado que dicho contrato fue celebrado el día 27 de julio de 2009, presentado al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena el 19 de diciembre de 2012 y aprobado mediante auto del 3 de septiembre de 2013, razón por la cual afirmó la magistrada que la acción disciplinaria respecto de cualquier irregularidad derivada de tal actuación se encontraría prescrita, en la medida en que transcurrieron más de cinco años desde la fecha de los hechos. Por el otro, respecto del abogado Ernesto Carlos Vélez Benedetti, adujo el quejoso que presentó un memorial sin encontrarse facultado para ello y, adicionalmente, aportó un certificado de existencia y representación legal que, a su juicio, era falso. De tal manera, afirmó la magistrada de instancia que, tal y como señaló el quejoso en su escrito, dicha actuación tuvo lugar el 22 de octubre de 2015, razón por la cual la acción disciplinaria se encontraba prescrita. En consecuencia, se procedió a dar aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y se dispuso terminar la investigación en favor de los abogados Eduardo Augusto del Río Puello y Ernesto Carlos Vélez Benedetti, por acaecimiento del fenómeno de la prescripción.
5. RECURSO DE APELACIÓN
P á g i n a 4 | 13 Inconforme con la decisión proferida, el quejoso interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que la magistrada de instancia, con la decisión proferida, estaba vulnerando su derecho al debido proceso. En segundo lugar, afirmó que la acción disciplinaria en el presente caso no se encontraba prescrita por cuanto no se tuvo en cuenta por parte de la magistrada la interrupción de la prescripción, que, a su parecer, tuvo lugar con la presentación de la queja. En tercer lugar, indicó que las múltiples inasistencias por parte de los investigados dieron lugar a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. Finalmente, solicitó la revocatoria de la decisión para que, en su lugar, se impidiera la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por el a quo9, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, el 8 de marzo de 2022, envió el proceso disciplinario a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia.
Luego aparece constancia secretarial del 9 de marzo de 202210, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
7. CONSIDERACIONES 9 Folio 325, íbidem. 10 Archivo «13001110200020160054401Constancia de reparto», de la carpeta denominada «02
segunda instancia» del expediente digitalizado. P á g i n a 5 | 13 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Analizados los hechos que fueron materia de investigación y la fecha de la realización de las conductas investigadas, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Se debe confirmar o revocar la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en favor de los profesionales del derecho investigados, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Se debe confirmar la decisión de la primera instancia respecto a la terminación del proceso disciplinario en favor de los abogados investigados, debido a que la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió, razón por la cual la acción disciplinaria no podía seguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto.
P á g i n a 6 | 13 7.1 La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—11 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, aplicar el criterio que corresponda para
11 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 7 | 13 efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.2 Caso concreto Frente a la conducta del abogado Eduardo Augusto del Río Puello, del acervo probatorio se observa que la actuación cuestionada tiene que ver con que presentó ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena un contrato de cesión de crédito presuntamente falso y, con ello, pretendió que el juez incurriera en error. En consecuencia, teniendo en cuenta que no hubo actos ejecutivos posteriores, la consumación de la supuesta conducta se presentó el 19 de diciembre de 2012, fecha en la cual dicho contrato fue presentado al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. Así las cosas, la acción disciplinaria habría prescrito el 19 de diciembre de 2017. Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión de terminación y archivo fue adoptada correctamente en atención a lo dispuesto en el artículo 24 ejusdem, habida consideración de que ya habían transcurrido cinco (5) años desde la presunta ejecución de la conducta. Ahora bien, respecto del abogado Ernesto Carlos Vélez Benedetti, se observa que la inconformidad del señor Cijanes Guerra tiene que ver con que presentó un memorial el día 22 de octubre de 2015 para que lo reconocieran como apoderado judicial de Central de Inversiones,
mediante un poder otorgado por Yadira Saenz Bernal, el cual presuntamente era falso, «aunado a que sin tener poder ejecutó otras actuaciones. » En lo que tiene que ver con las otras actuaciones, relacionadas con la presentación de un certificado presuntamente falso, tal y como indica P á g i n a 8 | 13 la primera instancia, se advierte que dicha presentacion se efectuó el mismo 22 de octubre de 2015, teniendo en cuenta que el certificado se adjuntó al memorial radicado en esa fecha12. De ahí que la fecha de prescripción de la acción disciplinaria sea, en todo caso, la misma respecto del comportamiento de este sujeto disicplinable. En consecuencia, la consumación de la supuesta conducta se presentó el 22 de octubre de 2015, fecha en la cual presentó memorial para ser reconocido como apoderado de la parte demandante, Inversiones del Río Maldonado & CIA LTDA, dentro de proceso ejecutivo mixto, con un documento que a juicio del quejoso, era falso. Así las cosas, la acción disciplinaria habría prescrito el 22 de octubre de 2020. Así las cosas, no le asiste razón al apelante cuando afirma que la acción disciplinaria en este caso no ha prescrito. Y si bien es cierto que habían transcurrido menos de 5 años desde la ocurrencia de los hechos hasta la presentación de la queja disciplinaria, no es menos cierto que, para el día en que se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en que se ordenó terminar y archivar la investigación por prescripción, esto es, 9 de septiembre de 2021, ya
había expirado el término de prescripción, en la medida en que habían transcurrido alrededor de 9 años en el caso de Eduardo Augusto del Río Puello, y 6 años en el caso de Ernesto Carlos Vélez Benedetti, desde la ocurrencia de los comportamientos objeto de la investigación. Al respecto, es de precisar que la presentación de la queja no interrumpe el término de prescripción de la acción disciplinaria, como erróneamente parece haberlo entendido el apelante cuando argumentó en el recurso de apelación interpuesto haber formulado la queja previamente al vencimiento de los 5 años desde la fecha de los 12Folios 67 a 69 del archivo «01 cuaderno principal», de la carpeta denominada «01 primera instancia» del expediente digitalizado. P á g i n a 9 | 13 hechos. Así lo ha sostenido recientemente esta Corporación, en sentencia del 8 de septiembre de 202113, con fundamento en que el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 no regula una suerte de interrupción del fenómeno prescriptivo, sino que se limita a establecer un término preclusivo para ejercer la acción disciplinaria. Así, el Estado cuenta con 5 años para proferir una decisión en firme sobre la responsabilidad disciplinaria. En tal virtud, la fecha de presentación de la queja resulta irrelevante a los efectos de contabilizar el término de la prescripción, cuyo acaecimiento, en este caso, impide proseguir la actuación para el abogado Puello desde el 19 de diciembre de 2017 y para el señor Benedetti desde el 22 de octubre de 2020, habida consideración de
que las conductas objeto de investigación tuvieron lugar el 19 de diciembre de 2012 y el 22 de octubre de 2015 respectivamente. Por tanto, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el término de prescripción ya había fenecido para el momento en que se adoptó la decisión de terminación y archivo en favor de los profesionales del derecho, adoptada el 9 de septiembre de 2021. En esa medida, resultaba aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante 13 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 8 de septiembre de 2021, radicado n.º 110011102000 2015 04869 02, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 10 | 13 decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente confirmar la decisión que ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de los abogados investigados. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria de fecha 9 de septiembre de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar resolvió decretar la terminación y consecuente archivo de las diligencias, adelantadas contra los abogados Eduardo Augusto del Río Puello y Ernesto Carlos Vélez Benedetti, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
P á g i n a 11 | 13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 12 | 13
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13