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CNDJ - F13001110200020160056901ADJUNTA20210312082537-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020160056901ADJUNTA20210312082537-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 130011102000201600569 01 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del abogado HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA contra la decisión adoptada por el magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2 en la audiencia de juzgamiento de fecha 27 de agosto de 2020 que negó por extemporánea la solicitud de pruebas, de no ser porque resulta improcedente. HECHOS Y ANTECEDENTES Las presentes diligencias se originaron con ocasión a la queja presentada por los señores Hernán de Jesús Rangel López y Julio César Vergara Contreras en contra del abogado HUGO RAFAEL 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 Folios 351 cuaderno original primera instanciaarchivo digital. Abogados Apelación Autos Interlocutorios Radicación 130011102000201600569 00

GUZMÁN FONSECA por haber actuado en el proceso penal No. 248518 el 18 de marzo de 2016 en el cual se notificó de la providencia de fecha 14 de marzo de 2016 que ordenó el restablecimiento del derecho y haber radicado memorial el 29 de abril de 2016 solicitando que se llevara a cabo la diligencia, a pesar de estar suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 1º de febrero de 2016 y 30 de abril de 2016. Una vez acreditada la calidad de abogado y allegados los antecedentes disciplinarios, a través de auto de fecha 18 de octubre de 2016, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado GUZMAN FONSECA. Frente a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentó lo siguiente: (i) el 27 de febrero de 2017, no se llevó a cabo por la no comparecencia de los sujetos procesales, disponiéndose dar cumplimiento a lo dispuesto en el inicio 3º del parágrafo del artículo 104 del C.D.A.3, (ii) el 22 de mayo de 2017, a pesar de haberse designado defensora de oficio, ante la no justificación de la inasistencia del abogado en el término otorgado, no tuvo lugar por la incomparecencia de los sujetos procesales4, (iii) el 7 de septiembre de 2017, asistió el abogado quien rindió versión libre y se decretó la práctica de pruebas5, (iv) el 2 de noviembre de 2017, no se presentó el abogado ni la defensa de oficio, impidiendo evacuar la diligencia6, (v) el 8 de febrero de 2018,

asistió el abogado y luego de practicadas las declaraciones testimoniales decretadas, se formuló pliego de cargos en su contra por presuntamente estar incurso en la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 que se compagina con el artículo 29 numeral 4º de la misma normatividad. Esta conducta se imputó a título de dolo.7 3 Folio 29. 4 Folio 60 5 Folio 79-80. 6 Folio 88 7 Folio 94-96. P á g i n a 2 | 10 Abogados Apelación Autos Interlocutorios Radicación 130011102000201600569 00 En esta sesión, se decretaron las siguientes pruebas para la audiencia de juzgamiento: 1.- Oficiar a la Fiscalía Seccional 17 de Cartagena que nos envié copias integras y legibles del proceso radicado bajo el No. F174248518. 2.- Declaración testimonial de los señores Hernán de Jesús Rangel López y Julio César Vergara Contreras.

Audiencia de juzgamiento: se desarrolló así: (i) se fijó para el 23 de febrero de 2018, sin embargo, radicó escrito el abogado manifestando imposibilidad de asistir a la diligencia, (ii) el 8 de marzo de 20188 tampoco asistió el disciplinable9, (iii) 13 de junio de 2018, se dejó constancia de la inasistencia de los sujetos procesales10, (iv) el 30 de agosto de 2018, asistió el abogado y se insistió en el recaudo probatorio

decretado11, (v) el 3 de octubre de 2018, no se llevó a cabo por la inasistencia del abogado. Se reconoció personería al abogado José Cabarcas Banquez como apoderado de confianza del togado12 (vi) el 30 de octubre de 2018, continuó la audiencia y se insistió en el recaudo probatorio13, (vii) el 18 de enero de 2019, no se llevó a cabo, previamente el disciplinable solicitó aplazamiento14 (viii) el 6 de mayo de 2019, continuó la diligencia, nuevamente se requirió el material probatorio15, (ix) el 6 de agosto de 2019 (fl. 255) no se pudo llevar a cabo por inasistencia de los sujetos procesales, (x) el 2 de diciembre de 8 Folio 107. 9 Folio 123. 10 Folio 134 11 Folios 154. 12 Folio 168. 13 Folio 195. 14 Folio 212. 15 Folio 246-247. P á g i n a 3 | 10 Abogados Apelación Autos Interlocutorios Radicación 130011102000201600569 00 2019, no asistieron los sujetos procesales (xi) 17 de marzo de 2020, no se llevó a cabo por la suspensión términos judiciales decretados con ocasión a la pandemia generada por el COVID-19, ordenándose en auto del 26 de junio de esa anualidad, fijar nueva fecha para el 9 de julio de 2020, sin embargo, debido a que no se había recaudado las pruebas decretadas, se insistió en las mismas. (xii) el 6 de agosto de 2020, no

se realizó por la inasistencia de los sujetos procesales y (xiii) 27 de agosto de 2020, se presentó el abogado y solicitó la práctica de pruebas16. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En audiencia pública de juzgamiento del 27 de agosto de 2020 a la que asistió el abogado, el defensor de confianza y la defensora de oficio, en uso de la palabra el apoderado del disciplinable solicitó al magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que accediera a las pruebas solicitadas en escrito de fecha del 18 de agosto de 2020, que obra a folios 349 y siguientes. La primera instancia las negó por extemporáneas. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, el apoderado del abogado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, indicando que la etapa de pruebas y calificación no había finiquitado, por cuanto las audiencias se habían suspendido. Ante lo anterior, la Seccional negó el recurso de reposición y procedió a realizar un recuento de las actuaciones surtidas por el disciplinable y 16 Folios 328 y 329. P á g i n a 4 | 10 Abogados Apelación Autos Interlocutorios Radicación 130011102000201600569 00 sus apoderados, quienes no solicitaron pruebas en el debido momento procesal, por lo tanto, atendiendo el principio de preclusividad, no se accedió a la solicitud y dispuso el envío de las diligencias a esta Superioridad.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El proceso se recibió por reparto el 28 de octubre de 2020 en el despacho del doctor Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (folio 3 cuaderno original). Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 27 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto de manera digital. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. P á g i n a 5 | 10 Abogados Apelación Autos Interlocutorios Radicación 130011102000201600569 00 Así, tal como se mencionó en precedencia, sería del caso que la Comisión conociera del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinable contra la decisión que negó la práctica de pruebas en la audiencia pública de juzgamiento del 27 de agosto de 2020, de no ser porque resulta improcedente. En efecto, advierte la Comisión que si bien tuvo razón la primera

instancia al negar en la audiencia pública de juzgamiento la solicitud de pruebas que realizó el apoderado del disciplinado por extemporaneidad y preclusividad de la etapa procesal para peticionar pruebas, se equivocó al conceder el recurso de apelación y remitir el proceso a esta Superioridad. Lo anterior, por cuanto en el marco normativo contenido en la Ley 1123 de 2007, la etapa procesal para solicitar y aportar pruebas es la audiencia de pruebas y calificación provisional, cuya evaluación probatoria, valga anotar, culmina con la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos o la terminación anticipada del procedimiento. 17 En efecto, en materia probatoria existen dos momentos claves al interior de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en la Ley 1123 de 2007: el primero, al inicio de la audiencia, en la que los intervinientes están facultados para solicitar o aportar pruebas, y allí el conductor de la audiencia, “determinará su conducencia y pertinencia” decretándose además las que de oficio se consideren necesarias. Es tan claro este momento procesal, que seguidamente la norma indica: “si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha 17 Artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 6 | 10 Abogados Apelación Autos Interlocutorios Radicación 130011102000201600569 00 determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de

apelación”. Aquí impera aclarar, que si en desarrollo de la audiencia y luego de practicadas esas pruebas, surge la necesidad de decretar e incorporar otras, nada obsta para hacerlo, ya que justamente en respeto al principio de investigación integral (artículo 85) para ello está prevista la audiencia de pruebas y calificación. El segundo momento procesal se activa cuando se formula pliego de cargos. Aquí el inciso 6 del artículo 105 ibidem dispone: “A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizar en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala”, y por su parte, el artículo 106 ibidem que regula la audiencia de juzgamiento, inicia así: “En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas”, lo que significa, que cualquier solicitud probatoria que se haga con posterioridad al segundo momento procesal, resulta del todo extemporánea e improcedente, por haber precluido la oportunidad que la ley otorga para ello. En este asunto observa la Comisión que terminó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de febrero de 2018, cuando la primera instancia -en presencia del abogadoprofirió pliego de cargos en su contra y ordenó la práctica de pruebas fijando fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento que fue aplazada en varias oportunidades por la incomparecencia de los sujetos procesales y porque no se había recaudado en su totalidad el material probatorio. En consecuencia, para la audiencia de juzgamiento del 27 de agosto de

2020 en la que vino el defensor del disciplinable a radicar solicitud de P á g i n a 7 | 10 Abogados Apelación Autos Interlocutorios Radicación 130011102000201600569 00 práctica de pruebas, ya había perdido la oportunidad para realizarla; sin embargo, a pesar de haber precluido la etapa, extrañamente el Seccional, concedió el recurso de apelación, dando una lectura sesgada al artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues si bien, éste dispone que procede el recurso de apelación entre otras, contra la decisión “que niega la práctica de pruebas”, esta norma está circunscrita a los momentos procesales perfectamente delimitados por el legislador. Por lo tanto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo rechazará por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del disciplinable en contra de la decisión que negó la práctica de pruebas en la audiencia pública de juzgamiento de fecha 27 de agosto de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales 0copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará

constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 8 | 10 Abogados Apelación Autos Interlocutorios Radicación 130011102000201600569 00

TERCERO: Devuélvase a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 9 | 10 Abogados Apelación Autos Interlocutorios Radicación 130011102000201600569 00

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 10 | 10

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