CNDJ - F13001110200020160058401ADJUNTA20211025112006-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020160058401ADJUNTA20211025112006-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2081
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 130011102000201600584 01 Aprobado según Acta de Sala No. 065 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión de fecha 2 de junio de 20211, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado CARLOS MANUEL JULIO
MORALES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En el proceso ejecutivo singular con radicado número 13667408900120050000500 de Luciano Ricardo González contra el municipio de Hatillo de Loba, mediante auto de fecha de 28 de julio de 20162 el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE HATILLO DE LOBA ( BOLÍVAR), compulsó copias a fin de que se investigara el actuar del abogado CARLOS MANUEL JULIO MORALES por presuntamente haber ejercido la abogacía estando suspendido de la profesión, de 1 Magistrada ponente DERYS VILLAMIZAR REALES. 2 Folios 21-26 archivo digitalizado 01cuadernoprincipal.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2081
Radicado No. 130011102000201600584 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio
conformidad con el escrito de fecha 14 de junio de 2016 remitido por el apoderado de la parte actora, doctor RICARDO MANUEL LASCARRO SÁNCHEZ, en el trámite ya mencionado. Con el informe remitido por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE HATILLO DE LOBA, BOLÍVAR, se allegaron los siguientes documentos: Escrito radicado en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE HATILLO DE LOBA, BOLÍVAR el 14 de junio de 2016 mediante el cual el abogado RICARDO MANUEL LASCARRO SÁNCHEZ, quien actúa en representación del señor Luciano Ricardo González dentro del proceso ejecutivo singular con radicado número 13667408900120050000500, solicitó que se declarara la nulidad, por cuanto el profesional del derecho CARLOS MANUEL JULIO MORALES habría actuado encontrándose suspendido de la profesión de abogado, desde el 7 de marzo hasta el 7 de junio de 2016, y además por haber asistido a la diligencia de pruebas de fecha 9 de junio de 20163. Memorial de fecha 22 de junio de 2016, en el cual el apoderado del extremo pasivo, doctor Luis Emerson Cabrales Rosado se pronunció frente a la nulidad propuesta por el abogado Ricardo Manuel Lascarro Sánchez dentro del proceso ejecutivo singular con radicado número 13667408900120050000500 de Luciano Ricardo González contra el Municipio de Hatillo de Loba4. Poder otorgado el 22 de junio de 2016, al abogado Luis Emerson
Cabrales Rosado, por parte de la alcaldesa del municipio de Hatillo de Loba, Bolívar para que actuara en su nombre y representación dentro del proceso ejecutivo singular con radicado 3 Folios 1-4 archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. 4 Folios 9-11 archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. Pági na 2 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2081
Radicado No. 130011102000201600584 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio número 13667408900120050000500 de Luciano Ricardo González contra el municipio de Hatillo de Loba 5. Auto de fecha 22 de julio de 2016 proferido dentro del proceso ejecutivo singular con radicado número 136674089001 20050000500 de Luciano Ricardo González contra el Municipio de Hatillo de Loba en el cual se decidió (i) declarar la nulidad reclamada por el apoderado del demandante como quiera que para el 19 de mayo de 2016, momento en que el abogado CARLOS MANUEL JULIO MORALES formuló incidente de embargo, se encontraba suspendido para ejercer la profesión, toda vez que la sanción rigió desde el día 8 de marzo de 2016 hasta el 7 de junio de 2016 y, (ii) remitir copia íntegra del cuaderno de incidente de nulidad, dentro del proceso 2005-0005, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a fin de que se investigara el actuar del profesional del
derecho doctor CARLOS MANUEL JULIO MORALES, por haber ejercido la profesión estando suspendido6.
2. Mediante certificación de fecha 6 de septiembre de 2016, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de CARLOS MANUEL JULIO MORALES, identificado con cédula de ciudadanía número 73475773 y tarjeta profesional número 106625, la cual se encontraba vigente para el momento de expedición del certificado7.
3. El asunto fue remitido el 16 de agosto de 2016, al despacho de la magistrada Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo, para su correspondiente 5 Folio 12 archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. 6 Folios 21-26 archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. 7 Folio 28 archivo digitalizado 01cuadernoprincipal.
Pági na 3 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2081
Radicado No. 130011102000201600584 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio trámite8.
4. Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 20169, el magistrado sustanciador WILFREDO HURTADO DÍAZ ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado.
Obra certificado de antecedentes disciplinarios del abogado CARLOS MANUEL JULIO MORALES en el que se registra la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses impuesta dentro del proceso número 130011102000201100190-01 que
empezó a regir el 8 de marzo de 2016 y culminó el 7 de junio de 201610.
5. La audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el día 7 de diciembre de 2016 se vio fracasada por la incomparecencia del abogado disciplinado11.
6. El 1 de febrero de 2017 se fijó el edicto emplazatorio de que trata el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 200712, y mediante auto del 15 de febrero de 2017 se declaró al disciplinado persona ausente y se le nombró como su defensora de oficio a la también profesional del
derecho Blanca Burgos13.
7. La audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 31 de mayo de 2017 se vio fracasada por la incomparecencia del disciplinado y su defensora de oficio por lo que mediante auto de fecha 6 de junio de 2017 se dispuso, fijar para su realización el 13 de septiembre de esa anualidad14. 8 Folio 27 archivo digitalizado 02actareparto. 9 Folios 31-32 03autoapertura. 10 Folio 36 archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. 11 Folio 40 archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. 12 Folio 42 archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. 13 Folio 43-44 archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. 14 Folio 70 archivo digitalizado 01cuadernoprincipal.
Pági na 4 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2081
Radicado No. 130011102000201600584 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio
8. Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2017 ante la incomparecencia del disciplinado y su defensora de oficio a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 7 de ese mismo mes y año, se dispuso fijar el 29 de enero de 2018 para su realización15.
9. Mediante auto de fecha 29 de enero de 2018 se reprogramó la audiencia fijada para esa calenda ante los inconvenientes técnicos presentados en la sala de audiencia del despacho del magistrado
Roberto Pérez Caballero16.
10. Constancia de fecha 18 de junio 2018 en la que se informó que a partir del día 5 de abril de esa anualidad asumió como magistrada la doctora Martha Alexandra Vega Roberto en reemplazo del doctor
Roberto Pérez Caballero17.
11. Mediante auto de fecha 18 de junio de 2018 se fijó el 25 de octubre de esa anualidad a fin de llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional18.
12. Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2018 se dispuso (i) reprogramar la audiencia de calificación provisional para el 22 de mayo de 2019 y (ii) relevar del cargo de defensor de oficio al abogado Iván Darío García cabeza y designar en su reemplazo a la también profesional del derecho Shirley Paola Sierra Lorduy19.
13. La audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 22 de mayo de 2019, no se logró realizar por cuanto no se hizo presente el disciplinado ni su defensora de oficio20. 15 Folio 78 archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. 16 Folio 84 archivo digitalizado 01cuadernoprincipal.
17 Folio 95 archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. 18 Folio 96 archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. 19 Folio 107 archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. 20 Folio 114 archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. Pági na 5 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2081
Radicado No. 130011102000201600584 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio
14. Mediante auto de fecha de 4 de junio de 2019 se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 13 de noviembre de 2019 dejando constancia que el magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez se posesionó en el cargo a partir del día 11 de diciembre de 2018 y que el proceso fue remitido a su despacho el 26 de abril de 201921.
15. Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2019 se dispuso, señalar como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de abril de 2020 como quiera que al magistrado sustanciador le fue concedido permiso para el 13 de noviembre de 2019, data para la que estaba prevista la realización de la audiencia22.
16. Mediante auto de fecha 8 de julio de 2020 de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo número PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 se señaló el 28 de octubre de 2020 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional23.
17. Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2020 señaló el 2 de junio de 2021, para la celebración de audiencia de pruebas y calificación
provisional, toda vez que la fijada para el 28 de octubre de 2020 no se pudo llevar a cabo ante la incomparecencia del disciplinado y su defensora de oficio24.
18. El 2 de junio de 2021, la magistrada DERYS VILLAMIZAR REALES, instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso Luciano Ricardo González, la defensora de oficio del disciplinado doctora Shirley Paola Sierra Lorduy y la representante del Ministerio Público, y se adelantaron las siguientes 21 Folio 115 archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. 22 Folio 122 archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. 23 Folio 123 archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. 24 Folios 124-125 archivo digitalizado 01cuadernoprincipal.
Pági na 6 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2081
Radicado No. 130011102000201600584 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio diligencias: 19.1. La defensora de oficio en procura de los intereses de su prohijado solicitó la práctica de algunas pruebas. 19.2. Calificación de la conducta: Procedió la magistrada sustanciadora a calificar la conducta en la cual ordenó la terminación y consecuente archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado CARLOS MANUEL JULIO MORALES, al no encontrar mérito para seguir adelante con la actuación procesal. 19.3. Contra esa decisión el proponente de la queja interpuso recurso de apelación, en la misma diligencia y luego de ello como no recurrente
se pronunció la Procuradora judicial indicando que la prescripción es una garantía para el disciplinado. 19.4. Por último, manifestó la defensora de oficio que se encontraba conforme con la decisión y que en tal sentido no proponía ningún recurso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante decisión de fecha 2 de junio de 2021, ordenó la terminación y consecuente archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado CARLOS MANUEL JULIO MORALES, al no poder seguir adelante con la actuación procesal25. Indicó la magistrada, en primer lugar, que los reparos referidos por el apoderado de la parte actora tenían que ver con la actuación del 25 Folio 135 archivo digitalizado 01cuadernoprincipal y grabacion audiencia 2016-584 02-06-2021. Pági na 7 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2081
Radicado No. 130011102000201600584 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio abogado del demandado doctor CARLOS MANUEL JULIO MORALES dentro del proceso ejecutivo singular con radicado número 136674089001 20050000500 de Luciano Ricardo González contra el Municipio de Hatillo de Loba, en concreto con la presentación el 19 de mayo de 2016 de un incidente de desembargo y sus diferentes intervenciones con ocasión de ese trámite, que en síntesis se extendieron hasta el 26 de mayo de 2016, porque para ese interregno este se encontraba impedido para ejercer la profesión. Al respecto señaló la magistrada, que como quiera que la última
intervención reprochable desplegada por parte del abogado CARLOS MANUEL JULIO MORALES dentro del proceso ejecutivo singular con radicado número 13667408900120050000500 de Luciano Ricardo González contra el Municipio de Hatillo de Loba, se materializó el 26 de mayo de 2016, la acción disciplinaria se encontraba prescrita en consideración a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco (5) años. En segundo lugar, respecto de la presunta intervención por parte del abogado CARLOS MANUEL JULIO MORALES en la diligencia de pruebas llevada a cabo el 9 de junio de 2016, dentro del proceso ejecutivo singular con radicado número 136674089001 20050000500 de Luciano Ricardo González contra el Municipio de Hatillo de Loba, estando suspendido de la profesión, advirtió la directora del despacho que la sanción que pesaba sobre el referido profesional del derecho entró en vigencia el 8 de marzo de 2016 y cesó el 7 de junio de 2016, por lo que para la fecha en que el quejoso indica se realizó la audiencia, el abogado JULIO MORALES ya no se encontraba suspendido, a pesar de que en el certificado de antecentes arrimado con la queja figurara esa anotación. Pági na 8 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2081
Radicado No. 130011102000201600584 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio Así las cosas, la magistrada ponente afirmó que el abogado no incurrió en un comportamiento que fuera objeto de reproche en juicio
disciplinario, motivo por el cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas en contra del doctor CARLOS MANUEL JULIO
MORALES.
DE LA APELACIÓN El 2 de junio de 2021, el quejoso sustentó el recurso de apelación ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, de la siguiente manera: “La verdad no me siento contento, no me siento a gusto porque creo que aún me siento atropellado e incluso por estas instituciones a las que uno recurre y uno como profesional busca eso hacer una depuración de la actuación de muchas personas que bueno a veces piensan que pueden sobrepasar o están acostumbrados a sobrepasar y en su defecto no reciben sus sanciones a las cuales debería ser y por eso es que el país esta así, digamos yo me entristezco yo tengo prácticamente 35 años de ser profesional no soy abogado soy ingeniero y cada día uno piensa que las cosas en este país son difíciles, he tenido la oportunidad de trabajar en otros países y uno mira las cosas de una manera diferente y uno quisiera que su país al cual uno ha pertenecido y uno le ha dado todas las cosas sean diferentes que las personas seamos más honestos, seamos más efectivos, seamos más eficaces, pero yo si voy a tratar de apelar para ver si siento un precedente, solamente con esa intención de dejar un precedente” 26. 26 Archivo digitalizado grabacion audiencia 2016-584 02-06-2021 Pági na 9 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2081
Radicado No. 130011102000201600584 01
Abogados Apelación Auto Interlocutorio ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, el expediente fue asignado el día 10 de septiembre de 2021 al despacho del magistrado ponente27. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones28. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1629. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201630 y C-112/1731, por lo 27 Archivo digitalizado 01 acta 13001110200020160058401. 28 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 29 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes:
Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de Página 10 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2081
Radicado No. 130011102000201600584 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996 y la Ley 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinado del abogado CARLOS MANUEL JULIO MORALES, identificado con cédula de ciudadanía número 73475773 y
tarjeta profesional número 106625, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificación de fecha 6 de septiembre de 2016, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura32. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 32 Folio 28 archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. Página 11 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2081
Radicado No. 130011102000201600584 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al
disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 2 de junio de 2021, la misma fue notificada a los intervinientes en estrados, y ese mismo día el quejoso interpuso recurso de apelación, por lo que el recurso se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200733. En consecuencia, esta Comisión sólo se puede referir a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 33 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de
Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. Página 12 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2081
Radicado No. 130011102000201600584 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio 5.- Del caso en concreto En orden a analizar la inconformidad expuesta por el apelante ante la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, consistente en la terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor del abogado CARLOS MANUEL JULIO MORALES, aviene necesario hacer el recuento fáctico y procesal del asunto que hoy ocupa la atención de la Comisión, así: Con base en el poder conferido el 17 de mayo de 2016 por parte de la señora Maryolis González Amaris en calidad de represente legal del municipio de Hatillo de Loba, Bolívar al abogado CARLOS MANUEL JULIO MORALES34, este presentó el 19 de mayo de 2016, incidente de desembargo dentro del proceso ejecutivo singular con radicado número 13667408900120050000500 promovido por Luciano Ricardo González contra el municipio de Hatillo de Loba35, respecto del cual el Juzgado único Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba, Bolívar ordenó mediante auto de fecha 19 de mayo de 2016, correr el traslado correspondiente y reconocer personería al abogado CARLOS MANUEL JULIO
MORALES36.
El 26 de mayo de 2016, el abogado CARLOS MANUEL JULIO MORALES anexó algunos soportes para que se tuvieran en cuenta
dentro de la petición de desembargo, en los cuales se ratificaba el concepto de inembargabilidad de los recursos SGP37, luego de descorrido el traslado de rigor, mediante auto de 31 de mayo de 2016, el Juzgado de conocimiento dispuso fijar el 9 de junio de 2016 para la práctica de la audiencia de decreto de pruebas38. 34 Folio 13 archivo digitalizado 05anexo#1. 35 Folios 1-10 archivo digitalizado 05anexo#1. 36 Folio 15 archivo digitalizado 05anexo#1. 37 Folios 23-28 archivo digitalizado 05anexo#1. 38 Folio 37 archivo digitalizado 05anexo#1. Página 13 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2081
Radicado No. 130011102000201600584 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio En la fecha señalada se celebró la audiencia de pruebas dentro del incidente de desembargo a la cual asistió el abogado CARLOS MANUEL JULIO MORALES como apoderado del municipio demandado39, luego el 14 de junio de 2016, el abogado RICARDO MANUEL LASCARRO SÁNCHEZ en representación del señor Luciano Ricardo González, solicitó que se declarara la nulidad, por cuanto el profesional del derecho CARLOS MANUEL JULIO MORALES habría actuado encontrándose suspendido de la profesión de abogado, desde el 7 de marzo hasta el 7 de junio de 2016, y además por haber asistido a la diligencia de pruebas de fecha 9 de junio de 201640.
Posteriormente, la alcaldesa del municipio de Hatillo de Loba, Bolívar otorgó poder el 22 de junio de 2016, al abogado Luis Emerson Cabrales Rosado, para que actuara en su nombre y representación dentro del proceso ejecutivo singular con radicado número 136674089001 20050000500 promovido por Luciano Ricardo González. Mediante auto de fecha 22 de julio de 2016, el Juzgado se pronunció respecto de la solicitud elevada por la parte actora y dispuso (i) declarar la nulidad reclamada por el apoderado del demandante como quiera que para el 19 de mayo de 2016, momento en que el abogado CARLOS MANUEL JULIO MORALES formuló incidente de embargo, se encontraba suspendido para ejercer la profesión, toda vez que la sanción rigió desde el día 8 de marzo de 2016 hasta el 7 de junio de 2016 y, (ii) remitir copia íntegra del cuaderno de incidente de nulidad, dentro del proceso ejecutivo singular con radicado número 136674089001 20050000500, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a fin de que se investigara el actuar del profesional del derecho doctor CARLOS MANUEL JULIO MORALES, por haber ejercido la profesión estando 39 Folios 40-41 archivo digitalizado 05anexo#1. 40 Folios 1-4 archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. Página 14 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2081
Radicado No. 130011102000201600584 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio
suspendido41. Ahora bien, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” Como quiera que la queja en contra del abogado CARLOS MANUEL JULIO MORALES, se concreta en que estando suspendido desde el 7 de marzo hasta el 7 de junio de 2016 para ejercer la profesión actuó en el proceso ejecutivo singular con radicado número 136674089001 20050000500 promovido por Luciano Ricardo González contra el municipio de Hatillo de Loba en lo atiente al trámite de desembargo por él promovido, esto es, desde el 17 de mayo al 9 de junio de 2016, esta Comisión encuentra que han transcurrido más de cinco (5) años desde el último acto ejecutivo de la posible comisión de la falta, en el siguiente orden: Acertadamente la primera instancia señaló que como quiera que la vigencia de la sanción impuesta al abogado dentro del proceso disciplinario número 130011102000 201100190-01 consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses empezó a regir el 8 de marzo y culminó el 7 de junio de 2016, había operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez, que el último acto desplegado por el doctor CARLOS MANUEL JULIO MORALES encontrándose impedido para ello sucedió el 26 de mayo de 2016. En consideración de lo anterior, puede afirmarse que operó el fenómeno
jurídico de la prescripción, siendo una causal objetiva de extinción de la 41 Folios 21-26 archivo digitalizado 01cuadernoprincipal. Página 15 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2081
Radicado No. 130011102000201600584 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio acción disciplinaria como lo establece el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. Por su parte, el artículo 103 de la norma en cita preceptúa que: “Artículo 103. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Sin embargo, en el proveído atacado por el apelante, además de decretar la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido contra el abogado CARLOS MANUEL JULIO MORALES por prescripción, también se encontró que la actuación de este posterior a la finalización de la sanción que sobre él recaía, es decir, haber participado en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 6 de junio de 2016, no implicó desconocimiento alguno del régimen de incompatibilidades. De lo anterior, entonces, se puede advertir, en primer lugar, que es
cierto como lo indicó la primera instancia que si bien en el certificado de antecedentes disciplinarios que imprimió el quejoso el 9 de junio de 2016 aún se registraba la sanción de suspensión por el término de 3 meses impuesta al abogado CARLOS MANUEL JULIO MORALES, no es menos verdadero, que esta ya había finalizado el 7 de junio de 2016, por lo que el hecho de que este hubiera comparecido y participado en la audiencia señalada para el 9 de junio de 2016 no significó desconocimiento de los deberes que se le impone observar, pues se reitera ya no se encontraba vigente la sanción. Página 16 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2081
Radicado No. 130011102000201600584 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio Y, en segundo lugar, que como quiera que la audiencia a la que asistió el abogado presuntamente encontrándose suspendido se realizó el 9 de junio de 2016, dentro del incidente de desembargo se puede afirmar entonces que la acción disciplinaria para la presente fecha está prescrita, en tanto desde esa oportunidad, esto es el 9 de junio de 2016, al día de hoy ya trascurrieron los 5 años de que trata la ley. En consecuencia, encuentra la Comisión que se torna imperiosa la CONFIRMACIÓN de la decisión adoptada en la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.