CNDJ - F13001110200020160058901ADJUNTA20220428122841-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020160058901ADJUNTA20220428122841-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3837
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000 201600589 01 Aprobado según Acta de Sala No. 028 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó al doctor JUAN CARLOS LOZANO OLIVEROS, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DIEZ (10) SMLMV para el tiempo de la comisión de la falta, por hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, de no ser, porque se configuró una causal que no permite proseguir la actuación y extingue la acción disciplinaria. 1 Sala dual integrada por el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (Ponente) y el doctor
JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3837
Radicado No. 130011102000 201600589 01 Abogado - En consulta
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. mediante escrito radicado el 14 de septiembre de 20162, el señor LUIS EDUARDO CASTILLO SERA presentó queja disciplinaria en contra del doctor JUAN CARLOS LOZANO OLIVEROS, bajo los siguientes argumentos: Afirmó que le otorgó poder al profesional por parte de la señora Margarita Esther Simancas Ruiz, con el objeto de presentar demanda ordinaria laboral en contra de los señores Carlos Ernesto Rodríguez Cortés y Oscar Adolfo Naranjo Trujillo, miembros de la Policía Nacional Seccional Cartagena, a fin de que fueran reconocidas las prestaciones y demás emolumentos ocasionados con el fallecimiento del señor Francisco Herrera Simancas, encontrándose al servicio de la institución. No obstante, desde que le dieron el poder y hasta la radicación de la queja, ni el quejoso, ni la señora Simancas Ruiz tuvieron conocimiento del estado del proceso, a pesar de haberle entregado al apoderado los documentos pertinentes, y la suma de $4.000.000, por concepto de honorarios.
2. El asunto fue sometido a reparto el 18 de agosto de 2018, correspondiendo su trámite al despacho del magistrado ORLANDO DE JESUS DÍAZ ATEHORTÚA3, quien mediante auto del 20 de septiembre de 2016 ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado4.
3. La calidad de abogado del doctor JUAN CARLOS LOZANO OLIVEROS, se acredito mediante certificación No. 276560 de 2 folio 1 cuaderno original de 1ra instancia.
3 03actareparto.pdf 4 03autoreparto.pdf P á g i n a 2 | 27
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Radicado No. 130011102000 201600589 01 Abogado - En consulta fecha 12 de septiembre de 2016, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identificó con cedula de ciudadanía No. 9053082 y tarjeta profesional No. 107925.
4. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 25 de octubre de 2016, por el cual se acreditó que el disciplinable no registraba ninguna sanción6.
5. El 22 de noviembre de 2016, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado el auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra7.
6. Como quiera que no pudo realizarse la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado sustanciador ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y fijado el correspondiente edicto del 1 al 3 de febrero de 20178, mediante auto de fecha 7 de febrero de 2017, el disciplinable fue declarado persona ausente y le fue designada a la doctora Ana Teresa Lora, como defensora de oficio9.
7. El 18 de abril de 2017, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio y el quejoso, el magistrado adelantó las siguientes diligencias: 7.1. La defensora de oficio solicitó citar al doctor JUAN CARLOS
LOZANO OLIVEROS, con el fin de rendir su versión 5 Folio 5 cuaderno original de 1ra instancia. 6 folio 11 cuaderno original de 1ra instancia. 7 folio 12 cuaderno original de 1ra instancia. 8 Folio 17 cuaderno original de 1ra instancia 9 folio 17 cuaderno original de 1ra instancia. P á g i n a 3 | 27
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Radicado No. 130011102000 201600589 01 Abogado - En consulta respecto a los hechos objeto de queja, así mismo solicitó al quejoso informar la dirección del disciplinable. 7.2. El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio.
8. El 31 de mayo de 2017, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio y el quejoso, el magistrado adelantó las siguientes diligencias: 8.1. Se recibió ampliación y ratificación de queja por parte del señor LUIS EDUARDO CASTILLO SERA, quien manifestó que su suegra otorgó poder al abogado, con el fin de reclamar una indemnización con ocasión de la muerte de su hijo, quien falleció prestando servicio para la Policía Nacional en el departamento del Chocó, por lo que el quejoso le hizo entrega de las sumas de $1.000.000 al apoderado, quien le iba solicitando sumas pequeñas para adelantar el proceso.
Indicó que, el profesional solamente adelantó una petición en el que se rindió informe sobre la muerte del señor Francisco Herrera Simijacas, ante el Ministerio de Defensa
Nacional, no obstante, luego de mucho tiempo no se tiene información del asunto, como tampoco de los documentos que le fueron entregados. El quejoso allegó los siguientes documentos: - Oficio del 15 de marzo de 2012, por el cual el Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta a la solicitud elevada por el disciplinable e informó que el derecho a solicitar las P á g i n a 4 | 27
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Radicado No. 130011102000 201600589 01 Abogado - En consulta prestaciones, se encontraba prescrito por haber trascurrido más de veintitrés (23) años10. - Oficio del 28 de febrero de 2014, por el cual el Ministerio de Defensa dio respuesta a la solicitud radicada por el disciplinado e informó que el 15 de marzo de 2012, ya se había emitido respuesta a la petición11. - Oficio de fecha 5 de noviembre de 2014, por el cual el Grupo de Orientación e Información de Defensa de la Policía Nacional requirió al disciplinable, con el fin de que informara las circunstancias de tiempo, modo y lugar del descenso del señor Francisco Herrera Simijaca12. - Poder otorgado por parte de la señora Margarita Esther Simancas Ruiz al disciplinado, para que en su nombre y representación presentara demanda ordinaria laboral en contra de Carlos Ernesto Rodríguez Cortés y Oscar Adolfo Naranjo Trujillo de la Policía Nacional, a fin de que le reconocieran las prestaciones y emolumentos derivados del fallecimiento de su hijo, elevado ante Notaria el 12 de junio de 201513.
8.2. El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio.
9. El 23 de octubre de 2017, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio, el magistrado adelantó las siguientes diligencias: 10 folio 36 cuaderno original de 1ra instancia. 11 folio 38 cuaderno original de 1ra instancia. 12 folio 35 cuaderno original de 1ra instancia. 13 folio 48 cuaderno original de 1ra instancia.
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Radicado No. 130011102000 201600589 01 Abogado - En consulta 9.1. Se recibió testimonio por parte de la señora Emira Herrera Simijacas, hija de la señora Margarita Esther Simancas Ruiz, y manifestó que su madre otorgó poder al abogado en el año 2010, con el fin de presentar una demanda en contra de la Policía Nacional, relacionada con la muerte de su hermano Francisco Herrera Simijacas, para lo cual le fue cancelada la suma de $4.000.000.
10. El 26 de junio de 2018, la Oficina Judicial de Cartagena de la Rama Judicial certificó que no se encontró que el abogado JUAN CARLOS LOZANO OLIVEROS hubiere presentado alguna demanda laboral o administrativa a nombre de la
señora Margarita Esther Simancas Ruiz14.
11. El 25 de septiembre de 2018, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio y el Ministerio Público, el magistrado adelantó las
siguientes diligencias: 11.1. Calificación y formulación de cargos: La investigación se originó con base en la queja presentada por el señor LUIS EDUARDO CASTILLO SERA, quien manifestó que su suegra la señora Margarita Esther Simancas Ruiz, otorgó poder al doctor JUAN CARLOS LOZANO OLIVEROS con el fin de que en su nombre y representación radicara una demanda laboral en contra de la Policía Nacional que pretendía el reconocimiento y cancelación de los emolumentos en favor de su hijo Francisco Herrera Simijacas, quien falleció encontrándose al servicio de la institución. Sin embargo, desde el año 2011 el quejoso y su 14 folio 91 cuaderno original de 1ra instancia. P á g i n a 6 | 27
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Radicado No. 130011102000 201600589 01 Abogado - En consulta suegra no tuvieron conocimiento de las diligencias adelantadas por el abogado, pese a que recibió la suma de $4.000.000 por concepto de honorarios. Señaló el magistrado que, se observó que el disciplinable solamente radicó una solicitud ante el Ministerio de Defensa, a la cual se le dio respuesta mediante oficio del 5 de noviembre de 2014, por parte de la Policía Nacional. Posterior a ello, se evidenció que el 12 de junio de 2015 la señora Margarita Esther Simancas Ruiz otorgó poder al investigado, quien se obligó a adelantar un proceso ordinario laboral con el fin de que la Policía Nacional, reconociera el pago de la indemnización y demás
emolumentos causados con ocasión al fallecimiento del señor Francisco Herrera Simijacas. De acuerdo a la certificación emitida por parte de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, se demostró que el doctor JUAN CARLOS LOZANO OLIVEROS no adelantó ninguna demanda laboral o administrativa en favor de la señora Margarita Esther Simancas Ruiz. Dado lo anterior15, el magistrado formuló cargos al abogado por el desconocimiento al deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta dispuesta en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, consistente en “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, en tanto el 15 Minuto 15:17 P á g i n a 7 | 27
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Radicado No. 130011102000 201600589 01 Abogado - En consulta abogado no inició la demanda laboral en virtud del poder otorgado el 12 de junio de 2015.
12. El 11 de diciembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar allegó copia del proceso No. 13001110200020180414 00, adelantado por Carmen Miranda Vergara en contra del abogado JUAN
CARLOS LOZANO OLIVEROS16.
13. El 3 de septiembre de 2019, se instaló audiencia de juzgamiento, con la asistencia de la defensora de oficio, el
magistrado adelantó las siguientes diligencias: 13.1. La defensora de oficio emitió alegatos de conclusión y solicitó que se presumiera la inocencia de su representado, dado que el disciplinable no acudió a presentar sus descargos o hacer uso de su defensa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. 13.2. El magistrado indicó que el expediente pasaba al despacho para la emisión de la decisión correspondiente. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 15 de octubre de 2019 , la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, SANCIONÓ al doctor JUAN CARLOS LOZANO OLIVEROS, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DIEZ (10) SMLMV para el 16 folio 109 cuaderno original de 1ra instancia. P á g i n a 8 | 27
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Radicado No. 130011102000 201600589 01 Abogado - En consulta tiempo de la comisión de la falta, por hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem 17. Indicó el magistrado que, el proceso se originó con ocasión a la queja presentada por el señor LUIS EDUARDO CASTILLO SERA en contra del disciplinable, quien recibió poder por parte de la
señora Margarita Esther Simancas Ruiz, para que en su representación iniciara un proceso ordinario laboral con el que se pretendía el reconocimiento de la indemnización y demás emolumentos en virtud del fallecimiento del señor Francisco Herrera Simijacas, sin embargo, luego de un tiempo no se volvió a tener conocimiento del estado del proceso por parte del apoderado. Con las declaraciones y documentos analizados en el asunto, se demostró que el investigado se comprometió a presentar una demanda laboral, para lo cual recibió la suma aproximada de $3.000.000 por concepto de honorarios, sin embargo, no inició el proceso. Indicó el magistrado que, se observó poder otorgado por la señora Margarita Esther Simancas Ruiz al profesional investigado, mismo que fue elevado ante Notaría Tercera del Circulo de Cartagena, por el cual se comprometió a adelantar una demanda ante los Juzgados Laborales en contra del Comandante de Policía de Cartagena, con el objeto de que esta institución reconociera la totalidad de las prestaciones por la muerte del señor Francisco Herrera Simijacas, no obstante, no se evidenció prueba alguna 17 folio 145 a 149 cuaderno original de 1ra instancia. P á g i n a 9 | 27
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Radicado No. 130011102000 201600589 01 Abogado - En consulta que permitiera establecer que el abogado haya realizado alguna actuación en virtud del mandato conferido. Por el contrario, la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial certificó que no se registró
demanda presentada por el abogado JUAN CARLOS LOZANO OLIVEROS en favor de su poderdante. Así las cosas, con su conducta el investigado desconoció el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, consistente en “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, dado que no presentó demanda laboral a nombre de la señora Margarita Esther Simancas Ruiz. En relación a la imposición de la sanción, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como la modalidad de culpa en que se endilgó la conducta, el investigado fue sancionado con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DIEZ (10) SMLMV para el tiempo de la comisión de la falta. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado, a su defensora de oficio, y al representante del Ministerio Público, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 1123 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta. P á g i n a 10 | 27
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Abogado - En consulta ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, las diligencias ingresaron a este despacho el 3 de noviembre de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones18. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1619. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 11 | 27
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Radicado No. 130011102000 201600589 01 Abogado - En consulta 201620 y C-112/1721, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó el artículo 59 de la Ley 1123 de 200722, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199623. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado JUAN CARLOS LOZANO OLIVEROS, fue acreditada mediante certificación No. 276560 de 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 22 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 23 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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Radicado No. 130011102000 201600589 01 Abogado - En consulta fecha 12 de septiembre de 2016, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identificó con cedula de ciudadanía No. 9053082 y tarjeta profesional No. 1079224. 3.- Consideraciones generales sobre la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción25. La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación
y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: 24 Folio 5 cuaderno original de 1ra instancia. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 13 | 27
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Radicado No. 130011102000 201600589 01 Abogado - En consulta “Es que, si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)”26. Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede
el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia”27. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 4.- Del caso en concreto. Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada el 14 de septiembre de 2016 por el señor LUIS EDUARDO CASTILLO SERA en contra del abogado JUAN CARLOS LOZANO OLIVEROS, quien recibió poder por parte de la señora Margarita Esther Simancas Ruiz, para que en su nombre iniciara un proceso 26 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 27 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 14 | 27
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Radicado No. 130011102000 201600589 01 Abogado - En consulta laboral, con el fin de que la Policía Nacional reconociera indemnización con ocasión al fallecimiento del señor Francisco Herrera Simijacas, hijo de la poderdante. Sin embargo, pese a haber recibido la suma aproximada de $3.000.000 por concepto de honorarios, el abogado no radicó la demanda. Mediante sentencia proferida el 15 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bolívar, sancionó al doctor JUAN CARLOS LOZANO OLIVEROS, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DIEZ (10) SMLMV para el tiempo de la comisión de la falta, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem. De entrada, esta Comisión debe advertir la concurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria frente a los hechos por los cuales fue sancionado el abogado JUAN CARLOS LOZANO OLIVEROS, pues la falta del artículo 37 numeral 1, señala: “Artículo 37 Constituyen faltas contra la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Por lo tanto, de acuerdo a los documentos y declaraciones allegadas al expediente, se tiene que la señora Margarita Esther Simancas Ruiz otorgó poder al abogado investigado, el cual se P á g i n a 15 | 27
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Radicado No. 130011102000 201600589 01 Abogado - En consulta protocolizó ante la Notaria Tercera del Círculo de Cartagena, el 12 de junio de 2015. Así las cosas, esta Comisión debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que la
acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados desde la fecha de su consumación para las faltas de carácter instantáneo y aquellas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. Al respecto, se pronunció la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario (…)”. Así las cosas, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia desde el 12 de junio de 2015, fecha en la que según el material probatorio, la señora Margarita Esther Simancas Ruiz
otorgó poder al doctor JUAN CARLOS LOZANO OLIVEROS, con el fin de radicar demanda ordinaria laboral en contra de la Policía Nacional, que pretendía la reclamación de las prestaciones con ocasión a la muerte de su hijo, para lo cual se establece un término de cuatro (4) años, no obstante, si bien no se tiene P á g i n a 16 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3837
Radicado No. 130011102000 201600589 01 Abogado - En consulta información sobre cuando culminaba el mencionado periodo de cuatro años, se observa que desde el momento en que el profesional recibió el poder, han transcurrido más de cinco años, y como quiera que el abogado no inició el trámite dentro del periodo lo cual permite colegir, que por el tiempo transcurrido su cliente perdió el derecho a reclamar tal indemnización. Vale la pena precisar además que, mediante oficio de fecha 15 de marzo de 2012 el Ministerio de Defensa informó al investigado que la solicitud de reclamación de derechos prestacionales por parte de la señora Simanca Ruiz, no era procedente por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que el fallecimiento de su hijo había ocurrido hace más de veintitrés (23) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Decreto 2063 de 1984. Aunado a lo anterior, se tiene que la queja fue radicada ante la jurisdicción disciplinaria el 14 de septiembre de 2016, lo que quiere decir que hasta esta fecha el querellante y/o la señora Simanca Ruiz esperaron a que el abogado le diera solución a su
situación, o tan siquiera radicara la demanda ante la jurisdicción laboral o contencioso administrativa. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Colegiatura que habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde el 14 de septiembre de 2016, a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, por lo que es imperativo para esta Comisión ordenar la extinción de la acción, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 de Código Disciplinario del Abogado, según el cual “(…) Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…)”. P á g i n a 17 | 27
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Radicado No. 130011102000 201600589 01 Abogado - En consulta En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva que impide proseguir la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, pues como se explicó el 13 de septiembre de 2021, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, corresponde a esta Corporación decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200733. Finalmente, quien funge como magistrado ponente, aclara que el conocimiento de la presente actuación fue asignado a este despach
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