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CNDJ - F13001110200020160068701ADJUNTA20210421164025-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020160068701ADJUNTA20210421164025-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 13001110-2000-2016-00687-01 Aprobado según Acta No. 022 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de veinticuatro meses (24) en el ejercicio de su profesión al encontrar al abogado Guillermo León Mendoza Yances, responsable de la falta contra la debida diligencia profesional regulada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 Ibídem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2 En sala Dual conformada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa y Roberto Pérez Caballero (fl. 182). Página 1 | 19

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Radicación N° 13001110-2000-2016-00687-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES El Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Control de Conocimiento de Cartagena, remitió copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que se investigara al doctor Guillermo León Mendoza Yances por las constantes inasistencias a las audiencias que eran programadas dentro del proceso radicado N° 13-001-600-1321-201500367, el cual se seguía contra los adolescentes Neyfer Puello Pereira y Wilson Andrés Donante por el delito de hurto calificado y agravado donde fungía como defensor de confianza del primer procesado.

CALIDAD DE ABOGADO De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados Guillermo León Mendoza Yances y Auxiliares de la Justicia, el doctor , identificado con la cédula de ciudadanía número 8.698.189, aparece como titular de la tarjeta 3 profesional de abogado No. 67.324 del C. S. de la J. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Guillermo León Mendoza Yances certificó que el doctor tiene registrados los 4 siguientes antecedentes disciplinarios : - Expediente N° 2011-00647-00, suspensión de tres (3) meses, mediante

sentencia del 2 de marzo de 2016, M.P Martha Patricia Zea Ramos. Inicio: 11 de mayo de 2016 – Final: 10 de agosto de 2016. - Expediente N° 2011-01094-01, suspensión de cuatro (4) meses, mediante sentencia del 20 de octubre de 2016, M.P Magda Victoria Acosta W. Inicio: 3 de noviembre de 2016 – Final: 2 de marzo de 2017. 3 Fl. 122 c.o 4 Fl. 130 c.o Página 2 | 19

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Radicación N° 13001110-2000-2016-00687-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

ACTUACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar ordenó abrir proceso disciplinario en contra del doctor Guillermo León Mendoza Yances el 27 de octubre de 20165. Posteriormente, las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional se llevaron a cabo los días 23 de marzo6, en la cual la Seccional de instancia declaró persona ausente al disciplinable y designó como defensor de oficio al doctor Danilo Bernett Zamora y otra, el 13 de septiembre de 20177. En esta última sesión, se procedió a la calificación jurídica de la actuación profiriéndose pliego de cargos por encontrar que su comportamiento se adecuaba posiblemente en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con

el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, toda vez que, al parecer, en su condición de defensor de confianza del adolescente Nayfer Puello, dejó de asistir injustificadamente a la audiencia de formulación de acusación dentro del referido proceso penal, que se realizaría los días del 28 de abril, 20 de junio, 9 de agosto y 15 de septiembre de 2016. Las disposiciones referidas establecen: "ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y 5 Fl. 124 c.o 6 Fl. 144 c.o. 7 Fl. 167 c.o. Solo asistió el defensor de oficio.

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Radicación N° 13001110-2000-2016-00687-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o

abandonarlas.” La conducta se calificó en la modalidad omisiva y a título de culpa. Audiencia de Juzgamiento. 28 de noviembre de 20178 se instaló la audiencia pública de juzgamiento donde el defensor de oficio del doctor Guillermo León Mendoza Yances presentó sus alegatos de conclusión y solicitó la absolución de su defendido, al considerar que no estaba suficientemente probado el recibo de las citaciones a su representado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, decidió mediante providencia del 31 de enero de 2018, declarar responsable disciplinariamente al abogado Guillermo León Mendoza Yances, por la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, violando el deber de atender con 8 Fl. 179 c.o. Solo asistió el defensor de oficio. Página 4 | 19

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Radicación N° 13001110-2000-2016-00687-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA celosa diligencia sus encargos profesionales contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la misma normatividad, en consecuencia, fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de su profesión por veinticuatro (24) meses.

Para arribar a la resolutiva de referencia, la primera instancia inició su

pronunciamiento indicando que dentro del plenario aparecía probado que el abogado Guillermo León Mendoza Yances, recibió poder por parte de la señora Betilda Pereira León, madre del menor investigado penalmente, para que lo representara dentro del proceso que se llevó a cabo en el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena dentro del radicado N° 2015-00367; sin embargo, en ejercicio del mandato conferido, no asistió a la audiencia de formulación de acusación programada en las fechas del 28 de abril, 20 de junio, 9 de agosto y 15 de septiembre de 2016, lo que llevó al Juzgado informante a oficiar a la defensoría pública con el fin de que se designara un defensor al adolescente Neyfer Puello Pereira. Así, encontró el Seccional que el abogado investigado tenía pleno conocimiento de las fechas de audiencia programadas, pues hay certeza que recibió los oficios de citación, en los que plasmó su firma y a través de los cuales, se informó sobre la realización de la diligencia, no obstante, omitió su deber y no asistió en las fechas señaladas, y en consecuencia, declaró probada la falta imputada al abogado Guillermo León Mendoza Yances. Para imponer la sanción de SUSPENSIÓN de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión la primera instancia tuvo en cuenta los siguientes criterios de graduación conforme los artículos 40 y 43 de la Página 5 | 19

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Radicación N° 13001110-2000-2016-00687-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Ley 1123 de 2007: (i) la trascendencia social de la conducta, por cuanto generó un mal ejemplo para los demás profesionales, partes intervinientes, comunidad jurídica y la sociedad9, (ii) la modalidad de la conducta, por cuanto se le exigía actuar con absoluta diligencia en el ejercicio de la profesión y salvaguardar sus deberes profesionales10, y

(iii) el registro de antecedentes disciplinarios, pues registraba dos (2) sanciones disciplinarias11. La decisión de primera instancia se notificó al abogado mediante los oficios N° 1560-2018, 1561-2018 y 1562-201812 a las direcciones que obran en el plenario y a su defensor mediante oficio N° 1563-201813 a la dirección física y correo electrónico aportado en las audiencias, sin que presentaran recurso de apelación. De otra parte, a folio 187 Vto, aparece un sello de notificación personal del fallo al doctor Guillermo León Mendoza Yances, en el que aparece una firma y la palabra “Apelo” pero al no presentarse ningún recurso, el asunto fue remitido en grado jurisdiccional de consulta mediante oficio N° 4987-2018 del 25 de mayo de 201814. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 13 de junio de 2018 en el despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

9 Literal A, numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. 10 Literal A, numeral 2 Ibidem. 11 Literal C, numeral 6 Ibidem. Sanción de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión que inició el 11 de mayo hasta el 10 de agosto de 2016 y sanción de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión que inició el 3 de noviembre de 2016 hasta el 2 de marzo de 2017, es decir, se encuentra dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta aquí investigada. 12 Fls. 188, 189 y 190 c.o 13 Fl. 191 c.o 14 Fl 193 c.o Página 6 | 19

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Radicación N° 13001110-2000-2016-00687-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es

competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. Análisis del caso. De cara al control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta, las sentencias que ponen fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios, que no son apeladas, pero que resultan desfavorables a los sujetos disciplinables, como es el caso de una sentencia sancionatoria, deben ser consultadas. Por ende, deberá la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estudiar la legalidad del procedimiento y decisión proferida en contra del abogado Guillermo León Mendoza Yances, de conformidad con el marco legal establecido en la Ley 1123 de 2007. Página 7 | 19

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Radicación N° 13001110-2000-2016-00687-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En primer lugar, impera afirmar que revisados los aspectos formales, tal y como quedó arriba pormenorizado, se cumplió a cabalidad con las etapas establecidas en la Ley 1123 de 2007, disponiéndose la apertura de investigación, citación a audiencia de pruebas y calificación provisional, formulación de cargos, audiencia de juzgamiento y fallo.

Del mismo modo, se cumplió con el derecho de defensa, ya que el disciplinado fue citado a las direcciones conocidas y registradas, incluso

comisionando para que se realizara la notificación en la ciudad de Turbaco, donde según el registro tenía el togado su domicilio, debiendo designarse un defensor de oficio, quien lo representó en las audiencias y en la última de juzgamiento presentó alegatos que fueron analizados en el fallo de primera instancia. Pasando a la revisión sustancial, con la documental aportada y previamente referida, se encuentra probado que el disciplinable suscribió poder como defensor de confianza el 3 de noviembre de 201515 con la señora Betilda Pereira León, madre del adolescente que estaba siendo procesado penalmente por el delito de hurto calificado y agravado bajo radicado N° 2015-000367 en el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena, no obstante, dejó de asistir injustificadamente a la audiencia de formulación de acusación fijada en las fechas del 28 de abril, 20 de junio, 9 de agosto y 15 de septiembre de 2016. Este marco fáctico, condujo a la Colegiatura de origen a que el abogado Guillermo León Mendoza Yances fuera sancionado por haber 15 Fl. 11 c.o Página 8 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA incumplido el deber de diligencia por no asistir a las audiencias reseñadas16, encontrando acreditado que desconoció el deber

consagrado en numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por lo mismo, estaba incurso en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, que a la letra consagran: "ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. "ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Pues bien, revisado el expediente, en cuanto a las audiencias a las que no asistió el abogado Guillermo León Mendoza Yances, se advierte lo

siguiente:

1. Audiencia del 28 de abril de 2016: El despacho informante convocó a audiencia de formulación de acusación a través de auto N° 01173 del 31 de marzo de 201617, la cual fue notificada al abogado mediante oficio N° 03531 del 7 de abril de 201618, que aparece recibido el 19 de abril de la misma anualidad por el disciplinable. Ante su inasistencia, el despacho judicial fijó nueva data, ordenando notificarlo 16 28 de abril, 20 de junio, 9 de agosto y 15 de septiembre de 2016

17 Fl. 62 c.o 18 Fl. 75 c.o Página 9 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA y solicitándole las explicaciones respectivas, todo mediante oficio N° 4231 del 2 de mayo de 201619 recibido por el abogado el 19 de mayo siguiente.

2. Audiencia del 20 de junio de 201620: No pudo realizarse ante la incomparecencia del togado, por lo que se ordenó requerirlo a fin de que explicara las razones por las cuales no asistió y se señaló nueva fecha para el 9 de agosto de 2016. Esta decisión se comunicó mediante oficios N° 95421 recibido el 30 de junio de la misma anualidad y N° 6127 del 19 de julio de 201622, recibido por el disciplinable sin fecha clara.

3. Audiencia del 9 de agosto de 201623: No se pudo llevar a cabo la diligencia por la inasistencia del abogado, reprogramándose para el 15 de septiembre de 2016, advirtiéndose que de no allegar las explicaciones pertinentes, se ordenaría la compulsa de copias disciplinarias, lo cual se notificó a través del oficio N° 748724 del 16 de agosto, recibido el 24 de agosto por parte del profesional del derecho.

4. Audiencia del 15 de septiembre de 201625: Se declara fallida por la inasistencia de los defensores técnicos de los adolescentes

procesados y se ordenó compulsar copias a esta Corporación, al no encontrar pronunciamiento alguno por parte del abogado investigado tendiente a explicar los motivos de la inasistencia reiterada a las audiencias. 19 Fl 85 c.o 20Fl. 86 c.o Acta de audiencia. 21 Fl 88 c.o 22 Fl. 97 c.o 23 Fl. 102 c.o Acta de audiencia. 24 Fl. 107 c.o 25 Fl. 112 c.o Acta de audiencia. Pági na 10 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Es así como, analizadas objetivamente las reiteradas inasistencias del togado constitutivas de negligencia profesional, podría afirmarse que en todas y cada una, el doctor MENDOZA YANCES como defensor técnico no actuó con la debida diligencia profesional, ya que era su deber concurrir y ejercer actos de defensa en favor de su representado.

Sin embargo, el Seccional omitió revisar en debida forma el certificado de antecedentes disciplinarios del 26 Consejo Superior de la Judicatura , ya que 20 de junio y 9 de agosto de 2016, Guillermo para las audiencias del el doctor León Mendoza Yances se encontraba suspendido del ejercicio profesional por el término de tres (3) meses según decisión dictada dentro del proceso N° 2011-0064700. En consecuencia, debe recordarse que el ejercicio de la profesión está orientado al cumplimiento de los deberes contemplados en la Ley 1123 de 2007, entre ellos el de actuar con la diligencia profesional en los encargos confiados, como fue imputado en los cargos al disciplinado, pero en la misma ley aparece definido un régimen de incompatibilidades, cuyo desconocimiento comporta de igual manera la eventual comisión de falta disciplinaria, dentro del que se destaca: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” Sic fuera de texto.

Lo anterior para significar, que no es posible elevar un juicio de reproche por indiligencia, al abogado que para la época de los hechos se encontraba imposibilitado para ejercer la profesión por estar inhabilitado para ello. En efecto, resulta contradictorio que se exijan deberes de 26 Fl. 130 c.o Sanción de tres (3) meses: Inicio: 11 de mayo de 2016 – Final: 10 de agosto de 2016 Pági na 11 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA diligencia profesional a quien por orden judicial no puede ejercer como abogado, ya que la única manera de cumplir con la diligencia esperada, sería inexorablemente incurriendo en una incompatibilidad.

Por esta potísima razón, el reproche por la incursión en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, debe excluir las conductas relacionadas con las audiencias de los días 20 de junio y 9 de agosto de 2016, y en ese sentido deberá ser absuelto el disciplinado por estos concretos hechos. Ahora bien, en cuanto a las inasistencias a las audiencias de los días 28 de abril y 15 de septiembre de 2016, para la Comisión, tal y como lo consideró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, no existe discusión respecto de la responsabilidad del investigado Guillermo León Mendoza Yances en la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues deviene claro que dejó de asistir a las audiencias de formulación de acusación ya mencionadas, desconociendo el deber de diligencia profesional contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibídem, y a pesar de ser requerido por el juzgado informante de manera reiterada para que explicara sus ausencias, nunca lo hizo, al punto que el despacho debió acudir al sistema nacional de defensoría pública. Lo anterior, a más de confirmar la tipicidad de la conducta en la falta imputada, reafirma el elemento subjetivo, informado en la omisión y a título de culpa, por cuanto fue evidente su negligencia en la defensa confiada, máxime en un momento tan importante, como era la audiencia Pági na 12 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de acusación dentro del proceso penal seguida contra el adolescente que representaba, aspectos que serán confirmados en su integridad.

MODIFICACIÓN DE LA SANCIÓN En lo atinente a la dosificación de la sanción, teniendo en cuenta que en el presente asunto se absolverá al disciplinado por la inasistencia a dos diligencias para llevar a cabo audiencia preparatoria los días 20 de junio y 9 de agosto de 2016, por estrictas razones de proporcionalidad, habida consideración a que se anula el juicio de reproche por estas conductas, se procederá a modificar la sanción impuesta por el fallador de primera instancia. Por las razones expuestas, esta Superioridad CONFIRMARÁ la sentencia consultada, únicamente respecto de la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del abogado Guillermo León Mendoza Yances al incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por no haber asistido a la audiencia de formulación de acusación programada los días 28 de abril y 15 de septiembre de 2016, y MODIFICARÁ la sanción, para imponer definitivamente una SUSPENSIÓN de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión. Todo lo anterior, encontrándose acorde con los criterios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad y graduación conforme los artículos 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007: (i) la trascendencia social de

la conducta, dado que generó un mal ejemplo para los demás profesionales, partes intervinientes, comunidad jurídica y la sociedad27, 27 Literal A, numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 13 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

(ii) la modalidad de la conducta, puesto que se le exigía actuar con absoluta diligencia en el ejercicio de la profesión y salvaguardar sus deberes profesionales28, y (iii) el registro de antecedentes disciplinarios, pues una de las sentencias que le figuran es del 2 de marzo de 2016 con suspensión por el término de tres (3) meses29, cuyo inicio según el certificado es del 11 de mayo de 2016, calenda anterior al último constitutivo de falta. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Guillermo León Mendoza Yances de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en el siguiente sentido:

  • ABSOLVER al togado, por su inasistencia a la audiencia de acusación programada para los días 20 de junio y 9 de agosto 28 Literal A, numeral 2 Ibidem. 29 Fl. 130. Inició la sanción el 11 de mayo hasta el 10 de agosto de 2016, es decir, se encuentra dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta investigada.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. - CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del abogado Guillermo León Mendoza Yances, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por su inasistencia a la audiencia de formulación de acusación programada en las fechas 28 de abril y 15 de septiembre de 2016, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el

destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de esta a la Unidad del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Pági na 16 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto sobre la adoptada en el presente asunto, en la que se resolvió MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boliv ar, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Guillermo León Mendoza Yances de la falta descrita en el artić ulo 37 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007; para en su lugar, ABSOLVERLO, por su inasistencia a la audiencia de acusación programada para los diá s 20 de junio y 9 de agosto de 2016; y CONFIRMAR la responsabilidad por su inasistencia a la audiencia de formulación de acusación programada en las fechas 28 de abril y 15 de septiembre de 2016, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓ N de doce meses (12) meses en el ejercicio de la profesión. Pági na 17 | 19

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 13001110-2000-2016-00687-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Decisión que si bien comparto, mi aclaración va encaminada, a realizar un análisis sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en el presente asunto.

Al respecto, se tiene que la decisión de primera instancia se notificó al abogado y su defensor a las direcciones que obran en el plenario. Aparece a folio 187, un sello de notificación personal al abogado doctor Guillermo León Mendoza Yances, en el que aparece la palabra “Apelo”, y posteriormente, el asunto fue remitido en grado jurisdiccional de consulta. Sobre el particular, si bien consideré en su momento, que al no sustentarse el recurso, el profesional del derecho perdía la posibilidad de obtener la revisión en segunda instancia del proceso disciplinario seguido en su contra por parte de esta jurisdicción, lo cierto es que actualmente, de acuerdo a los estándares de convencionalidad, se constituyó en ratio vinculante para el Estado Colombiano, la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, que en el asunto, se concretan en una revisión de la sentencia por parte del Superior. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del investigado, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o

confirmación – como en efecto sucedió en el presente asunto-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, Pági na 18 | 19

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RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 13001110-2000-2016-00687-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA idóneo y efica

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