🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F13001110200020160079201ADJUNTA20221011105619-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020160079201ADJUNTA20221011105619-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 5663 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 130011102000201600792 01 Aprobado según Acta No.73 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, emitió decisión mixta, absolviendo de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, frente a la cual operó el fenómeno jurídico de la prescripción y sancionando con SUSPENSION por el término de seis (6) meses y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las abogadas Angélica María Verbel Carrasquilla y Rosmira Pérez Mercado, tras hallarlas responsables de incurrir en la falta descrita en el artículo 34 literal C, 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia

que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala integrada por los magistrados Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y Carlos Mario Hernández Muñoz.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5663

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000201600792 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA a título de dolo, de no ser porque se advierte que se ha producido el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La presente investigación advierte su génesis a partir de la queja radicada el 3 de noviembre de 2016, signada por la señora Soraya del Carmen González Gómez contra las abogadas Angélica María Verbel Carrasquilla y Rosmira Pérez Mercado, asegurando que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales y otorgó poder3 para que las letradas iniciaran y llevaran hasta su culminación un proceso contra la entidad prestadora de salud Coomeva, con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de una indemnización producto de la afectación en su salud por un mal procedimiento quirúrgico. Manifestó la quejosa que le solicitaron dineros para realizar viajes consistentes en la gestión de actividades en otras ciudades, como la expedición de la historia clínica, señalándole, además que el proceso iba bien y que habían logrado una conciliación con la entidad accionada. Refirió que sentía gran confianza hacia las juristas, motivo por el cual creyó que la información que le proporcionaban era

verídica; adicionalmente, aseguró que no tenía soporte alguno de los dineros entregados a éstas, que ascendían a la suma de $7.950.000. Agregó que el 31 de mayo de 2016, pidió asesoría de un abogado que le llevaba otro proceso y acudieron a los juzgados donde verificó que no había ningún trámite procesal a su nombre y en contra de Coomeva EPS. El Registro Nacional de Abogados acreditó que: 3 Folios 14 a 19 Cuaderno Principal. Archivo digital 01 2

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5663

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000201600792 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA La doctora Angélica María Verbel Carrasquilla, identificada con cédula de ciudadanía No.64569909, es portadora de la tarjeta profesional 80879, del Consejo Superior de la Judicatura y la misma se encuentra vigente.4 La doctora Rosmira Pérez Mercado identificada con cédula de ciudadanía No.64564032, es portadora de la tarjeta profesional número 123089, del Consejo Superior de la Judicatura y la misma se encuentra vigente.5 La primera instancia se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2016,6 en donde se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra las doctoras Angélica María Verbel Carrasquilla y Rosmira Pérez Mercado, iniciándose la etapa de pruebas y calificación provisional, la cual se desarrolló en las sesiones del 27 de febrero, 24 de agosto de

2017 y el 15 de febrero de 2018, sesión en la que se profirieron cargos al encontrarlas presuntamente responsables de incurrir en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1, en modalidad culposa y en el artículo 34 literal c, a título de dolo, del Estatuto Deontológico del Abogado. La etapa de juzgamiento inició con la audiencia del 13 de junio, continuándose los días 24 de agosto de 2018, 29 de marzo, 19 de julio de 2019, 3 de septiembre de 2020 y 1 de octubre de 2020. Además de las anteriormente señaladas en el transcurso del devenir procesal, se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: 4 Certificado No.330012 Folio 41 Archivo digital 01 Cuaderno Principal 5 Certificado No.330013 Folio 40 Archivo digital 01 Cuaderno Principal 6 Folios 43 - 44 Ibidem. 3

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5663

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000201600792 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA - Queja, ampliación y documentos soporte de la misma6. - Versión libre de la letrada Angélica María Verbel Carrasquilla7, quien depuso lo siguiente: “ Deseo rendir versión libre, porque no había tenido la posibilidad de asistir en audiencias anteriores, pero ahora me gustaría hacer precisión sobre puntos importantes que se han tratado y quiero hacerlo de manera concreta, primero que todo de acuerdo a lo manifestado por la señora SORAYA, fue cierto que se entregó para

hacer las diligencias en el año 2008, en ese momento el proceso estaba orientada a presentar una demanda contra unas entidades particulares, contra una EPS y contra una Clínica, en ese momento no era contra entidades estatales por eso el término que teníamos en ese momento era de 10 años, dado que nos estábamos siguiendo por el código civil y por la ocurrencia de los hechos en ese momento yo acababa de abrir mi oficina y yo no me encontraba litigando, fue la razón por la que me apoye en la doctora ROSMIRA, ya que éramos amigas y nos apoyamos para sacar adelante el proceso que la señora SORAYA, había entregado, entonces se empezaron a hacer las indagaciones sobre qué debíamos hacer, sobre cuáles eran las pautas que debíamos seguir, luego de un tiempo la doctora ROSMIRA, se casó y viajo al exterior, y yo perdí comunicación con ella, me sentía confiada respecto al término que tenía para presentar la actuación. En cuanto a esto quiero precisar, que si bien es cierto que la actuación no fue oportuna, también hubo circunstancias que se dieron durante este tiempo que no permitieron hacer esa labor, pero que yo siempre estuve al tanto, investigando porque esta clase de proceso, no es un proceso que recibimos y se presenta al día siguiente. Quiero hacer precisión en un segundo punto que también es muy importante y es que yo en ese momento me encontraba todavía, en una etapa de recesión, pues yo había sido diagnosticada con un cáncer de intestino delgado y estaba aún en mis exámenes, aunque yo estaba trabajando y había abierto mi oficina con posterioridad a todo este tratamiento, pero yo no tenía experiencia con el litigio. Con posterioridad tuve a

mi hijo, después del tratamiento y también dado a que yo lo tuve tarde porque yo no podía tener hijos por el tratamiento, también tuve un periodo en que mi embarazo fue de alto riesgo y estuve en UCI, mi hijo también por más de veinte 6 Folios 1 a 38 y 76 Ibidem. 7 Folios 229 a 231 Audiencia del 13 de junio de 2018 Ibidem. 4

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5663

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000201600792 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA días. Fue un tiempo que tuve varias circunstancias, que me hicieron ir haciendo como pares, pero también estuve siempre presta a estar investigando que era lo que debía hacer. Otra cosa que debo precisar, es que en ese momento que la doctora ROSMIRA, se fue, se nos extravió. historia clínica que nos había entregado la señora SORAYA, y entonces yo viaje a la ciudad de Cartagena, para presentar un derecho de petición ante la clínica y recuperar la historia clínica que se había perdido, la clínica nunca contesto el derecho de petición y con posterioridad se presentó una Acción de Tutela, con la cual se recuperó el texto de la historia clínica, esa historia clínica yo se la entrega a un médico para que la estudiara y la revisara. Yo estuve en Cartagena para abril de 2016, en esa oportunidad le entregue a la señora SORAYA, un poder para que se hiciera la conciliación, en la Defensoría de Cartagena, esa misma semana ella me comunico que tenía otro apoderado y que él iba a presentar la conciliación, y en

efecto la conciliación fue presentada por el doctor LUIS CASTELLON. Yo me sentía confiada en cuanto al tiempo, pues como le había dicho el tiempo era de 10 años, en ese momento yo todavía podía presentarla, pero como el digo ya ella tenía otra persona. Otra precisión que quiero hacer, es que en audiencias anteriores se había dicho que a mí la señora SORAYA, me había entregado un dinero por concepto de honorarios, en esta clase de negocios no hay honorarios con anterioridad, porque no se pueden fijar porque no se sabe si al final se va a ganar o se va a perder, los dineros que se entregaron no fueron honorarios, la señora SORAYA y yo somos primas, nos conocemos desde que yo estaba en la universidad, vivimos juntas en Barranquilla y teníamos una amistad, fueron un prestamos que se hiso y que yo le fui devolviendo a ella, hoy quiero aportar las devoluciones del dinero que yo le hice, pero que en ningún momento fueron por honorarios. Aporta como pruebas la abogada disciplinable: comprobantes de los dineros devueltos a la señora SORAYA, soportes de su historia clínica, copia de los poderes y registro de nacimiento de su hijo (…)” SIC. Calificación provisional. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se formularon cargos contra las doctoras Angélica María Verbel Carrasquilla y Rosmira Pérez Mercado, por la presunta comisión de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1, a título culposo y el artículo 34 literal c, de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. 5

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5663

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000201600792 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia el 30 de noviembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en decisión mixta, absolvió a las juristas Angélica María Verbel Carrasquilla y Rosmira Pérez Mercado, respecto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, frente a la cual operó el fenómeno jurídico de la prescripción, y al encontrarlas responsables de incurrir en las falta descrita en el artículo 34 literal C, a título de dolo, impuso como sanción SUSPENSION por el término de seis (6) meses y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Respecto a la conducta que ameritó reproche disciplinario la seccional de instancia, consideró veraz lo aseverado por la quejosa cuando señaló que las profesionales del derecho, hoy disciplinables, la mantuvieron en engaño, cuando le decían que el trámite procesal estaba bien encaminado, que por su naturaleza era demorado, que perdiera cuidado y aunque le informaron que estaba adelantándose por parte de un Juzgado Civil nunca le suministraron mayores datos respecto al número de radicado del proceso ni del despacho que lo adelantaba; además sobre su dicho en el que indica que el 31 de mayo de 2016 cuando procedió a realizar una constatación del desarrollo del litigio, se percató que nunca se había realizado la gestión

encomendada por ella. El a quo consideró que el proceder se desplegó con intencionalidad, con conocimiento de causa por parte de las togadas, pues encausaron su voluntad a dar una información errada para ocultar que no se habían realizado ninguna diligencia judicial, igualmente omitieron así 6

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5663

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000201600792 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA el deber de informar a su poderdante sobre las posibilidades de la gestión. Con fundamento en lo señalado anteriormente, el fallador impuso la sanción de suspensión de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes, atendiendo a un criterio de razonabilidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, enfatizando que las letradas con su proceder ocasionaron perjuicio a la quejosa, además dieron mal ejemplo al gremio de la abogacía. DE LA CONSULTA Una vez proferida la sentencia del 30 de noviembre de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público y a las disciplinables, siendo notificados por correo electrónico el 16 de diciembre de 20208. En consecuencia y al no ser recurrida la precitada decisión las diligencias fueron remitidas a esta instancia para lo de su cargo.

En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 8 Folios 398 a 402 Archivo Digital 01 Cuaderno Principal 7

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5663

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000201600792 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.9 Caso concreto. Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia10, procediera a resolver el grado de consulta si no fuera porque se advierte una causa objetiva de extinción de la acción disciplinaria, que implicaría la terminación inmediata del procedimiento. En fallo proferido el 30 de noviembre de 2020, por medio del cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirió decisión mixta, absolviendo de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, frente a

la cual operó el fenómeno jurídico de la prescripción y sancionando con SUSPENSION por el término de seis (6) meses y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las abogadas Angélica María Verbel Carrasquilla y Rosmira Pérez 9 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 10 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

8

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5663

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000201600792 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Mercado, tras hallarlas responsables de incurrir en las falta descrita en el artículo 34 literal C, en la modalidad dolosa. Este caso se circunscribe a que las abogadas fueron facultadas el 11 de octubre de 200811 por la señora Soraya González Gómez con la finalidad de iniciar y tramitar un proceso civil contra la EPS Coomeva, de tal manera que lograran una indemnización derivada de la responsabilidad médica por irregularidades en un procedimiento realizado en el año 2006, en el que resultó afectada en su salud, entregando a las juristas la suma de siete millones novecientos cincuenta mil pesos ($7.950.000.oo) por concepto de gastos de representación. La proponente de la queja indicó que fue mantenida en engaño por sus apoderadas, quienes le aseveraban que el trámite procesal estaba en curso, explicándole que debido a la naturaleza del mismo era demorado, que habían obtenido una conciliación, nunca le informaron datos del radicado ni del despacho donde se adelantaba el mismo y fue el 31 de mayo de 2016, cuando se dirigió a reclamar unos títulos de los dineros que presuntamente había entregado la entidad demandada derivados del acuerdo efectuado, que se enteró en el estrado judicial donde supuestamente se adelantaba el litigio, que nunca se había presentado la demanda objeto de su mandato.

De la prescripción De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200712, 11 Folios 16-19 Archivo digital 01 Cuaderno principal 12 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 9

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5663

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000201600792 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA durante todo el procedimiento disciplinario contra abogados la acción disciplinaria prescribe en un tiempo igual a cinco (5) años. En el caso sub judice, dicho lapso que debe contarse a partir de su consumación, agotándose desde el instante en que las apoderadas debían actuar de determinada manera o hacer algo específico y no lo hicieron, esto es desde el día 31 de mayo de 2016, cuando la proponente de la queja constató que no existía litigio alguno donde ella fuese demandante y Coomeva EPS demandada. En este orden de ideas, se concluye que ese conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, finiquitó el 31 de mayo de 2021, cuando culminó la oportunidad para que las disciplinables cumplieran con su obligación de comunicar la realidad del trámite procesal objeto del mandato a la quejosa. Ahora bien en virtud al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, el Estado ha perdido su poder

punitivo y sancionador frente a la comisión de la conducta endilgada al disciplinado, por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, siendo válido precisar a manera de información que, la Corte Constitucional, en sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del honorable magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA–AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su 10

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5663

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000201600792 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESO

Núcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO Certeza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento. Por lo anterior, la Comisión de conformidad al artículo 103 ibidem, declarará la terminación del presente disciplinario en favor de las

doctoras Angélica María Verbel Carrasquilla y Rosmira Pérez Mercado, al estar plenamente demostrado que la actuación no puede proseguirse. Por otro lado, es de advertir que el asunto fue asignado al suscrito mediante acta de reparto del 13 de mayo de 202213, es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico antes descrito. 13 Archivo Digital 01 de Segunda Instancia. 11

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5663

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000201600792 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA En mérito las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO seguido contra las doctoras Angélica María Verbel Carrasquilla y Rosmira Pérez Mercado, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5663

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000201600792 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 130011102000201600792 01 Aprobado según Acta No.73 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la 13

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5663

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000201600792 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Constitución Política de Colombia14, procediera a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar15, emitió decisión mixta, absolviendo de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, frente a la cual operó el fenómeno

jurídico de la prescripción y sancionando con SUSPENSION por el término de seis (6) meses y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las abogadas Angélica María Verbel Carrasquilla y Rosmira Pérez Mercado, tras hallarlas responsables de incurrir en la falta descrita en el artículo 34 literal C, a título de dolo, de no ser porque se advierte que se ha producido el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La presente investigación advierte su génesis a partir de la queja radicada el 3 de noviembre de 2016, signada por la señora Soraya del Carmen González Gómez contra las abogadas Angélica María Verbel Carrasquilla y Rosmira Pérez Mercado, asegurando que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales y otorgó poder16 para que las letradas iniciaran y llevaran hasta su culminación un proceso contra la entidad prestadora de salud Coomeva, con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de una indemnización producto de la afectación en su salud por un mal procedimiento quirúrgico. Manifestó la quejosa que le solicitaron dineros para realizar viajes consistentes en la gestión de actividades en otras ciudades, 14 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 15 Sala integrada por los magistrados Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y Carlos Mario Hernández Muñoz.

16 Folios 14 a 19 Cuaderno Principal. Archivo digital 01 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5663

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000201600792 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA como la expedición de la historia clínica, señalándole, además que el proceso iba bien y que habían logrado una conciliación con la entidad accionada. Refirió que sentía gran confianza hacia las juristas, motivo por el cual creyó que la información que le proporcionaban era verídica; adicionalmente, aseguró que no tenía soporte alguno de los dineros entregados a éstas, que ascendían a la suma de $7.950.000. Agregó que el 31 de mayo de 2016, pidió asesoría de un abogado que le llevaba otro proceso y acudieron a los juzgados donde verificó que no había ningún trámite procesal a su nombre y en contra de Coomeva EPS. El Registro Nacional de Abogados acreditó que: La doctora Angélica María Verbel Carrasquilla, identificada con cédula de ciudadanía No.64569909, es portadora de la tarjeta profesional 80879, del Consejo Superior de la Judicatura y la misma se encuentra vigente.17 La doctora Rosmira Pérez Mercado identificada con cédula de ciudadanía No.64564032, es portadora de la tarjeta profesional número 123089, del Consejo Superior de la Judicatura y la misma se encuentra vigente.18 La primera instancia se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2016,6 en donde se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra

las doctoras Angélica María Verbel Carrasquilla y Rosmira Pérez Mercado, iniciándose la etapa de pruebas y calificación provisional, la cual se desarrolló en las sesiones del 27 de febrero, 24 de agosto de 17 Certificado No.330012 Folio 41 Archivo digital 01 Cuaderno Principal 18 Certificado No.330013 Folio 40 Archivo digital 01 Cuaderno Principal 6 Folios 43 - 44 Ibidem. 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5663

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000201600792 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA 2017 y el 15 de febrero de 2018, sesión en la que se profirieron cargos al encontrarlas presuntamente responsables de incurrir en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1, en modalidad culposa y en el artículo 34 literal c, a título de dolo, del Estatuto Deontológico del Abogado. La etapa de juzgamiento inició con la audiencia del 13 de junio, continuándose los días 24 de agosto de 2018, 29 de marzo, 19 de julio de 2019, 3 de septiembre de 2020 y 1 de octubre de 2020. Además de las anteriormente señaladas en el transcurso del devenir procesal, se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Queja, ampliación y documentos soporte de la misma19. - Versión libre de la letrada Angélica María Verbel Carrasquilla20, quien depuso lo siguiente: “ Deseo rendir versión libre, porque no había tenido la posibilidad de asistir en audiencias

anteriores, pero ahora me gustaría hacer precisión sobre puntos importantes que se han tratado y quiero hacerlo de manera concreta, primero que todo de acuerdo a lo manifestado por la señora SORAYA, fue cierto que se entregó para hacer las diligencias en el año 2008, en ese momento el proceso estaba orientada a presentar una demanda contra unas entidades particulares, contra una EPS y contra una Clínica, en ese momento no era contra entidades estatales por eso el término que teníamos en ese momento era de 10 años, dado que nos estábamos siguiendo por el código civil y por la ocurrencia de los hechos en ese momento yo acababa de abrir mi oficina y yo no me encontraba litigando, fue la razón por la que me apoye en la doctora R

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...