CNDJ - F13001110200020160081902ADJUNTA20211210102704-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020160081902ADJUNTA20211210102704-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 130011102000201600819-02 Aprobado según Acta No. 076 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del doctor SERGIO RAFAEL ALVARINO HERRERA, Juez 5º Civil del Circuito Oral de Cartagena, contra la sentencia del 15 de marzo de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable, y consecuentemente lo sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES y MULTA DE DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en que ocurrieron los hechos, por haber incurrido en falta grave y a título de culpa, al desconocer los deberes previstos en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 2, 120, 117 y 42 numeral 8 del Código General del Proceso. HECHOS El doctor Felipe Vallejo García el 18 de noviembre de 2016, interpuso queja disciplinaria en contra del doctor SERGIO RAFAEL ALVARINO HERRERA en calidad de Juez 5º Civil del Circuito de Cartagena por presuntas irregularidades en el proceso de embargo preventivo No.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 130011102000201600819 02
FUNCIONARIOS EN APELACIÓN 13001-31-03-005-2016-00346-00 en el que actuaba como demandante SERPORT S.A. y demandado el buque CNP Paita cuyo agente marítimo en el Puerto de Cartagena es la firma HAPAG LLOYD COLOMBIA LTDA, en consideración a los siguientes hechos: El 4 de agosto de 2016, correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito Oral de Cartagena conocer la solicitud de embargo preventivo del buque CNP Paita que realizó la compañía profesional de buzos SERPORT S.A. en aplicación del Acuerdo 487 de 2000 de la Comunidad Andina. Por auto del 11 de agosto de 2016, notificado por estado fijado el 17 el mismo mes y año, el juzgado avocó conocimiento de la solicitud, admitió los créditos marítimos en favor de SERPORT S.A. y en contra de HAPAG LLOYD COLOMBIA Ltda, por valor de 151.800 dólares. Igualmente, fijó caución por 48.8 millones de pesos «supuestamente el 10% del valor de los créditos reconocidos».1 A través de memorial del 22 de agosto de 2016, SERPORT S.A. prestó caución de perjuicios conforme lo ordenó el juzgado. En proveído del 23 de agosto de 2016, el juez la admitió y reiteró la motivación del auto del 11 de agosto de 2016, decretando el embargo del buque CNP Paita. El 1º de septiembre de 2016, el quejoso, como apoderado principal de
HAPAG LLOYD COLOMBIA LTDA, se notificó de las decisiones y mediante memorial de esa data, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En el escrito, solicitó que en caso de 1 Folio 10 del cuaderno original. P á g i n a 2 | 36
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 130011102000201600819 02
FUNCIONARIOS EN APELACIÓN confirmarse el embargo, se sirviera fijar la naturaleza y cuantía de la causal de desembargo. Posteriormente, el 14 de septiembre de 2016, la defensa del propietario hizo entrega de la garantía expedida por su asegurador por valor de USD 500.000 constituida dentro del proceso jurisdiccional marítimo No. 15012016-007 que cursa en la Capitanía del Puerto de Cartagena, donde SERPORT S.A. presentó demanda reclamando los mismos créditos reconocidos por el juez en el auto de embargo. El 15 de septiembre de 2016, la sociedad demandante interpuso objeción al recurso de reposición y el 16 del mismo mes y año, pasó el expediente de Secretaría Judicial al despacho. A través de memorial de 22 de septiembre de 2016, la defensa del buque puso de presente al juzgado «(…) las conductas desleales, temerarias y contrarias a la buena fe de SERPORT S.A. y de su abogado (…)». El 12 de octubre de 2016, se recordó al juez que había
excedido considerablemente el término legal para decidir el recurso de reposición. Nuevamente, se radicó escrito el 21 de octubre de 2016 solicitando el pronunciamiento, explicando que la demora en decidir generaba grandes perjuicios al buque inmovilizado, sin embargo, no se obtuvo respuesta, motivo por el cual, procedió a radicar acción de tutela el 2 de noviembre de 2016 y a la fecha de presentación de la denuncia -18 de noviembre de 2016-, no se había proferido la decisión. P á g i n a 3 | 36
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 130011102000201600819 02
FUNCIONARIOS EN APELACIÓN A la queja, se adjuntaron copias de las decisiones referidas en el escrito y memoriales radicados dentro del proceso 13001-31-03-0052016-00346-00.2 ANTECEDENTES PROCESALES Las diligencias correspondieron por reparto del 18 de noviembre de 2016, al doctor Orlando de Jesús Díaz Atehortua, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.3 El 23 de noviembre de esa anualidad, el quejoso Vallejo García radicó escrito con referencia «adición a la queja disciplinaria en contra del Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena SERGIO RAFAEL ALVARINO HERRERA»4 en la cual informó la decisión de tutela adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena el 16 de noviembre de 2016, mediante la cual se amparó el derecho al debido proceso, ya que si bien se profirieron las decisiones correspondientes el 27 de octubre de 2016, no habían sido notificadas. En proveído de 16 de enero de 2017, el magistrado instructor ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor SERGIO RAFAEL ALVARINO HERRERA, en calidad de Juez 5º Civil del Circuito de Cartagena.5 En esa etapa, se allegó al plenario la siguiente información: 1.- Escrito de «CONTESTACIÓN PROCESO DISCIPLINARIO ENTABLADO POR FELIPE VALLEJO CONTRA SERGIO RAFAEL 2 Folios 58 y siguientes. Cuaderno de primera instancia expediente digital. 3 Página 1114 expediente digital. 4 Folios 145 y siguientes, expediente digital 5 Página 141 expediente digital. P á g i n a 4 | 36
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 130011102000201600819 02
FUNCIONARIOS EN APELACIÓN HERRERA – JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA»6 en el cual el apoderado del disciplinado se pronunció sobre los hechos materia de investigación, puntualizando que el 27 de octubre de 2016, se emitieron las siguientes decisiones: i. resolvió el recurso de reposición contra el auto de 23 de agosto de 2016 y ii. fijó el término de diez (10) días para que el solicitante presentara la
demanda, so pena del levantamiento de la medida y iii. estableció la garantía para el levantamiento de medidas7. Adicionalmente, indicó: «14. El hoy denunciante presenta acción de tutela contra el Juzgado y por eso el expediente debió ser remitido en calidad de préstamo ante el Honorable Tribunal Superior de Cartagena, quienes solo lo devuelven el expediente el día 18 de noviembre a las 4:20 de la tarde, por lo que la secretaria solo notificó los autos el 23 de noviembre de 2016.
15. El 10 de noviembre de 2016 se presentó recurso de reposición contra el auto de 27 de Octubre de 2016 por parte del solicitante SERPORT contra el auto que señala término de 10 días para presentar la demanda, sin embargo esta no podía tramitarse teniendo en cuenta que el expediente se encontraba en el Tribunal.
16. El día 22 de Noviembre de 2016 HAPANG LOYD aporta caución solicitando el levantamiento de la medida cautelar.
17. Por auto de 29 de Noviembre de 2016 se acepta la actuación presentada y se ordena el levantamiento de la medida; sin embargo, no es posible notificar ni materializar el levantamiento por cuanto los demandando había presentado nueva acción de 6 Folio 159 expediente digital. 7 Folio 161 expediente digital.
P á g i n a 5 | 36
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 130011102000201600819 02
FUNCIONARIOS EN APELACIÓN tutela y el proceso debió ser remitido al H. Tribunal para inspección judicial y solo hasta el 14 de diciembre 2016, un día después de recibido se notificaron las providencias en espera de su ejecutoria para entregar los oficios de desembargo.»8 Por último, se refirió a la carga laboral que registraba el despacho para la época de los hechos y el nivel de evacuación de los procesos, situaciones que impidieron adoptar la decisión oportunamente, no obstante, se profirió en un término razonable. 2.- Escrito radicado por el quejoso con referencia «segunda adición a la queja disciplinaria en contra del Juez Quinto del Circuito de Cartagena SERGIO ALVARINO HERRERA».9 3.- Versión libre rendida por el doctor SERGIO RAFAEL ALVARINO HERRERA el 6 de julio de 2017. En la diligencia, se refirió a las decisiones adoptadas en el proceso referenciado. Igualmente, se pronunció sobre la carga laboral y la evacuación que registraba el despacho para la época de los hechos. 4.- Declaración de la doctora Mónica Buendía, secretaria del Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena, quien entregó detalles sobre las decisiones y actuaciones adelantadas con ocasión a la solicitud de embargo preventivo de SERPORT S.A. contra HAPAG LLOYD COLOMBIA LTDA.10 8 Folio 161 y 162. 9 Folios 174 y siguientes. 10 Folios 246 y siguientes del cuaderno digital. P á g i n a 6 | 36
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 130011102000201600819 02
FUNCIONARIOS EN APELACIÓN 5.- Copia íntegra del proceso de embargo preventivo No. 13001-31-03005-2016-00346-00 demandante SERPORT S.A. contra HAPAG
LLOYD COLOMBIA LTDA.11
El 23 de enero de 2018, se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria, decisión notificada el 26 del mismo mes y año.12 En auto de 23 de enero de 2018, se profirió pliego de cargos contra el doctor SERGIO RAFAEL ALVARINO HERRERA en calidad de Juez 5º Civil del Circuito de Cartagena, así: «(…) por una inobservancia palmaria de los términos judiciales que tenía para proferir una decisión ya que mírese bien que el señor funcionario visto, para el día 23 de agosto del año 2016, decreto el embargo de un buque "PAITIA", y le reconoció a SERPORT créditos contra su propietario por valor de ciento cincuenta y un mil ochocientos dólares ($151.800 USO). Desde el monto de esta cifra, le quedaba en extremo fácil al señor Juez, fijarle al dueño de la nave la caución de desembargo que le solicito. Además, que en Capitanía de Puerto se había fijado caución. Luego de lo anterior SERPORT, pretendía que la caución de desembargo fuese fijada por dicho Juez, en veinte millones de dólares ($20.000.000 USO), aspirando dicha empresa a un valor de diez millones de dólares ($10.000.000
USO) por un crédito de asistencia o salvamento del buque.» (folio 261; sic a lo transcrito). Adicionalmente, señaló el a-quo: El 11 de agosto de 2016, el juez aprehendió el conocimiento de la solicitud de embargo preventivo que realizó SERPORT S.A. contra el consorcio naviero peruano S.A representado legalmente por su agente 11 Cuadernos anexos. 12 Folio 255y 256 expediente digital. P á g i n a 7 | 36
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 130011102000201600819 02
FUNCIONARIOS EN APELACIÓN marítimo HAPAG LLOYD COLOMBIA LTDA y fijó como caución para acceder a la medida cautelar un 10% de la pretensión. Una vez se aportó la documentación que garantizara la medida por el demandante, el 23 de agosto de 2016 la admitió y decretó el embargo preventivo «(…) obsérvese la agilidad del Juez en solucionar el punto de esta caución y la aceptación de la misma.»13 «Desde esa fecha, el quejoso como apoderado del embargado radicó escritos contra esa decisión (…) especialmente con el memorial del 12 de octubre de 2016 y subsiguientes, luego, se presentó una completa inacción de proferir auto que fijara la garantía de desembargo, pese a los ostensibles perjuicios que se le estaban ocasionando a la parte petente, lo que obviamente afectaba en una forma innecesaria al propietario del bien
embargado, quien tenía pleno derecho a que le fijaran una caución, en aras a presentar la garantía de desembargo y a pesar de que se le decía al señor Juez que se le estaba ocasionando unos perjuicios, a razón de catorce mil ochocientos dólares ($14.800 USO) diarios (observar el escrito del 2 de noviembre del año 2016, donde se relaciona los memoriales del 1 de septiembre del año 2016, del 4 de septiembre de ese año, del 22 de septiembre de esa calenda, del 12 de octubre de esa anualidad y del 21 de octubre de esas mismas fechas). Se aprecia entonces al interior de estas diligencias, que existen pruebas suficientes y demostrativas de la incursión del investigado, en presunta falta disciplinaria, al omitir realizar su función misional de administrar justicia, en una forma célere, eficiente y eficaz, desatendiendo posiblemente unos deberes de cuidado que dan al traste con la prestación de la función de Administrar Justicia, previstas en los códigos procesales, que son vinculantes y de obligatorio cumplimiento. Para el caso, actuó el doctor ALVARINO HERRERA, en contravía de esos deberes y obligaciones que posteriormente le trazan los estatutos legales y donde se reitera, es el mismo proceso civil, el 13 Folio 261 cuaderno principal. P á g i n a 8 | 36
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 130011102000201600819 02 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN que da buena cuenta de estos graves indiligenciamiento presuntos por parte del funcionario investigado. No se encuentra por el momento razones valederas que justifiquen esta grave omisión, para sostener, por ejemplo, una confianza legítima, ya que se requiere indudablemente que se cumpla el principio de igualdad entre las partes, es decir, si se predica la celeridad para unos, también esta prerrogativa se debe de discernir para los otros, dentro de un proceso, máxime lo delicado de la situación que venía presentándose en este asunto y donde obviamente, si el señor Juez no quería atender ese principio de igualdad para todas las partes, bien podía enviar ese proceso a los Juzgados Civiles Municipales, ya que el Código General del Proceso se lo permitía, en lo relacionado con la situación de medidas preventivas y todo lo relacionado con el tratamiento de las mismas.»14 En consecuencia, habían pruebas suficientes para enrostrar la falta disciplinaria al posiblemente omitir realizar su función misional de administrar justicia, en una forma célere, eficiente y eficaz. Con su conducta, eventualmente incumplió los deberes establecidos en el artículo 153 numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 120, 2, 117 y 42 numeral 8 del Código General del Proceso, que rezan lo siguiente: 1.- Ley 270 de 1996 «Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (...)
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia,
moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. 14 Folio 261 expediente digital. P á g i n a 9 | 36
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 130011102000201600819 02
FUNCIONARIOS EN APELACIÓN
(…)
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.» 2.- Ley 1564 de 2012 «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones»: «Artículo 120. Términos para dictar las providencias judiciales por fuera de audiencia. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin.
En lugar visible de la secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella. No obstante, cuando en disposición especial se autorice decidir de fondo por ausencia de oposición del demandado, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva. Artículo 2o. Acceso a la justicia. Toda persona o grupo de
personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado. Artículo 117. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las P á g i n a 10 | 36
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 130011102000201600819 02
FUNCIONARIOS EN APELACIÓN circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento. Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez (…)
8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.»
La falta se calificó como grave, así: «(…) porque en realidad el funcionario tiene bastante experiencia en la Rama Judicial y también es evidente de los perjuicios económicos ocasionados a la empresa petente, que representaba al buque "PAITIA" y que deja, esta omisión, un muy agrio sabor jurídico, en el contexto nacional e internacional, la falta de eficacia y celeridad, es evidente, ante un tema que era fácil de resolver al señor Juez, ubicado en el contexto general de las propuestas que le hacia el señor abogado doctor FELIPE VALLEJO GARCIA y la doctora DEISY MABEL RINCON por tanto, se reitera, se trata de una indiligencia grave, que perturbó en forma ostensible el servicio de una buena administración de justicia, así lo denota el artículo 43 numeral 3 de la ley 734 de
2002. (…) Así las cosas, se trata de una culpa grave, presunta, en que incursionó el señor Juez, que al parecer no puso el cuidado necesario que debía realizar en el trámite célere de las decisiones que lo convocaban.»15
En cuanto al elemento subjetivo, se indicó que sería a título de culpa, por inobservancia del deber objetivo de cuidado «(…) en cuanto descuidó en forma evidente los términos que tenía que cumplir el funcionario para expedir la decisión que lo llamaba y que no tenía mayor problema, en tratándose de una decisión que era fácil, según el 15 Folio 261 reverso. P á g i n a 11 | 36
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 130011102000201600819 02
FUNCIONARIOS EN APELACIÓN contexto general de las peticiones que le realizaba, atacando así el debido proceso, la justicia material y el valor superior a que la administración de justicia sea célere, eficaz y eficiente».16 La decisión se notificó personalmente al apoderado del disciplinado el 23 de abril de 201817. El 7 de mayo de 2018, la defensa radicó escrito de descargos aportando documentación y solicitando la práctica de pruebas.18 En proveído del 29 de mayo de 201919, la primera instancia se pronunció negando los testimonios solicitados y accedió a oficiar para incorporar la prueba documental. Contra la decisión que negó pruebas, se interpuso recurso de reposición y de apelación20. El primero, fue rechazado por improcedente el 19 de julio de 201821 y el segundo, se concedió ante el superior, quien lo resolvió el 31 de enero de 2019, revocando parcialmente el proveído para que se escuchara en testimonio a las doctoras Mónica Buendía Reyes y María Fernanda Castellar -obran a folios 530 y siguientesy confirmó la negativa de los demás. Incorporadas y practicadas las pruebas en descargos, se expidió decisión del 8 de octubre de 2020, dando cumplimiento al artículo 92 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, ordenando correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión.22
16 Folio 261 reverso. 17 Página 262 del expediente digital. 18 Páginas 269 a 282 del expediente digital. 19 Página 467 del expediente digital. 20 Página 479 del expediente digital. 21 Página 482 del expediente digital. 22 Página 577 del expediente digital. P á g i n a 12 | 36
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 130011102000201600819 02
FUNCIONARIOS EN APELACIÓN El 12 de noviembre de 2020, el apoderado del disciplinado radicó escrito de alegatos de conclusión, solicitando absolver del cargo imputado a su prohijado, debido a que estaba probado que el proceso estuvo al despacho para resolver el recurso de apelación desde el 21 de septiembre hasta el 27 de octubre de 2016, es decir, tan solo veinticinco (25) días y durante ese lapso, se debía tener en cuenta: i) la carga laboral, ii) la necesidad de evacuar procesos con trámite preferente -las enlistó, iii) la complejidad y novedad del tema -lo desarrolló, v) la realización de audiencias -las refirió puntualmentey v) evacuación de actuaciones para impulso procesal y textualmente indicó: «El funcionario sí tramitó el proceso acuciosamente, dentro del expediente se observa que las solicitudes presentadas en el proceso fueron resueltas en un plazo razonables; fíjese que el proceso pasa al despacho para resolver el recurso de reposición
(en el cual por cierto no hay solicitud de fijar caución) desde el 21 de Septiembre y es resuelto el día 27 \ de Octubre de 2016, tomándole al funcionario 26 días hábiles realizar el pronunciamiento y si realizamos la comparación de los términos que se ha tomado el Tribunal Superior en resolver el recurso de apelación contra el auto que resuelve la reposición con los puntos en debate referentes a la naturaleza del proceso y la caución que se pretendía hacer valer, el Superior le tomó 18 días hábiles para resolver el mismo asunto.»23 Así las cosas, señaló que su prohijado decidió el asunto en un término razonable, sin que con su actuación hubiera afectado el deber de administrar justicia.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 23 Folio 587.
P á g i n a 13 | 36
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 130011102000201600819 02
FUNCIONARIOS EN APELACIÓN El 15 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar dictó sentencia sancionatoria en contra del doctor SERGIO RAFAEL ALVARINO HERRERA en calidad de Juez 5º Civil del Circuito de Cartagena, por haber incurrido en la conducta grave a título de culpa imputada en el pliego de cargos. Al respecto, inició el a-quo refiriéndose a la tipicidad de la falta disciplinaria, señalando que de cara a las normas imputadas, estaba
probado con certeza que el funcionario no emitió un pronunciamiento oportuno ante el recurso de reposición impetrado por el quejoso Felipe Vallejo García contra el auto del 23 de agosto de 2016, en el cual decretó el embargo del buque CNP Paita. Lo anterior, debido a que fue recibido en el juzgado el 21 de septiembre de 2016 y solo lo resolvió el 27 de octubre de esa anualidad, lapso durante el cual el quejoso debió presentar memoriales adiados el 12 y 21 de octubre de esa anualidad, para que se emitiera la decisión e incluso, interpuso acción de tutela.
Así lo señaló el a-quo: «(…) Obsérvese, que sólo hasta el 27 de octubre de 2016, el disciplinado se pronunció ante el recurso impetrado como ante la fijación de la caución para el levantamiento de la medida de embargo del Buque M/N CNP PATÍA, pero de lo cual, solo fue enterado el querellante a través de acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito, el 2 de noviembre de 2016, por lo que podemos afirmar que el encartado, incurrió en mora al resolver el recurso y solicitud previa ya relacionados, puesto que conforme al artículo 120 del Código General del Proceso, en las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los Jueces y Magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días, denotándose sin mayor elucubración P á g i n a 14 | 36
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 130011102000201600819 02
FUNCIONARIOS EN APELACIÓN que dicho término no se respetó, ya que el asunto fue puesto en conocimiento del operador judicial desde el 21 se septiembre de 2016, conforme a lo reseñado por el apoderado del disciplinado en el escrito de alegatos de conclusión, por tanto del funcionario al deber de resolver que le imponía dicha normatividad, y el 2 y 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de denotándose con ello, el incumplimiento los asuntos en el tiempo estipulado mandato contenido en los numerales Justicia.»24 Seguidamente, se pronunció frente a la antijuridicidad (ilicitud sustancial) de la conducta indicando que los elementos material y formal se encuentran bien definidos, pues el funcionario debía conocer el contenido de las normas señaladas y sin justificación las vulneró, apartándose de sus deberes de hacer efectivos los fines que inspiran la justicia. En cuanto a las exposiciones defensivas, no fueron acogidas por la primera instancia, pues estaba probado que el juez tenía como plazo hasta el 5 de octubre de 2015 para emitir el pronunciamiento y no lo hizo, a pesar de saber desde que ingresó el asunto a su despacho, que era de gran importancia por el tema y los valores o sumas solicitadas dentro del mismo, por ende, debió existir un mayor y escrupuloso cuidado y ahínco por parte del funcionario. En consecuencia, señaló el a-quo que el juez trasgredió los deberes
endilgados, destacando que la demora en la decisión acarreó una pérdida dineraria. Igualmente, se presentó desigualdad en el trato a las partes e incluso, de aceptarse el argumento defensivo de que no procedía la solicitud de fijar la caución, dejaba en evidencia que se hubiera podido resolver en el término pertinente. 24 Folio 599 reverso. P á g i n a 15 | 36
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 130011102000201600819 02
FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Por lo anterior, concluyó el seccional: «(…) se tiene que el Juez inobservó normas procesales de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento, las cuales le impedían actuar de la manera desproporcionada como lo hizo, pues se pudo constatar, en lo que respecta a la parte demandante, un pronunciamiento célere del despacho, frente a los escritos o memoriales presentados, decidiendo dentro de los términos previstos, empero, no ocurrió lo mismo con la parte demandada, quien en tres oportunidades, clamó al funcionario procediera a pronunciarse, no solo sobre el recurso de reposición impetrado, sino que de no acceder a lo pretendido por ellos, fijara el monto de la medida cautelar para ellos proceder a gestionar la póliza que cubriera la suma señalada. Se relieva, lo que se entra a sancionar es la mora, en el trámite
del incidente de desacato, porque pese a que se denotó que mediante decisorio del 27 de octubre de 2016, resolvió el recurso y fijo el monto de la caución a prestar el demandado, para proceder al levantamiento de la medida de embargo, no alcanza a tener la suficiencia para instituirse como una justificación válida, ya que dichos proveídos solo les fueron notificados en fecha posterior al 16 de noviembre de 2016, calenda en que se falló la acción constitucional que buscaba dicho pronunciamiento, por ende, se replica al ser un proceso de atención especial para el Juzgado, se denotan la omisión en dar una satisfacción a lo pedido, siendo ello solo endilgable al funcionario judicial.» En cuanto a la congestión del despacho alegada insistentemente por el disciplinado y su apoderado, el a-quo consideró que no fue reportada a la «Sala Administrativa» eso significa, que no era desbordada como para impedir prestar un buen servicio, y administrar pronta justicia, además que la carga laboral no es un acontecimiento inesperado, ni imposible de resistir, pues se pueden adoptar medidas, P á g i n a 16 | 36
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 130011102000201600819 02
FUNCIONARIOS EN APELACIÓN si se informan a tiempo. En todo caso, si bien se probó que en el despacho se adelantan innumerables tareas en la gran cantidad de procesos, estas no son del resorte exclusivo del juez, por lo que el
despliegue o revisión de las mismas no justifican la demora en el trámite examinado. La falta, se declaró a título de culpa grave, al actuar de manera negligente y no dar una respuesta a lo solicitado dentro del término estipulado por la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.