CNDJ - F13001110200020160083101ADJUNTA20210727174836-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020160083101ADJUNTA20210727174836-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 130011102000 201600831 01
Aprobado según acta de Sala No. 041 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinado1, en contra de la sentencia proferida el 24 de junio de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, mediante la cual declaró al doctor ELIÉCER DAVID BALLESTAS PEDROZA, responsable de vulnerar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y cometer la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con CENSURA y MULTA de CINCO (5) SMLMV. 1 Mediante su defensor de oficio PEDRO MARIO LÓPEZ BELTRÁN. 2 Decisión proferida por los doctores JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ (ponente) y
ANTONIO RAMÓN SIERRA GUARDO.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la compulsa de copias realizada el 6 de septiembre de 2016 por el JUZGADO PRIMERO
PENAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLAS, mediante la
cual dio a conocer que el abogado ELIÉCER DAVID BALLESTAS PEDROZA, actuando como apoderado de Ronny Jordán Brock Escalona, al interior del proceso número 201300170, con radicado interno número 2016004, dejó de asistir a varias audiencias, lo cual afectó la defensa del implicado y la debida marcha de la administración de justicia. Para que fueran tenidos como pruebas, allegó copia del acta y CD de la audiencia de allanamiento a cargos del 6 de septiembre de 2016, realizada en el proceso número 2013001703. 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, el magistrado director del proceso, en auto del 2 de diciembre de 2016, decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho ELIÉCER DAVID BALLESTAS PEDROZA, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó la práctica de algunas 3 Folios 1 a 3 cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial pruebas4. 3.- Se allegó certificado número 971.885 del 15 de diciembre de 2016, en el que constaba que el abogado ELIÉCER DAVID BALLESTAS PEDROZA, no tenía ninguna sanción disciplinaria a la fecha5. 4.- Mediante auto del 26 de abril de 2017, el magistrado sustanciador ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, no aceptó la solicitud de aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional radicada por el disciplinado, y le designó como defensor
de oficio al doctor PEDRO MARIO LÓPEZ BELTRÁN, y programó nueva fecha para surtir la diligencia6. 5.- El 30 de mayo de 2017, instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional por el magistrado sustanciador, con la presencia del apoderado de confianza del disciplinado, doctor HERIBERTO MARTÍNEZ, se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Se reconoció personería jurídica al apoderado de confianza del disciplinado. 4 Expediente virtualcarpeta “AutoAperturainvestigacion”. 5 Folio 11 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folio 36 cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 5.2.- Se allegó escrito de versión libre del disciplinado, en el que señaló que en reiteradas ocasiones el señor Juez, había enviado sendas denuncias por su comportamiento, por supuestamente no asistir a unas audiencias, en dos de ellas su despacho lo absolvió y en la que se impuso censura, ordenó el magistrado investigarlo con relación al ocultamiento de pruebas. Con esto quería indicar de la forma más respetuosa, que existía una animadversión o problema personal de este funcionario con él, porque imaginaba que las compulsas de copias se dirigían a él y eran pocas las que dirigía a otros abogados. Agregó que en la mayoría de los casos, si no en todos, el Juez enviaba o presentaba oficios informando su no asistencia, todas justificadas, lo que demostraba su compromiso con la profesión, porque en la mayoría de los casos los abogados penalistas no lo
hacían, toda vez que en la práctica la misma no generaba sanciones como las que se presentan en procesos civiles, laborales o administrativos (multas, perdida de los procesos, etc.), dado que la garantía del derecho de defensa estaba inmersa en dichos procesos, pero al margen de esto, afirmó que siempre había enviado oficios justificando dicha situación. Agregó que además, el Juez no explicaba porque notificaba las audiencias casi cerca de la fecha, lo cual era una de las razones por las que terminaba muchas Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial veces aplazando, ya que siempre le notificaban primero de los demás despachos. Además solicitó que se tuviera en cuenta que en el proceso en comento, el procesado estaba en libertad, es decir, no estaban en riesgo sus derechos fundamentales, además que no existía víctima que pudiera estar padeciendo la no realización de las audiencias, y que él siempre presentaba el oficio correspondiente, que si en este caso se pasó después fue porque estaba enfermo, aunado a su carga laboral, pues solo en la defensoría del pueblo, donde fue defensor público hasta el 15 de septiembre de 2016, era de aproximadamente 150 procesos, cuando la carga laboral del promedio de defensores públicos en el área penal en Colombia no sobrepasaba los 50 procesos, eso sin tener en cuenta los 40 que tenía como abogado privado. Manifestó que soportaba un estrés enorme por las amenazas de muerte que existían en su contra, por su actuación como defensor público, por parte de algunos usuarios que pertenecían a bandas criminales, lo que conllevó a su renuncia al cargo como defensor
público, y aun con todo presentó oficio posterior, tal como lo permite la norma, dentro de los tres (3) días después de la audiencia donde Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial justificó su inasistencia. Se disculpó con el magistrado y con la administración de justicia, y señaló que su comportamiento, no era negligente, y que, si lo fuera, ni siquiera pasaría oficios justificando las no asistencias. 5.3.- El magistrado sustanciador decretó la práctica de algunas pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia7. 6.- El 9 de agosto de 2017, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del apoderado de confianza del disciplinado, y se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1.- El apoderado de confianza del disciplinado indicó que en la audiencia anterior se requirieron copias íntegras y legibles del proceso radicado interno número 2016-004, CUI número 201300170, al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLAS, pero en el proceso disciplinario no se encontraban dichas copias, enfatizó también que tenía en su poder tres (3) documentos que deseaba arrimar al proceso. 7 Folios 44 a 53 cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Resaltó que para el 6 de septiembre de 2016, el disciplinado tenía dos (2) diligencias, una con el Juzgado único especializado de San Andrés con detenido en el proceso número 086-2013, procesado
Anthony Boiga Hernández, y allegó documento por el cual se le notificó el 4 de agosto que para el día 6 de septiembre de 2016 a las 9:00 se llevaría a cabo la diligencia de Juzgamiento del procesado. Hizo entrega de los documentos donde constaba la convocatoria a la audiencia por parte del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLAS y del documento por el cual el disciplinado solicitó su aplazamiento porque ese mismo día tenía otra diligencia ante el juzgado especializado. Finalmente, manifestó que esas pruebas indicaban la actitud ética del disciplinado y la animosidad inclemente con la que actuaba el Juez compulsando copias en la inmediatez, pues no esperó siquiera los tres (3) días para que el profesional se excusara, y esa era la tercera vez que hacía operar el sistema judicial contra el abogado disciplinado en este asunto. 6.2.- El magistrado sustanciador recibió las pruebas documentales e indicó que, si el señor BALLESTAS PEDROZA sabía las animosidades con el Juez, era menester que lo recusara como Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial estaba establecido, luego decretó la práctica de algunas pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia8. 7.- En fechas 19 de septiembre de 2017, 28 de noviembre de 2017, 28 de febrero de 2018 y 24 de mayo de 2018, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del apoderado de confianza del disciplinado, se puso de
presente que no constaba copia del expediente radicado interno número 2016-0004 solicitado al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLAS, por lo que el magistrado reiteró la práctica de dicha prueba y fijó fecha para la continuación de la audiencia9.
8. El 29 de agosto de 2018, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLAS remitió CD contentivo de las copias integras y legibles escaneadas de todo el proceso radicado número 2016-004 seguido contra el señor Ronny Jordán Brock Escalona, representado judicialmente por el doctor ELIÉCER DAVID BALLESTAS PEDROZA10. 8 Folios 64 a 68 cuaderno original 1ª instancia. 9 Folios 78 y 79; 90 y 91; 99 y 100; 107 y 108 cuaderno original 1ª instancia. 10 Folio 128 cuaderno original 1ª instancia y CD.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 9.- El 19 de septiembre de 2018, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado y su defensor de oficio, se surtieron las siguientes actuaciones: 9.1.- El disciplinado ratificó su versión libre y precisó que la compulsa de copias venía de dos (2) audiencias donde el despacho indicó que él no justifico su inasistencia, y señaló que para la audiencia del 7 de abril de 2016, allegó la excusa con posterioridad, dentro de los tres (3) días siguientes, señalando que
se encontraba enfermo, y la segunda fue la del 6 de septiembre de 2016, frente a la cual aclaró que hubo un error, porque si bien no presentó justificación, el mismo día, con radicado y recibido del mismo juzgado solicitó aplazamiento porque tenía otra audiencia con el juzgado especializado, el error fue que cuando hizo la transcripción colocó la fecha de 6 de agosto de 2016, es decir, tenía que colocar 6 septiembre de 2016, pero si se miraba en el expediente nunca hubo audiencia para esa fecha, la audiencia era el 6 de septiembre, y el recibido del Juzgado fue precisamente en esa fecha y a eso le anexó el oficio del juzgado penal especializado. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Manifestó que el error fue de él, al presentar la excusa 15 minutos antes de la diligencia, anexando la otra audiencia que tenía ante el juzgado especializado de San Andrés. 9.2.- El magistrado sustanciador reiteró la práctica de unas pruebas y fijó fecha para continuar con la diligencia11. 10.- El 7 de mayo de 2019, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, se adelantaron las siguientes diligencias: 10.1.- Calificación de la conducta: El magistrado manifestó que el proceso venía del año 2016, y que teniendo en cuenta que ya se habían recaudado las pruebas en su totalidad, era menester calificar la conducta, así: Adujo que en la versión libre, el doctor BALLESTAS PEDROZA
manifestó haber asistido a todas las audiencias dentro del proceso penal número 2013-00170, afirmando que cuando no lo hacía, presentaba la justificación correspondiente, lo cual no fue acreditado respecto de todas las audiencias, por lo cual procedió a indicar en primer lugar, que para las audiencias del 16 de febrero y 11 Folios 130 y 131 cuaderno original 1ª instancia y CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 7 de abril de 2016, hubo errores procedimentales y por lo tanto no se le podía predicar una indiligencia frente a estas ausencias; y en segundo lugar, formuló cargos contra el disciplinado al encontrarlo presuntamente responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10, y haber incurrido en la falta enunciada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, por la inasistencia a las audiencias del 26 de mayo de 2016, 25 de octubre de 2016, 10 de mayo de 2018 y 23 de julio de 2018, señalando al respecto que: Para la audiencia de 26 de mayo de 2016, el abogado le informó al señor Juez que por motivos contractuales de la Gobernación debía asistir a una entrega de procesos administrativos que le competían, excusa que no fue válida para la magistratura, porque debió presentar unos soportes de su trabajo y además, la citación había sido con suficiente antelación a la problemática contractual con la Gobernación. Para la audiencia del 25 de octubre de 2016, presentó una excusa en la que explicó que debía viajar a otra ciudad por unos
problemas personales, sin justificar debidamente las razones de su ausencia. En la audiencia del 10 de mayo de 2018, el doctor BALLESTAS PEDROZA se excusó por estar en un viaje con motivos laborales, lo cual no justificó debidamente. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Finalmente, no hizo presencia a la audiencia el 23 de julio de 2018, y no justificó su ausencia. 10.2.- El defensor de oficio manifestó que el doctor BALLESTAS PEDROZA no pudo asistir a la diligencia por razón de estar en la lista de abogados de la defensoría del pueblo que estaba en barra. Por otro lado, presentó copia de la asistencia a la diligencia en la Defensoría del Pueblo, de la versión libre y unos anexos que envió el disciplinado, también solicitó que se citara para una próxima audiencia al disciplinado. Al respecto, el magistrado señaló que el doctor BALLESTAS PEDROZA podía buscar quien lo reemplazara en la Defensoría del Pueblo o podía otorgarle poder al doctor LÓPEZ BELTRÁN como lo hizo anteriormente con el doctor HERIBERTO MARTÍNEZ BRITTO, por lo que su excusa de no poderse presentar porque tenía turnos en la Defensoría del Pueblo no era plausible de ser aceptada; primero, porque podía solicitar un permiso especial, segundo, al menos hacer la solicitud y decir que se la habían negado; y tercero, haberle dado poder al doctor PEDRO MARIO LÓPEZ BELTRÁN como defensor contractual. Por tanto, no se atendió la excusa, mientras que la ampliación de versión libre sí se
tuvo en cuenta para ser estudiada. 10.3.- Se decretó la práctica de algunas pruebas y se fijó fecha Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial para la audiencia de juzgamiento12. 11.- Instalada la audiencia de juzgamiento, el 5 de noviembre de 2019, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1.- Alegatos de conclusión: El defensor de oficio manifestó que el Juzgado tenía varias compulsas de copias ante la Comisión, que el disciplinado era muy concreto al señalar que había tenido una carga laboral muy alta, con más de 150 procesos, y que para los pocos abogados que realizaban esta labor en San Andrés Islas, era una cantidad considerable. Asimismo, que era entendible que bajo condiciones humanas, en algunas oportunidades se hiciera imposible cumplir con todo y cada uno de los procesos, resaltó que el Juzgado que compulsó copias, no requirió en ningún momento al defensor, dándole los tres (3) días para que justificara su inasistencia, y que se podía evidenciar que de las cuatro audiencias por las que se le imputó indiligencia al disciplinado, tres (3) habían sido justificadas por el disciplinado, pero sin que el Juez le diera la oportunidad de justificarse, ya que compulsó copias inmediatamente. 12 Folios 153 y 154 cuaderno original 1ª instancia y CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Por otro lado, también indicó que, en una de esas audiencias, el detenido tampoco asistió, por lo que no se podía realizar, sin
importar si el disciplinado asistía o no, y consideró que no hubo un perjuicio a la administración de justicia, además, de la carga laboral que presentó el disciplinado, e indicó que se debía dar por terminado el asunto. 11.2.- El magistrado informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente13. DE LA SENTENCIA APELADA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en sentencia proferida el 24 de junio de 2020, sancionó al abogado ELIÉCER DAVID BALLESTAS PEDROZA, con censura y multa de cinco (5) SMLMV, por incumplir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y cometer la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de ibidem, a título de culpa. 13 Folio 183 cuaderno original 1ª instancia y audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Sala hizo un análisis del proceso penal número 2013-00170, y señaló un poco más de quince (15) fechas durante los años 2016 a 2018 en las que el disciplinado no asistió a las diligencias a las que era citado, sin embargo, resaltó que para las audiencias del 26 de mayo de 2016, 25 de octubre de 2016, 10 de mayo de 2018 y 23 de julio de 2018, no presentó justificación, o la excusa que presentó no tenía asidero jurídico. Así las cosas, resaltó que, para la diligencia del 26 de mayo de
2016, se le notificó al disciplinado debidamente, y que para esa misma fecha el togado presentó una excusa que no fue de recibo para la Sala, al sostener el profesional que tenía que llegar y realizar unos diligenciamientos laborales con la Gobernación de San Andrés, y que por ello no podía acudir a la audiencia, máxime al constatar que no presentó ninguna documentación para soportar su excusa. Posteriormente, se le citó para audiencia del 25 de octubre de 2016, siendo notificado desde el 22 de septiembre de esa calenda, en esa oportunidad, el letrado presentó una insólita excusa, en la que señaló "toda vez que debo viajar para atender problemas personales", relacionando el togado que por problemas personales debía estar ausente, anteponiendo una endeble justificación a los deberes profesionales que debía cumplir, situación que no era Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial atendible. Por su parte, para el 10 de mayo de 2018, siendo notificado el 23 de abril de esa calenda, presentó como excusa: "me encuentro de viaje por motivos laborales", la cual consideró la Sala muy ligera para ser tenida en cuenta. Además, fue notificado para audiencia del 23 de julio del año 2018, no asistiendo el letrado a la misma, sin ninguna justificación. Por otro lado, indicó que tampoco era plausible atender la defensa del doctor PEDRO MARIO LÓPEZ BELTRÁN, cuando señaló que el letrado tenía una considerable carga de procesos, en una cantidad para él abrumadora, pues el abogado implicado en este asunto, en ningún momento antepuso esta justificativa de
sobrecarga laboral ante el despacho penal compulsante de las copias. Finalmente, para la dosificación de la sanción a imponer, tuvo en cuenta que el letrado no contaba con antecedentes disciplinarios, además, que atendió la defensa, haciendo que su cliente firmara un preacuerdo con el ente acusador. Así, la administración de justicia, no sufrió una considerable mengua, con la ausencia del abogado, para las audiencias programadas para los días 26 de mayo de 2016, 25 de octubre de 2016, 10 de mayo de 2018 y 23 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de julio de 2018, por lo que consideró pertinente imponerle sanción de CENSURA y MULTA de CINCO (5) SMLMV14. DE LA APELACIÓN El 12 de enero de 2021, el defensor de oficio del disciplinado, presentó recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: Manifestó que, de las pruebas ordenadas y practicadas en este proceso, se desprendía claramente que no hubo en ningún momento ánimo de su prohijado de dilatar o no cumplir a cabalidad sus funciones como defensor, que la censura estaba dirigida a la audiencia del día 7 de abril del 2016, pero que la inasistencia a las demás audiencias sí se justificó y de forma válida, no como lo pretendía aducir la primera instancia señalando que fueron excusas ligeras. Indicó que como se demostró dentro del proceso, las excusas en algunas fechas fueron para que su representado viajara,
justificación que era válida, así como las reuniones que como 14 Folios 186 a 189 cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial contratista tenía en la Defensoría del Pueblo y en la Secretaría de Gobierno, porque era imposible estar en dos lugares al mismo tiempo, por eso manifestó que no compartía la apreciación del magistrado fallador de primera instancia, quien no le dio validez a esas excusas, las cuales conllevaron a la censura y la multa, aduciendo que debía acompañarse con otras pruebas. Señaló que ¿qué más que los oficios justificando?, considerando que el solo hecho de tener que desplazarse de una ciudad a otra, o tener una reunión ante una entidad en cumplimiento de un contrato, sea cual sea el motivo, sobre todo que San Andrés es una isla, impedía a su cliente asistir a dichas diligencias, por lo que era válida su excusa. Argumentó que del material probatorio recaudado se desprendía el gran profesionalismo de su prohijado, que nunca en su carrera había sido sancionado, que asistió a todas las convocatorias que se le presentaron en dicho proceso, y que a las que no asistió, las justificó en debida forma. Por el contrario, había una animadversión del juez que denunció a su prohijado, toda vez que solo él lo denunciaba y ya era la tercera vez, y que las dos anteriores su prohijado salió avante, ante una clara persecución, que en la segunda investigación conllevo a compulsar copias del despacho del magistrado ATEHORTÚA a ese juez. Republica de Colombia Rama Judicial
Comisión Nacional de Disciplina Judicial Consideró que, en gracia de discusión, si existió o no falta disciplinaria, los cargos formulados y los criterios para determinar la gravedad de la conducta son desproporcionados, y que no se ajustaban a la falta supuestamente cometida, máxime cuando nunca existió daño antijurídico que cuestionar, pues las dilataciones iban encaminadas a la mejor estrategia jurídica de su prohijado, toda vez que su defendido estaba en detención domiciliaria y el correr del tiempo le estaba descontando una posible condena, en su lugar de residencia, y las no asistencias a las audiencias siempre fueron justificadas, sin perjuicio de la administración de justicia, ni de víctima, porque no existía en este proceso, en contraposición con la proporcionalidad expresada en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de fecha 24 de junio de 2020 en contra de su defendido, ELIÉCER DAVID BALLESTAS
PEDROZA15.
Mediante oficio del 29 de enero de 2021, el magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación y remitió las diligencias ante esta Comisión, para lo correspondiente16. 15 Folios 199 a 204 cuaderno original 1ª instancia. 16 Folio 206 cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 8 de junio de 2021 para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del acto legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial sentencia C-373/1618. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201619 y C-112/1720, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina
Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinado del doctor ELIÉCER DAVID BALLESTAS PEDROZA, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante certificado emitido por la Unidad de Registro
Nacional de Abogados, donde se estableció que era portador de la tarjeta profesional número 160.912 vigente para la época de los hechos21. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 7 de mayo de 2019, se formularon cargos en contra del abogado ELIÉCER DAVID BALLESTAS PEDROZA por la presunta vulneración del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en la falta del artículo 37 numeral 1 ibidem, a título de culpa, por la inasistencia a las audiencias del 26 de mayo de 2016, 25 de octubre de 2016, 21 Folio 6 cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 10 de mayo de 2018 y 23 de julio de 2018, dentro del proceso penal núm. 2013-00170. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por vulnerar el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, porque no asistió a las audiencias del 26 de mayo de 2016, 25 de octubre de 2016, 10 de mayo de 2018 y 23 de julio de 2018, dentro del proceso penal número 2013-00170, por lo tanto, esta Comisión encuentra congruencia entre estas dos actuaciones.
4.- Del trámite de la apelación En primer lugar, observa la Sala que la decisión adoptada el 24 de junio de 2020, fue notificada mediante edicto electrónico por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, desfijado el 15 de enero de 2021, y el defensor de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación contra la misma, el 12 de enero de 2021, en tiempo. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200722. En consecuencia, esta Comisión sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- De la prescripción. De entrada, esta Comisión debe advertir la concurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria frente a uno de los fácticos por los que fue sancionado el abogado ELIÉCER DAVID BALLESTAS PEDROZA, en su condición de apoderado del señor Ronny Jordán Brock Escalona, al interior del proceso núm. 201300170, por la inasistencia a la audiencia del 26 de mayo de 2016, pues desde esa data a la actual, han transcurrido más de cinco (5)
años, con lo cual se configura la causal de extinción de la acción disciplinaria por el transcurso del tiempo, a partir del 25 de mayo de 2021. 22 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración No
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