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CNDJ - F13001110200020160086601ADJUNTA20211014143929-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020160086601ADJUNTA20211014143929-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201600866 01 Discutido y aprobado en Sala No. 65 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del disciplinable CRISTIAN JOSÉ GUERRERO BERMEJO contra la decisión proferida el 13 de julio de 2020 por el magistrado Orlando Díaz Atehortúa de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la que resolvió NEGAR la práctica de unas pruebas testimoniales y el aporte de unas documentales solicitadas. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó como consecuencia de la compulsa de copias ordenada el 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 201400289-00 seguido contra los señores Francisco Cárdenas Ortega A 2069 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS y Luis Alejandro Mendoza Mendoza por el presunto delito de homicidio

agravado, ya que el profesional del derecho CRISTIAN JOSÉ GUERRERO BERMEJO pidió el aplazamiento de la audiencia preparatoria de esa misma calenda cuando faltaban 30 minutos para su realización, aduciendo que la Fiscalía no había entregado la totalidad de las evidencias. El fiscal del caso indicó al Juzgado que había entregado todos los elementos materiales probatorios a la defensa, por lo cual la juez no aceptó la solicitud del investigado y ordenó la compulsa de copias en su contra. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Identidad del sujeto disciplinable: Mediante certificado No. 38.694 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 13 de febrero de 2017, se acreditó la calidad de abogado del investigado, doctor , quien

CRISTIAN JOSÉ GUERRERO BERMEJO

se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.139’654.023 y la tarjeta profesional No. 219.250. 2.- Auto de apertura de investigación disciplinaria: En auto del 13 de febrero de 2017, el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa1 decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 para el día 27 de abril de 2017. Sin embargo, por inasistencia del encartado, se aplicó el trámite emplazatorio consagrado en el primero de los evocados preceptos, se le declaró persona ausente y se le 1 Reparto de fecha 19 de enero de 2017.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS designó como defensor de oficio al doctor Luis Alfonso López de Hoyos. 3.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El 25 de octubre de 2017, se llevó a cabo el aludido acto procesal al cual compareció el defensor de oficio del disciplinado. No asistió el Agente del Ministerio Público.

Inicialmente, el Magistrado procedió a dar lectura a la compulsa de copias que originó las presentes diligencias. Seguidamente, se le otorgó la palabra al defensor de oficio, quien solicitó allegar las copias del proceso penal identificado con el radicado No. 2014-289-00 de donde se derivó la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, así como practicar la versión libre del disciplinado. Acto seguido, se abrió el proceso a pruebas, decretando el Magistrado instructor las siguientes: - Oficiar al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, para que remitiera copia del proceso penal identificado con el radicado No. 2014-000289, seguido contra los señores Francisco Cárdenas Ortega y Luis P á g i n a 3 | 26 A 2069 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Alejandro Mendoza Mendoza por el presunto delito de homicidio agravado. - Escuchar en versión libre al abogado investigado. - Allegar los antecedentes disciplinarios del togado inculpado.

4. Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El 26 de julio de 2018, se llevó a cabo el aludido acto procesal, al cual compareció el defensor de oficio del disciplinado. No asistió el Agente del Ministerio Público.

En esta oportunidad se verificó que se habían allegado unos CD junto con las copias del proceso penal No. 2014-00289 remitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, pero que los mismos no tenían contenido. Por ello se ordenó que por intermedio del citador del Despacho se estableciera en el Juzgado el contenido de esos CD para poder tener claridad sobre lo que había ocurrido en la carpeta. De la misma manera, se reiteró escuchar al disciplinable en versión libre. Se programó continuar la diligencia el día 9 de octubre de 2018. Es importante precisar que, en oficio de fecha 5 de octubre de 2018 visible a folio 82 y 83 del cuaderno original, la oficial mayor del P á g i n a 4 | 26 A 2069 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 130011102000201600866 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Despacho, Luz Karell Burgos Padilla, en cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado de instancia, indicó lo siguiente: “Que se cumplió con lo ordenado mediante auto de 26 de julio de 2018, numeral 3, en el sentido que se procedió a revisar el cd inserto a folio 4 del c.o, siendo ello la audiencia llevada a cabo dentro del proceso penal radicado No.13836-31-89002-201400289-00, se escuchó y a continuación se narra lo sucedido: 21 DE NOVIEMBRE DE 2016 02:05 pm

Proceso Penal: 13836-31-89002-2014-00289-00

Audiencia preparatoria por el delito de homicidio agravado siendo indiciados los señores FRANCISCO JAVIER CARDENAS

ORTEGA y LUIS ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA.

Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, doctora MARIA CLAUDIA DELGADO MARTINEZ. Se dejó constancia de los asistentes y los que no tal como se mencionó anteriormente, manifiesta la Juez que en audiencia del 7 de octubre de 2016, la defensa pidió aplazamiento para P á g i n a 5 | 26 A 2069 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

preparar la audiencia, no obstante a menos de 30 minutos para la realización de esta diligencia solicitó nuevamente aplazamiento, bajo el argumento que no le habían sido entregada algunas evidencias por parte de la fiscalía. La Fiscalía manifiesta que suministró a la defensa todos los elementos materiales probatorios en su poder y por ello dice estar imposibilitado para entregar los otros elementos que extraña la defensa. El despacho no acepta solicitud presentada por la defensa y dispuso COMPULSAR COPIAS al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que se investigue al abogado

CRISTIAN JOSE GUERRERO BERMEJO.

Finalmente, le requerirá a los procesados para que nombren un defensor de confianza y en caso de no hacerlo se le requiera a la defensoría del pueblo para que nombre a un defensor con quien se pueda continuar el trámite de la actuación. Quedando notificado por estrados Fiscalía y Víctima. Por lo anterior, se reitera se da cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1, del Auto 26 de julio de 2018. Además, se expidieron copias del cd folio 54 del c.o, relacionado con copias íntegras y legibles del proceso radicado No. 2014-289 seguido contra el señor FRANCISCO JAVIER CARDENAS allegado al disciplinario de la referencia como anexo 1”. P á g i n a 6 | 26 A 2069 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

5. Tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El día 9 de octubre de 2018, no fue posible adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional por inasistencia del disciplinable y su defensor de oficio. Así las cosas, el Despacho, en auto del día 22 del mismo mes y año, decidió reprogramarla para el 22 de febrero de 2019 y pese a no existir justificación de la inasistencia por parte del defensor de oficio, no dispuso ninguna medida adicional.

(Fl 85 c.o.). El magistrado instructor indicó que había existido un error al revisar la agenda del Despacho al programar la referida diligencia, por lo que fijó nueva fecha para el 13 de junio de 2019, tal y como se observa a folio 96 del cuaderno original de primera instancia. En esa oportunidad tampoco acudieron ni el disciplinable ni su defensor de oficio, por lo cual en auto de fecha 19 de junio de 2019, se reprogramó para el 17 de septiembre de 2019. En la fecha recién mencionada, se hizo presente el doctor Mauricio Rivera García en su condición de apoderado de confianza del disciplinable. Inicialmente, el Despacho le reconoció personería y le concedió el uso de la palabra. El togado manifestó que el poder le había sido otorgado unas horas antes de la realización de la audiencia, por lo que pidió una suspensión de la misma para preparar la defensa a lo cual accedió el Magistrado instructor. P á g i n a 7 | 26

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

6. Cuarta sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia continuó el día 13 de julio de 2020, en presencia del defensor de confianza del inculpado. No asistió el agente del Ministerio Público. Inicialmente, el magistrado de instancia consideró que presuntamente el encartado había incurrido en la falta consagrada en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues la solicitud de aplazamiento elevada el día 21 de noviembre de 2016, en el proceso penal No. 2014-00289 seguido a instancias del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, al parecer, se planteó con la finalidad de dilatar esa causa, pues no tenía fundamento alguno ya que la Fiscalía había suministrado la totalidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, contrario a lo señalado por el disciplinable.

Acto seguido, se le otorgó el uso de la palabra al defensor de confianza del encartado, quien solicitó escucharlo en diligencia de versión libre a lo cual accedió el a quo. De igual forma, deprecó escuchar en declaración juramentada a los demás abogados que actuaron con antelación al disciplinable dentro del proceso penal No. 2014-00289, así como las copias íntegras del referido proceso, las

cuales fueron denegadas por el magistrado instructor.

DE LA DECISIÓN APELADA P á g i n a 8 | 26

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En decisión de fecha 13 de julio de 2020 proferida por el magistrado Orlando Díaz Atehortúa de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se resolvió NEGAR la práctica de los testimonios de los abogados que antecedieron al disciplinable en la defensa de los acusados dentro del proceso penal No. 2014-00289 y el aporte de unas documentales solicitadas por el apoderado de confianza del disciplinable CRISTIAN JOSÉ GUERRERO BERMEJO, concretamente las copias del referido proceso penal.

En efecto, en cuanto a la práctica de los testimonios de los abogados que antecedieron al disciplinable en la defensa de los acusados dentro del proceso penal No. 2014-00289, el a quo resaltó que se trataba de una prueba superflua e inoficiosa para los fines del proceso donde se estaban investigando unas presuntas maniobras dilatorias del togado encartado. A su turno, en lo concerniente a la remisión de las copias del proceso penal en cuestión, también fue denegada por el a quo dicha petición en atención a que ya obraba copia de dicho proceso en medio magnético, concretamente en CD visible a folio 54 del cuaderno

original de primera instancia. P á g i n a 9 | 26 A 2069 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El defensor de confianza del encartado interpuso recurso vertical contra dicha decisión, pero por problemas técnicos en la sala no pudo sustentarse en esa oportunidad, por lo que se suspendió la diligencia.

LA APELACIÓN En sesión de fecha 23 de enero de 2021, el apoderado de confianza del disciplinable interpuso recurso de alzada alegando que las pruebas testimoniales eran necesarias, pues al escuchar a los anteriores apoderados que fungieron como defensores dentro del proceso penal No. 2014-00289, podría establecerse que el inculpado no incurrió en maniobras de carácter dilatorio. A su turno, reiteró la necesidad de contar con las copias íntegras del proceso penal en mención. TRÁMITE DEL RECURSO Presentado el recurso, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 28 de enero de 2021, lo concedió y ordenó el envío a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 10 | 26

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Mediante acta individual de reparto de data 15 de septiembre de 2021, correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 4-4 y 15 archivos virtuales.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. P á g i n a 11 | 26 A 2069 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda

invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación.

Contra la decisión que niega pruebas proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Se resalta). P á g i n a 12 | 26 A 2069 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable y su defensor están facultados para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados

para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

Del mismo modo, se encuentra verificado que el recurso de apelación

se formuló y sustentó de manera oportuna, en consideración a que aquél se interpuso dentro del curso de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el y, por 23 de enero de 2021 tanto, fue presentado en estrados y debidamente sustentado, atendiendo lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Precisiones conceptuales sobre el decreto de pruebas. Se destaca que la solicitud de pruebas constituye un componente basilar para el ejercicio del derecho fundamental a la defensa y, a su vez, para la garantía constitucional del debido proceso; no en vano P á g i n a 13 | 26 A 2069 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS “[l]as nuevas tendencias procesales, a la par con el desarrollo que el constitucionalismo contemporáneo ha hecho del derecho al ‘debido proceso’, atribuyéndole carácter de fundamental, reconocen entidad propia al que ha dado en llamarse derecho a probar, o a la prueba, queriendo con ello resaltar la trascendencia que tiene para las partes de toda controversia litigiosa”2.

Desde esta perspectiva, tempranamente el máximo tribunal de lo constitucional sentó unas premisas que siguen cobrando vigencia más allá del paso del tiempo y del cambio de las codificaciones disciplinarias, en la medida que están sustentadas desde el artículo 29 superior, y que llevaron al alto tribunal a sostener que:

“La negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas; pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso3”. Igualmente, incumbe al interesado la carga de demostrar que la prueba que depreca es determinante para sus propósitos de defensa. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de septiembre de 2007, Radicado 050012203000200700230-01, M.P. Arturo Solarte Rodríguez. 3 Corte Constitucional, sentencia T393 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. . En el mismo sentido puede verse: Corte Constitucional, sentencia SU132 de 2002 y sentencia T-747 de 2009. P á g i n a 14 | 26 A 2069 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS De ahí que entre el derecho de los intervinientes a solicitar pruebas y

la potestad del juez de valorar la procedencia de aquellas, se propende por una racionalidad mediada por el debido proceso y los principios y reglas probatorias. Por consiguiente, en tanto pueden surgir tensiones entre el derecho de defensa y el deber del juez disciplinario de instruir adecuadamente el proceso, se han previsto instrumentos para la racionalización del derecho a solicitar pruebas, bajo el entendido que aquél no comporta una garantía absoluta y, por lo mismo, debe sujetarse a unos requisitos legales, so pena de rechazo4, por un lado, y, por otro, que se califique como arbitraria la resistencia del juez a decretar la prueba. Naturalmente, existen unos elementos que determinan la aptitud legal de las pruebas y, por ende, alumbran el juicio de convicción que lleva al juez a disponer o rechazar su práctica, debiendo optar por lo segundo (rechazo), solamente en aquellos casos en que las pruebas sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluas. Del mismo modo, el juez no deberá atender aquellas que sean practicadas ilegalmente o que sean ilícitas (artículo 88 de la Ley 1123 de 2007). 4 Artículo 88 Ley 1123 de 2007 P á g i n a 15 | 26 A 2069 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Se tiene que, frente a las pruebas, las mismas pueden ser prohibidas

cuando tienden a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; ineficaces, cuando determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos; impertinentes en la medida que no guardan relación con lo discutido dentro de un proceso, es decir, cuando el hecho que con ella se pretende evidenciar no hace parte del tema de prueba; y finalmente, superfluas cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha demostrado el hecho que con la misma se quiere acreditar, siendo tales eventos en los cuales el juez debe rechazar la práctica de la prueba. De conformidad con lo anterior, resulta claro que, en principio, todo hecho es susceptible de prueba y debe demostrarse dentro del proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo impongan, con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones de carácter indefinido5, que están exentas de prueba; por lo tanto, el objeto de la prueba es todo lo que sea susceptible de probarse, independientemente, dentro de un proceso determinado. Por el contrario, si lo que se persigue es la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de una pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, 5 Cfr. artículo 167 del CGP, por la integración normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 16 | 26 A 2069 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS concluyéndose que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos.

En síntesis, para el decreto de pruebas el juez deberá tener en cuenta aquellas que cumplan con los requisitos de (i) conducencia, referente a la idoneidad o aptitud legal que tiene la prueba para demostrar determinados hechos; (ii) pertinencia, entendida como la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar con el empleo del medio de prueba solicitado y que no se refiera a hechos extraños al mismo, y finalmente, (iii) utilidad, que implica llevar al acervo probatorio aquellas pruebas que presten algún servicio al proceso o aporten algún elemento nuevo que permita al operador jurídico determinar la verdad material de los hechos objeto de investigación disciplinaria. Tratándose del proceso disciplinario, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema de la conducencia y la pertinencia de la prueba, en providencia aprobada por acta No.20 del 16 de marzo de 2006, radicado 2003 00133, siendo Magistrado Ponente Jorge Alonso Flechas Díaz6, se precisó: 6 Cit. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Bogotá D.C. 24 junio 2015, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. Radicado: 760011102000201002323 02. Aprobada según Acta Nº49 de la misma fecha. P á g i n a 17 | 26

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS “Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez, o en general de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar…” El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto.

[Y, acudiendo a la jurisprudencia penal, por su cercanía al derecho disciplinario en tanto derecho sancionador, indicó:]

Esto último, por ejemplo, le impone un límite adicional al decreto y práctica de pruebas durante la investigación. En efecto, a ella deben aportarse las destinadas a probar la ocurrencia de un hecho desde una perspectiva fáctico normativa. Por lo mismo, es la descripción típica la que permite trazar los límites de conducencia y pertinencia, pues aun cuando los elementos constitutivos de una conducta punible pueden probarse a través de cualquier medio de prueba, no todos tienen la aptitud para demostrar lo que se pretende probar. Así, son impertinentes los medios de prueba con los cuales se pretende aducir hechos que no se relacionan con el objeto del proceso penal, de modo que la pertinencia busca que se lleven al proceso hechos que tienen relación mediata o inmediata con el objeto de investigación, desde una perspectiva fundamentalmente fáctica”. P á g i n a 18 | 26 A 2069 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Por consiguiente, las pruebas tienen un carácter ambivalente dentro de la relación jurídico - procesal, pues, de un lado, irradian el juicio de convicción que lleva al juez a la toma de decisión en un caso concreto y, de otro, constituyen la plataforma demostrativa sobre la que se sostiene la tesis defensiva o exculpativa. De esta manera, la vocación de conducencia y pertinencia, si bien proviene del ámbito valorativo del juez, allí también tiene cabida la necesidad y la utilidad que aquel

comporte para las partes involucradas en una controversia. Dicho esto, la Comisión se pronunciará sobre el auto apelado aplicando exclusivamente los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba a fin de determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 4.- Del caso concreto. Para poder resolver el problema jurídico que en esta ocasión ocupa la atención de la Comisión, debe precisarse que la presente actuación surgió como consecuencia de la compulsa de copias ordenada el 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 201400289-00 seguido contra los señores Francisco Cárdenas Ortega y Luis Alejandro Mendoza P á g i n a 19 | 26 A 2069 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Mendoza por el presunto delito de homicidio agravado, ya que el profesional del derecho CRISTIAN JOSÉ GUERRERO BERMEJO solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria de esa misma calenda cuando faltaban 30 minutos para su realización aduciendo que la Fiscalía no había entregado la totalidad de las evidencias. El fiscal del caso indicó al Juzgado que había entregado todos los elementos materiales probatorios a la defensa, por lo cual la juez no aceptó la solicitud del investigado y ordenó la compulsa de copias en

su contra. Frente a esta conducta, el Seccional de Instancia consideró que presuntamente el inculpado había incurrido, a título de dolo, en la falta prevista en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, y así lo dejó sentado en la audiencia de fecha 13 de julio de 2020. El defensor de confianza del disciplinable solicitó como pruebas escuchar en declaración juramentada a los anteriores abogados que fungieron como defensores dentro del proceso penal No. 2014-00289, así como también que se remitieran copia íntegra de dicha causa. La primera instancia denegó estas pruebas testimoniales por superfluas y frente a

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