CNDJ - F13001110200020160087201ADJUNTA20220223114506-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020160087201ADJUNTA20220223114506-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
XXX
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 130011102000-2016-00872-01 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, en la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada MAYDA LUZ GALVIS MÉNDEZ de la violación del deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° ibidem, a título de dolo, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses y una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS El 29 de noviembre de 20162 el señor Hernando Milano Fontalvo presentó una queja contra la profesional del derecho Galvis Méndez, con fundamento en el siguiente recuento fáctico: 1 La decisión fue adoptada en sala dual por los magistrados Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y Derlys Susana Villamizar Reales. 2 Folios 1 a 2 c.o. XXX
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Radicación N°. 130011102000-2016-00872-01 ABOGADOS EN CONSULTA Manifestó haberla contratado para que ejerciera su representación en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía tramitado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena bajo el radicado No. 1999-2831, en calidad de demandado, originado en el cobro judicial que el señor José Castro Cervantes realizó sobre una letra de cambio presuntamente firmada por él, lo que ocasionó el descuento mensual de un porcentaje de su sueldo. Pese a que ya se había superado en pagos el monto de la deuda, la deducción se siguió efectuando, hecho que motivó a que otorgara poder a la abogada. Gracias a su gestión, el 14 de octubre de 2010 se ordenó por el juzgado el levantamiento del embargo y secuestro sobre la quinta parte de su remuneración, posibilitando a su apoderada para que retirara las sumas que se encontraran a su nombre. No obstante, aunque ella si obtuvo el valor determinado en los títulos judiciales, no lo enteró ni tampoco procedió a su devolución. Acompañó a su escrito copia de las comunicaciones de orden de pago sobre los depósitos judiciales constituidos en el proceso ejecutivo3. ANTECEDENTES PROCESALES El 29 de noviembre de 20164 la queja fue repartida al magistrado Orlando Díaz Atehortúa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. El 18 de enero de 20175 se constató que la señora Mayda Luz Galvis Méndez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.455.073, se
3 Folios 3 a 17 c.o. 4 Folio 27 del archivo digital “001ExpedienteDigitalizado”. 5 Folio 18 c.o. P á g i n a 2 | 15 XXX
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Radicación N°. 130011102000-2016-00872-01 ABOGADOS EN CONSULTA encontraba inscrita en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia como titular de la tarjeta profesional No. 90.608 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, a esa fecha vigente. En virtud de ello, el 23 de enero de 20176 se profirió auto ordenando la apertura de proceso disciplinario en su contra. Ante la inasistencia de la disciplinada a la audiencia programada el 1° de junio de 2017, se ordenó dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado. Hecho lo anterior7, el 12 de julio siguiente se le designó como defensor de oficio al jurista Luis José Nieto Vides8. El 30 de junio de 20179 la investigada presentó un memorial donde ahondó sobre los hechos examinados en la actuación disciplinaria, adjuntando copia del poder otorgado por el quejoso, comprobantes de los montos devueltos a este durante esa anualidad, los depósitos judiciales cobrados y demás documentos concernientes a su gestión profesional10. El 2 de octubre de 2017 tuvo lugar la instalación de la audiencia de
pruebas y calificación provisional, en presencia del defensor de oficio, el quejoso y su apoderado. Una vez se escuchó la ampliación de la queja, se efectuó el decreto de pruebas, lo cual motivó la suspensión de la diligencia11. En sesión del 27 de junio de 201812, a la cual asistió el defensor de oficio, el quejoso aportó un documento contentivo de la relación de 6 Archivo digital “03AutoApertura”. 7 Folio 87 c.o. 8 Folio 89 c.o. 9 Folios 51 a 54 c.o. 10 Folios 55 a 86 c.o. 11 Folios 102 a 103 c.o. 12 Folios 136 a 137 c.o. P á g i n a 3 | 15 XXX
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Radicación N°. 130011102000-2016-00872-01 ABOGADOS EN CONSULTA pagos y consignaciones realizadas por la abogada Galvis Méndez a esa fecha13. El 28 de agosto de ese mismo año la encartada, además de solicitar la reprogramación de la audiencia fijada para el 31 de ese mes, elevó unas peticiones probatorias y aportó copia de algunas piezas del plenario ejecutivo14. El 18 de septiembre de 202015 se remitió copia digitalizada del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía bajo radicado No. 1999-2831, promovido por el señor José Castro Cervantes contra el quejoso. Posteriormente, el 9 de marzo de 202116 se realizó la calificación
jurídica provisional de la actuación, determinándose formular cargos contra la investigada por presuntamente violar los deberes profesionales de lealtad y honradez (Nml. 8, art. 28, CDA), incurriendo así en las faltas previstas en el literal d) del artículo 3417 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 200718, ambas atribuidas a título de dolo. Lo anterior por cuanto la togada presuntamente no informó de forma veraz la evolución del asunto encomendado, específicamente, la reclamación de dineros provenientes de los títulos judiciales expedidos en el proceso ejecutivo 1999-2831 entre los años 2012 y 2013. Por otra parte, la encartada habría retenido la suma de seis millones trescientos seis mil setecientos ochenta y un pesos ($6.306.781,oo) del trámite judicial mencionado hasta el año 2017, cuando inició la devolución del monto dinerario. 13 Folios 138 a 140 c.o. 14 Folios 154 a 184 c.o. 15 Folios 281 a 282 c.o., y archivo digital denominado “11Anexo#2”. 16 Folio 303 c.o. 17 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. 18 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o
demorar la comunicación de este recibo. P á g i n a 4 | 15 XXX
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Radicación N°. 130011102000-2016-00872-01 ABOGADOS EN CONSULTA El 24 de junio de 202119 se celebró la audiencia de juzgamiento en presencia del defensor de oficio, quien presentó los alegatos conclusivos correspondientes. SENTENCIA CONSULTADA El 30 de junio de 202120 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar dictó fallo de primera instancia, imponiendo la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por diez (10) meses y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Mayda Galvis Méndez, tras hallarla disciplinariamente responsable de la transgresión de uno de los cargos formulados. Con fundamento en los títulos judiciales aportados por el quejoso, determinó frente a la falta contra la honradez profesional que la disciplinada recibió seis millones trescientos seis mil setecientos ochenta y un pesos ($6.306.781,oo) del proceso ejecutivo bajo radicado No. 1999-2831 entre el 16 de junio de 2012 y el 14 de marzo de 2013. De acuerdo a lo indicado por el señor Milano Fontalvo, la encartada solo inició la devolución de estas sumas a partir del año 2017, esto es, más de cuatro años después de su recepción y, hasta
la audiencia del 27 de junio de 2018, se habían retornado por la abogada ocho millones quinientos cuarenta y siete mil pesos ($8.547.000,oo). Así pues, la tipicidad se encontraba estructurada ya que no entregó a quien correspondía en el menor tiempo posible los dineros que percibió en virtud de su gestión profesional. 19 Folio 314 c.o. 20 Folios 316 a 322 c.o. P á g i n a 5 | 15 XXX
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Radicación N°. 130011102000-2016-00872-01 ABOGADOS EN CONSULTA Consideró que estaba acreditada la antijuridicidad debido a que su conducta no se encontraba amparada en alguna causal excluyente de responsabilidad y su obedecimiento al deber solo aconteció cuando tuvo conocimiento del inicio de este proceso disciplinario. De igual forma, dictaminó que su obrar fue doloso ya que la letrada intencionalmente retuvo y se aprovechó del dinero que debía percibir su cliente, a sabiendas de la ilicitud de su actuación. Respecto a la falta contra la lealtad hacia el cliente contemplada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, coligió que la acción disciplinaria se encontraba prescrita ya que el último acto constitutivo de la infracción ocurrió en el año 2013. Para la dosificación de las sanciones impuestas tuvo en cuenta “los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad”21, así como
también el criterio de agravación dispuesto en el artículo 45, literal c) numeral 4 ibidem. La sentencia sancionatoria fue notificada vía correo electrónico a los intervinientes el 14 de julio de 202122. Adicionalmente, se publicó edicto en la página web de la Rama Judicial entre el 30 de julio y el 3 de agosto de 202123. Al no haberse apelado, la secretaria de la Comisión Seccional el 5 de noviembre de 202124 remitió el proceso a esta Colegiatura, para surtir 21 Folio 321 (reverso) c.o. 22 Archivo digital “013OficiosNotificaProvidencia20210909”. 23 Folio 330 c.o. 24 Archivo digital “019OficioRemisionComisionNacional20210923”. P á g i n a 6 | 15 XXX
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Radicación N°. 130011102000-2016-00872-01 ABOGADOS EN CONSULTA el grado jurisdiccional de consulta, asignándose por reparto a quien funge como ponente el día 30 de ese mismo mes y año25. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia otorga competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para examinar la conducta y sancionar las faltas que cometan los abogados. Suprimida la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con la entrada en funcionamiento de esta Corporación, se avocan en grado de consulta las providencias de
carácter sancionatorio proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial que no sean apeladas, dando aplicación al numeral 1° del artículo 59 del Código Disciplinario del Abogado y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Cumplimiento de las garantías procesales. Examinado en su integridad el plenario, no observa causal de nulidad que deba decretarse, contrario sensu, se cumplieron todas las etapas procesales establecidas en la Ley 1123 de 2007. Ante la incomparecencia de la disciplinada, se le designó un defensor de oficio que elevó e insistió en pedimentos probatorios y participó en todas las oportunidades procesales donde era viable su intervención. En los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020, la decisión definitiva fue notificada al correo electrónico de la defensa de oficio y del Ministerio Público, adjuntándose copia digital de la providencia y constatándose por el iniciador el acuse de recibido. Adicionalmente, se fijó un edicto a 25 Archivo digital “01 52001110200020180071901 acta”. P á g i n a 7 | 15 XXX
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Radicación N°. 130011102000-2016-00872-01 ABOGADOS EN CONSULTA modo de notificación subsidiaria, como lo ordena el artículo 75 del Código Disciplinario del Abogado. De la falta contra la honradez profesional. Se le enrostró a la
abogada Galvis Méndez no devolver a la mayor brevedad posible los dineros que reposaban en los depósitos judiciales a favor de su cliente dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía bajo radicado No. 1999-2831, reteniendo $6.306.781,oo. Al expediente se allegó copia del trámite ejecutivo, donde se evidencia que: a) El 7 de marzo de 2012 el señor Hernando Milano Fontalvo radicó ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena un memorial otorgando poder especial a la abogada Mayda Galvis Méndez en los siguientes términos: “(…) para que me represente dentro del proceso de la referencia y así mismo retire y que el juzgado autorice la entrega de unos títulos judiciales de un excedente que me sobro (sic) de los descuentos que me hicieron como depósitos judiciales por el embargo ejecutivo de mínima cuantía (…)”26. Accediendo a ello, el día 29 de ese mes y año el despacho judicial reconoció personería adjetiva a la disciplinada27. b) Mediante oficios 13001400300620120478 y 13001400300620120479 del 16 de junio de 2012 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena solicitó al Banco Agrario se 26 Folio 62 del archivo digital “11Anexo#2”. 27 Folio 64 del archivo digital “11Anexo#2”. P á g i n a 8 | 15 XXX
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Radicación N°. 130011102000-2016-00872-01
ABOGADOS EN CONSULTA sirviera entregar a la encartada $472.172,oo y $596.133,oo, respectivamente28. c) El 10 de marzo de 2016, el profesional David Guzmán García, actuando en representación del señor Hernando Milano Fontalvo, solicitó al juzgado que se elaboraran los títulos judiciales pendientes de pago29. A raíz de lo anterior, el 4 de abril siguiente se accedió a lo pedido30, entregándosele $408.520,oo el 26 de mayo de 201631. Si bien esta es toda la información que se halla en el dossier, la Comisión coincide con el a-quo en cuanto a que este no fue enviado en su integridad, ya que la investigada y el quejoso aportaron otras piezas procesales que no figuran en el legajo digitalizado por la Dirección de Administración Judicial – Archivo Central de Cartagena, y justamente por ese motivo, la sentencia de primera instancia se fundó en los documentos allegados por el quejoso el 29 de noviembre de 2016. Revisadas estas foliaturas, el Seccional concluyó que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena ordenó pagar a la apoderada de la parte demandante $6.306.781,oo, percibidos efectivamente por la disciplinada. Sin embargo, debe restarse a lo anterior $539.982, dado que el Oficio No. 13001400300620120577 del 13 de julio de 201232, se encuentra tachado con la palabra “ANULADO”. Por lo tanto, las pruebas documentales obrantes en el expediente dan cuenta que la 28 Folios 66 a 67 del archivo digital “11Anexo#2”. 29 Folios 120 a 123 del archivo digital “11Anexo#2”.
30 Folio 125 del archivo digital “11Anexo#2”. 31 Folio 127 del archivo digital “11Anexo#2”. 32 Folio 9 c.o P á g i n a 9 | 15 XXX
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Radicación N°. 130011102000-2016-00872-01 ABOGADOS EN CONSULTA abogada Galvis Méndez no entregó oportunamente a su cliente $5.766.799,oo. Siendo así, se tienen cuatro fechas en las cuales se recibió el dinero, a saber: (i) el 16 de junio de 2012 ($2.882.601,oo); (ii) el 17 de julio siguiente ($1.537.041,oo); (iii) el 4 de septiembre de esa anualidad ($467.192,oo); y, (iv) el 14 de marzo de 2013 ($879.965,oo). De acuerdo con la relación de pagos aportada por el quejoso en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de junio de 201833, la primera devolución ocurrió solo hasta el 27 de junio de 2017, por lo tanto, la prescripción aún no se ha configurado para ninguna de las infracciones, lo cual permite proseguir al estudio de fondo. Tipicidad. Es palmaria la adecuación típica de las actuaciones de la encartada en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, ya que como se demostró el 16 de
junio, 17 de julio de 2012, 14 de marzo y 4 de septiembre de 2013, la abogada recibió en representación del quejoso las sumas de $2.882.601,oo, $1.537.041,oo, $879.965,oo y $467.192,oo, sin embargo, las tuvo en su poder y no se las entregó hasta el 27 de junio, 7 de octubre y 25 de noviembre de 2017, respectivamente.
Antijuridicidad: Con sus conductas sucesivas afectó significativamente el deber profesional de honradez, del cual se deriva la obligación ética de evitar la retención de sumas que legítimamente puede disfrutar con prontitud su mandante. Aunque en sus memoriales enlistó distintas situaciones que le habrían impedido proceder a la 33 Folio 138 a 140 c.o.
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Radicación N°. 130011102000-2016-00872-01 ABOGADOS EN CONSULTA devolución oportuna de los dineros, ninguna enerva con suficiencia el reproche disciplinario, más aún cuando carecen de soporte probatorio.
Culpabilidad: Esta Superioridad concuerda con la atribución de la falta a título de dolo, pues la abogada Galvis Méndez era consciente de que su actuación iba en contravía de mandatos deontológicos establecidos en la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, tenía conocimiento sobre la ilicitud de su conducta y, aun así, optó
libremente por incurrir en la infracción. No puede llegarse a una conclusión diferente cuando se observa que la profesional del derecho recibió los dineros y solo después de notificada la apertura de este proceso disciplinario retornó íntegramente la primera suma ($2.882.601,oo) el 27 de junio de 201734, en consecuencia, puede razonarse sin dificultad que la corrección de su comportamiento solo obedeció a la génesis del asunto avocado por esta jurisdicción. Dosificación de la sanción. Como fue ilustrado, se probó que la encartada retardó la entrega de $5.766.799,oo y no de $6.306.781,oo como endilgó el a-quo, por tal motivo, la Comisión disminuirá el término de suspensión en el ejercicio de la profesión a nueve (9) meses y la multa a nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tratándose de un quantum punitivo que obedece a los criterios fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, entre ellos, la modalidad dolosa de la conducta, el significativo menoscabo causado al patrimonio del quejoso y teniendo en cuenta que el desembolso dinerario efectuado posteriormente no estuvo motivado en la rectificación de su actuar sino en el adelantamiento de estas diligencias. 34 Folio 138 c.o. P á g i n a 11 | 15 XXX
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Radicación N°. 130011102000-2016-00872-01
ABOGADOS EN CONSULTA Por consiguiente, esta Colegiatura confirmará la declaratoria de responsabilidad disciplinaria de la abogada investigada y modificará la sanción en los términos descritos en el párrafo anterior. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en el sentido de: a) CONFIRMAR la responsabilidad de la profesional del derecho MAYDA LUZ GALVIS MÉNDEZ, como autora de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. b) IMPONER como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de nueve (9) meses y multa equivalente a nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la P á g i n a 12 | 15
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Radicación N°. 130011102000-2016-00872-01 ABOGADOS EN CONSULTA comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Remitir copia de la providencia a la oficina del Registro Nacional de Abogados una vez esté ejecutoriada, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 13 | 15 XXX
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Radicación N°. 130011102000-2016-00872-01
ABOGADOS EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de: “CONFIRMAR la responsabilidad de la profesional del derecho MAYDA LUZ GALVIS MÉNDEZ, como autora de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia e IMPONER como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de nueve (9) meses y multa equivalente a nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto en este proveído; sin embargo, debo aclarar el voto sobre la aplicación del agravante del numeral 4° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, norma que dispone: Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
C. Criterios de agravación
(…)
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. (Resaltado fuera del texto original) Veamos, al interior de las diligencias se comprobó que la abogada Galvis Méndez, recibió en representación del quejoso, en el proceso ejecutivo P á g i n a 14 | 15
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Radicación N°. 130011102000-2016-00872-01 ABOGADOS EN CONSULTA bajo radicado No. 1999-2831, unas sumas de dinero entre el 16 de junio de 2012 y el 14 de marzo de 2013, las cuales tuvo en su poder y solo las entregó a quien correspondían en fechas 27 de junio, 7 de octubre y 25 de noviembre de 2017. Por su parte, sobre el agravante mencionado lo encontró probado la primera instancia, sin embargo, a mi juicio, no existe evidencia de la utilización de ese capital por parte de la inculpada, por lo que no debió tenerse en cuenta tal criterio al momento de dosificar la sanción. Sobre el particular, existe una diferencia entre la retención de una cosa y su uso y que la existencia de la primera conducta no deriva necesariamente en la realización de la segunda. En consecuencia, estas consideraciones debieron exponerse en la motivación de la dosificación de la sanción, pues si bien al analizar los otros criterios de graduación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, encuentro que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 9 meses y la multa equivalente a nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes resulta adecuada y proporcional para el caso, resultaba relevante pronunciamiento al respecto. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada VA P á g i n a 15 | 15