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CNDJ - F13001110200020160088301ADJUNTA20221212100123-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020160088301ADJUNTA20221212100123-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, siete (7) de diciembre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 130011102000 2016 00883 01

Aprobado, según acta n.° 092 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procediera a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida por los Magistrados Ponentes Orlando Díaz Atehortúa y Derys Villamizar Reales el 17 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Humberto Enrique Reyes Hernández y le impuso sanción de censura, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la configuración de una casual de extinción de la acción disciplinaria que impone ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados.».

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCION DISCIPLINARIA Esta actuación disciplinaria se originó en la orden de remitir copias emitida por el juez catorce penal municipal de Cartagena con el fin de investigar la conducta del abogado Humberto Enrique Reyes Hernández, defensor del acusado en el proceso penal radicado n.° 130016001129 2015 04045 00, quien en la audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2016 se retiró de la sala, sin mediar autorización ni existir un motivo fundado para adoptar tal posición.

3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la actuación, el 2 de diciembre de 20162, y acreditada la calidad de abogado de Humberto Enrique Reyes Hernández3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante auto del 27 de enero de 20174, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación.

Dada la ausencia del disciplinable en la primera sesión convocada y la omisión de notificarse del auto de apertura, se fijó edicto el 2 de agosto de 20175 y, posteriormente, por medio de auto del 10 de agosto de 20176 se le declaró persona ausente. Luego del relevo de los defensores de oficio designados, pues no concurrían a notificarse del nombramiento, con auto del 10 de febrero de 20207 finalmente se designó a la abogada María José Arráez Degiovanni, quien aceptó el encargo y fungió como defensora de oficio del disciplinable durante la actuación disciplinaria. 2 Expediente virtual, Cuaderno principal, Folio 6

3 Expediente virtual, Cuaderno principal, Folio 7 4 Expediente virtual, Cuaderno principal, Folio 9 5 Expediente virtual, Cuaderno principal, Folio 20 6 Expediente virtual, Cuaderno principal, Folio 22 7 Expediente virtual, Cuaderno principal, Folio 104 P á g i n a 2 | 12 La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 28 de septiembre de 20208, oportunidad en la cual se formuló cargos en contra del abogado Humberto Enrique Reyes Hernández, como presunto responsable de incurrir en la falta enunciada en el artículo 30 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, norma del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas.

Como imputación fáctica, sostuvo la Sala seccional que el abogado, sin motivo alguno, se retiró de la audiencia penal celebrada el 29 de noviembre de 2016 en el proceso con radicación n.° 130016001129 2015 04045 00, conducta con la actual perturbó el normal desarrollo de la audiencia en la cual la Fiscalía General de la Nación pretendía solicitar la preclusión de la actuación por atipicidad de la conducta. La falta se atribuyó preliminarmente a título de dolo. En audiencia de juzgamiento celebrada el 15 de julio de 20219 se presentaron alegatos finales por la defensa. Concluida la actuación, pasó el expediente al despacho para proferir fallo de primera instancia.

Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar profirió sentencia el 17 de agosto de 202110. Esta decisión fue notificada a los intervinientes por vía electrónica el 20 de septiembre siguiente, sin recursos.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 8 Expediente virtual, folio 117 y ss del archivo 01 y archivo 05 CD Folio 111, Minuto 07:00 y siguientes.

El acta de la diligencia por error indica que la falta corresponde al numeral 5.° del artículo 30, Ley 1123 de 2007. Sin embargo, verificado el audio, la infracción atribuida correspondió al numeral 1.° de la citada norma. 9 Expediente virtual, 10 CD Folio 163 10 Expediente virtual, Cuaderno principal, Folio 196-204 P á g i n a 3 | 12 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, mediante sentencia del 17 de agosto de 202111, declaró disciplinariamente responsable al abogado Humberto Enrique Reyes Hernández por la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el artículo 30 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de censura, con fundamento en las siguientes consideraciones: En cuanto al encuadramiento típico de la conducta endilgada al disciplinable, la Sala seccional refirió que el profesional del derecho representaba al acusado en el proceso penal con radicación n.° 30016001129 2015 04045 00, adelantado por el delito de extorsión agravada en el Juzgado Catorce Penal Municipal de Cartagena.

Este hecho se demostró con las piezas procesales remitidas por el citado despacho judicial. En consecuencia, resultó claro para la Sala seccional que era deber del disciplinado asistir a su poderdante en el acto convocado para el 29 de noviembre de 2016, de manera que era reprochable su conducta dirigida a entorpecer el desarrollo de la audiencia al retirarse de la misma sin mediar autorización del despacho. Conforme expuso el a quo, esta conducta se ajustó el presupuesto jurídico contenido en el artículo 30 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y, por tanto, hacía al profesional del derecho responsable de faltar al deber de actuar con dignidad en el desarrollo de la gestión encomendada. Por otro lado, en relación con el elemento de antijuridicidad, señaló la primera instancia que el disciplinado faltó al deber contenido en el artículo 28 numeral 5.° de la Ley 1123 de 2007, se ausentó voluntariamente de la protección de los intereses de su poderdante, 11 Expediente virtual, Cuaderno principal, Folio 196-204 P á g i n a 4 | 12 quien le confió la defensa de sus intereses en la causa penal y esté, sin reparo alguno, abandonó el recinto judicial, entorpecimiento con su actuación el normal desarrollo de la administración de justicia. Respecto al elemento de culpabilidad, consideró el a quo que el abogado investigado desplegó su conducta en forma dolosa, toda vez que en forma libre y voluntaria tomó la decisión de retirarse del recinto de la audiencia, sin mediar excusa alguna, causando con ello el entorpecimiento y demora en el normal desarrollo del proceso.

Finalmente, en cuanto a la dosimetría de la sanción, se refirió que los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad conducían a imponer la sanción de censura.

5. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El presente asunto fue remitido el 18 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con la finalidad de surtir el grado jurisdiccional de consulta12.

Recibido el asunto, mediante acta individual de reparto del 15 de septiembre de 202213, fue asignado el asunto al despacho del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones 12 Expediente virtual, Segunda instancia, archivo 04 13 Expediente virtual, Segunda Instancia, archivo 01

P á g i n a 5 | 12 constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del

artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta Colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que P á g i n a 6 | 12 aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se

encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Analizados el verbo rector de la falta por la que se sancionó al investigado y la fecha de la realización de la conducta, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente disponer la terminación del proceso en el que se sancionó con cesura al abogado Humberto Enrique Reyes Hernández, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es procedente terminar la actuación disciplinaria adelantada en contra del disciplinable, toda vez que la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el 29 de noviembre de 2021, razón por la cual, desde esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 6.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta Corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la P á g i n a 7 | 12 potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado.

En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—14 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación15, debe aplicarse por integración normativa16 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término 14Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y si la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.°

680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 16 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» P á g i n a 8 | 12 de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»17. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. 6.2 Caso concreto En el presente asunto, la conducta desplegada por el profesional del derecho, materia de sanción disciplinaria, consistió en retirarse sin justificación, ni autorización de la audiencia llevada a cabo el 29 de noviembre de 2016 ante el juez catorce penal municipal de Cartagena, en el proceso donde fungía como defensor del procesado. Este comportamiento configuró la falta de carácter instantáneo prevista en el artículo 30 numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007 que tuvo lugar en el mismo momento en el cual el abogado se ausentó de la

audiencia y, con su actuación, según señaló la Sala seccional, entorpeció el normal desarrollo del proceso penal en el que representaba al procesado. Así, la falta imputada se ejecutó el 29 de noviembre de 2016, fecha en la cual el disciplinado desplegó la acción de reproche. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 29 de noviembre de 2021, fecha en la cual la acción no podía proseguirse. Cabe precisar que el expediente digitalizado fue asignado al despacho de quien actúa como ponente el 15 de septiembre de 2022, es decir 17 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 9 | 12 diez (10) meses después desde que tuvo lugar la prescripción de la acción disciplinaria que aquí se declara. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente

demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado investigado como quiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor del abogado Humberto Enrique Reyes Hernández, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el P á g i n a 10 | 12 efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación

al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 11 | 12

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario judicial P á g i n a 12 | 12

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