CNDJ - F13001110200020160088501ADJUNTA20220203171610-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020160088501ADJUNTA20220203171610-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 2968
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, dos (2) de febrero de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 130011102000 2016 00885 01
Aprobado, según acta n.° 008 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del quince (15) de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, por la cual se declaró disciplinariamente responsable y se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2016 al abogado Javier Ignacio Castro Monsalve, por la comisión de la falta tipificada en el literal C del 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Orlando Díaz Atehortua. artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, si no fuera porque
se advierte la concurrencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria que impone decretar la terminación del proceso disciplinario, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20073.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ El cinco (5) de diciembre de 20164 el señor Robinson Ballestas Torres presentó queja disciplinaria5 contra el abogado Javier Ignacio Castro Monsalve, en la que señaló que contrató los servicios profesionales de este para que adelantara las actuaciones judiciales necesarias ante la jurisdicción laboral con el fin de reclamar los perjuicios ocasionado por el despido del que fue objeto de parte de la empresa Tenaris Tubocaribe Ltda. y, pese a que le solicitó información sobre el avance del proceso, el abogado nunca respondió.
En tal punto, aportó con la queja escritos de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, diecisiete (17) de abril de 2015, veintitrés (23) de mayo de 2015 y catorce (14) de octubre de 2016 con los que solicitó información al togado sobre el desarrollo del proceso. Asimismo, adjuntó conversaciones sostenidas con el abogado en la red social «Facebook» de fecha diez (10) y doce (12) de abril de 2016 en las que le solicitó a este último la información acerca del desarrollo del proceso y de las que aseguró no obtener respuesta.
3. TRÁMITE PROCESAL
3ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no
está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4 Archivo denominado acta de reparto 5 Folio 3 al 21 del “cuaderno principal” del expediente digital. P á g i n a 2 | 16 Acreditada la condición de abogado del investigado6, mediante auto del veintitrés (23) de enero de 20177, el a quo ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo en sesiones realizadas el primero (1.º) de noviembre de 20178, diecinueve (19) de enero de 20189, quince (15) de agosto de 201810 y diez (10) de abril de 201911. En esta última oportunidad se le formularon cargos disciplinarios al togado en los siguientes términos: Cargo único Imputación fáctica: No informar de la gestión realizada a su cliente cuando lo solicitó, con la intención de desviar su libre decisión sobre el asunto y, en particular, para evitar que contratara los servicios de otro profesional del derecho. Lo anterior con base en los escritos de solicitud de información aportados por el quejoso al proceso disciplinario de fechas: dieciséis (16) de diciembre de 2014, diecisiete (17) de abril de 2015, veintitrés (23) de mayo de 2015 y catorce (14) de octubre de 2016; así como también conforme a los
mensajes enviados a través de la red social «Facebook», intercambiados el diez (10) y doce (12) de abril de 2016.
Imputación jurídica: La conducta atribuida al disciplinable se imputó a título de dolo por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 34, literal C, de la Ley 1123 de 2007, norma que a la letra establece: Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
6Folio 200, ibidem 7 Folio 214, ibidem. 8 Folio 270, ibidem. 9 Folio 276, ibidem. 10 Folio 392, ibidem. 11 Folio 504, ibidem. P á g i n a 3 | 16
C. Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 18, literal C de la Ley 1123 de 2007, texto que prevé: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes
del abogado: (…)
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes
situaciones:
C. La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones realizadas el dos (2) de octubre de 201912, veinticinco (25) de noviembre de 201913,
catorce (14) de octubre de 202014, tres (3) de diciembre de 202015 y once (11) de diciembre de 202016, oportunidad en la que el despacho le concedió el uso de la palabra a la defensa de oficio para que presentara alegatos de conclusión. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar profirió la sentencia el quince (15) de marzo de 202117 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Javier Ignacio Castro Monsalve, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 12 Folio 519, ibidem. 13 Folio 561, ibidem. 14 Folio 585, ibidem. 15 Folio 587, ibidem. 16 Folio 592, ibidem. 17 Folio 594, ibidem. P á g i n a 4 | 16 el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2021. Notificada por edicto la sentencia al disciplinado18 sin que interpusiera recurso de apelación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar remitió el proceso a esta corporación para que se tramitara la consulta de la sentencia.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar profirió la sentencia el quince (15) de marzo de 2021, por medio de la cual declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Javier Ignacio Castro Monsalve frente a los hechos ocurridos con posterioridad al 2016, por cuanto se demostró que el investigado cometió una conducta típica, antijurídica y culpable. Asimismo, declaró la
terminación del proceso debido a la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las conductas ocurridas con anterioridad al 2016, comoquiera que las consideró de carácter instantáneo. El a quo abordó el análisis del elemento subjetivo de la falta contenida en el artículo 34, literal C de la Ley 1123 de 2007, que por su estrecha relación con el asunto que se somete a consideración de la Comisión, se transcribe in extenso [sic]: El señor Ballestas Torres aportó los derechos de petición que presentó al doctor Castro Monsalve, entre ellos los de fechas 16 de diciembre de 2014, 17 de abril de 2015, 23 de mayo de 2015 y el 14 de octubre de 2016, así como unas copias de las conversaciones sostenidas por medio de la red social Facebook, en las que le solicitó información a su abogado sobre el 18 Folio 612, ibidem. P á g i n a 5 | 16 desarrollo del proceso, y en específico de una acción de tutela que estaban próximos a interponer. De acuerdo a las pruebas recepcionadas, es posición de esta Magistratura que, las posibles conductas del togado, al no manifestarle a su cliente las situaciones que se presentaron al interior del proceso que le fue encomendado que sean anteriores al año 2016, han prescrito, al tratarse de conductas de carácter instantáneo, tal como lo relaciona el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. (…) Asimismo, se tiene que el hoy quejoso siguió intentando comunicarse con su apoderado para que le diera información sobre una tutela que debía presentar, de ello se tiene copia de
los mensajes intercambiados en la red social Facebook, con fechas de 10 y 12 de abril de 2016, mírese bien, que el letrado le manifiesta a su cliente que pase a su oficina a entregarle una carpeta con la información que requiere y que le cumpliría con la tutela. No obstante el señor Ballestas Torres también le estaba solicitando información sobre el desarrollo de su proceso, puesto que no tenía claridad del por qué no se habían tomado ciertas decisiones para avanzar en el caso, para ello, le envió por correo certificado un derecho de petición al doctor Castro Monsalve, de fecha 14 de octubre de 2016, del que asegura que no obtuvo respuesta alguna. Ahora bien, es una obligación de los señores abogados dar una información veraz del estado actual de los procesos, sin embargo, el doctor Castro Monsalve callaba dicha información o contestaba con evasivas, muy a pesar de todos los requerimientos que le envió el señor Ballestas Torres. Así las P á g i n a 6 | 16 cosas, se denota una clara intencionalidad del letrado de desviar la libre decisión del hoy quejoso, ya que se reitera, es evidente que donde el doctor Castro Monsalve le hubiese señalado al señor Ballestas Torres que no iba a presentar ninguna acción de amparo, el hoy quejoso podría haber acudido donde otro letrado para que le atendiera su súplica profesional.19(Subraya para resaltar) Hecho lo anterior, encontró que la conducta se adecuaba a la descripción típica antes referida, pues consideró demostrado que el abogado investigado no informó el normal desarrolló del proceso pese
a los requerimientos del cliente con el fin de desviar la libre decisión de este. Así las cosas, consideró que lo anterior denotaba su intención de desviar la libre decisión del quejoso sobre el manejo del asunto, puesto que, de haber indicado el desarrollo del proceso, el cliente habría optado por otro profesional. Conforme a lo expuesto, el a quo sostuvo que el disciplinable tenía el deber de informar a su cliente sobre el desarrollo del proceso cuando este se lo solicitara y, en tal virtud, en lo que concierne a la antijuridicidad, explicó que la falta imputada tenía conexión con el deber de lealtad contenido en el numeral 18, literal C del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la culpabilidad, indicó que de las pruebas arrimadas al plenario se podía establecer que el abogado, con intención, decidió no informar el desarrollo del proceso y, por ello, la conducta resultaba atribuible a título de dolo. 19 Folio 114 ibidem. P á g i n a 7 | 16 Por lo anterior, demostrada la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia le impuso al abogado la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para ello tuvo en cuenta los criterios generales del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Según constancia secretarial de reparto del primero (1.º) de diciembre de 2021, el asunto correspondió al despacho de quien hoy funge
como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, momento en el cual la acción disciplinaria se encontraba prescrita. 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11220 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de
200721. 20 ARTÍCULO 112. «FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura: (…) «4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) «PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.» 21 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA. «La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: P á g i n a 8 | 16 En relación con la vigencia de la acción disciplinaria, en este caso fue materia de investigación y sanción la conducta de no informar situaciones inherentes a la gestión encomendada con el fin de desviar la libre decisión del cliente sobre el asunto. Ahora bien, tratándose de una conducta de omisión esta corporación22 ha señalado que debe aplicarse por integración normativa23 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»24. En ese orden de ideas, comoquiera que la queja se impetró el cinco (5) de diciembre de 2016, la acción disciplinaria en el presente asunto prescribió el cinco (5) de diciembre de 2021 , razón por la cual, para esa fecha, no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 6.3.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007.
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)»
22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 24 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 9 | 16 Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado.
En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—25 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta 25Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 10 | 16 corporación26, debe aplicarse por integración normativa27 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas
cuando haya cesado el deber de actuar»28. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, atender el criterio que corresponda para efectos de calcular si venció el plazo de cinco (5) años previsto en la ley. 6.3.2. Caso concreto En el presente asunto, la conducta atribuida al abogado Javier Ignacio Castro, por la cual fue investigado y sancionado fue la de no haber informado al quejoso las situaciones inherentes a la gestión encomendada, con el objeto de desviar la libre decisión de aquél. Esta conducta, de carácter omisivo y permanente, fue encauzada por la primera instancia por la vía de la falta establecida en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción del deber previsto en el numeral 18, literal C del artículo 28, ibidem, normas que disponen lo siguiente:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: [...] 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los
Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 28 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 11 | 16
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes
situaciones:
C. La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. [...] ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: [...] c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; Así, respecto a la falta prevista por el artículo 34, ordinal c), de la Ley 1123 de 2007, se recuerda que aquella se imputó por cuanto el abogado no informó la realidad de la gestión encomendada y, por ello, puede concluirse que desvío la libre decisión del cliente, como
elemento subjetivo del tipo imputado, hasta el momento en que el señor Robinson Ballestas tuvo conocimiento de la realidad de los hechos; sin embargo, a falta de certeza al respecto, lo cierto es que el silencio persistió, por lo menos, hasta la fecha de interposición de la queja disciplinaria, es decir, hasta el (5) de diciembre de 2016. En este orden de ideas, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la conducta objeto del cargo por el cual fue sancionado el abogado Javier Ignacio Castro tuvo lugar hasta el cinco (5) de diciembre de 2016. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria —contados desde esa fecha— P á g i n a 12 | 16 , término que feneció el cinco (5) de diciembre de 2021, momento desde el cual la acción no podía proseguirse. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del
procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado investigado comoquiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, P á g i n a 13 | 16
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Javier Ignacio Castro Monsalve, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 14 | 16
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 15 | 16
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16