CNDJ - F13001110200020160088901ADJUNTA20220804084914-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020160088901ADJUNTA20220804084914-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 13001110200020160088901 Aprobado según Acta 059 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión proferida el 5 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, mediante la cual terminó anticipadamente el procedimiento a favor del abogado LEONARDO
CARLOS CANO MORALES.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Según los hechos narrados, el padre de los quejosos Carlos Eduardo y Andrea Carolina López Pautt “con engaños logró que firmaran en blanco unos documentos, que terminaron siendo pagarés”, los cuales fueron utilizados por el abogado Leonardo Carlos Cano Morales, para iniciar proceso ejecutivo ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, bajo el radicado 2016-00045-00, donde embargaron un automóvil y un apartamento. Además, el togado falsificó un documento fechado 16 de marzo de 2016, donde, supuestamente, “en su calidad 1 M.P. Dra. Derys Villamizar Reales
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Radicación No. 13001110200020160088901
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO de demandados transferían los derechos de dominio y posesión del inmueble y el vehículo”.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 25 de enero de 20172, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el profesional del derecho. En sesiones del 22 de octubre de 20193, 104 y 20 de septiembre de 20215 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se incorporó, entre otras pruebas, copia del proceso ejecutivo radicado No. 2016-00045-006 y se recibió la ampliación de queja de Carlos Eduardo López Pautt, quien ratificó los hechos denunciados y agregó que el abogado el 2 de noviembre de 20167, presuntamente, participó de la elaboración de una escritura pública falsificando las firmas, donde le conferían poder para que diera “en dación en pago (…) el inmueble” (sic). En proveído del 5 de noviembre de 2021, se dispuso la terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado, al considerar que el marco fáctico se centraba en que presentó una demanda ejecutiva singular con radicado No. 2016-00045, de la cual, de acuerdo a los “(…) documentos allegados al proceso se puede concluir que la misma fue presentada el 3 de febrero de 2016 razón por la cual para esta magistratura, cualquier presunta irregularidad derivada de esta actuación se encontraría prescrita en la medida en que han transcurrido más de cinco años desde la fecha de los hechos.” 2 Folio 13 - 001 Cuaderno Principal
3 Folio 149 a 153 Cuaderno Principal 4 Folio 183 a 185 Cuaderno Principal 5 Folio 186 a 187 Cuaderno Principal 6 045-2016 JUZGADOTRECECIVILMUNICIPAL 7 07 CdFolio106Pruebas Andrea López Pautt folio 7 a 9 P á g i n a 2 | 8
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO En lo que refería al documento “mediante el cual se transfieren los derechos de dominio y posesión del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-264059 y del vehículo de placas No. kkc-640 propiedad de los querellantes, en el cual se falsificó la firma de los demandados”, indicó que data del 16 de marzo de 2016, por lo anterior, igualmente cualquier irregularidad presentada por dicha actuación se encontraba prescrita en la medida que han trascurrido más de cinco años desde la fecha de los hechos.
Inconformes con la decisión, el 31 de enero de 2022 los quejosos presentaron recurso de apelación8, al considerar lo siguiente: “Es injusta esta situación ya que dentro de las pocas audiencias dadas se les aclaró al despacho las fechas cuando se ejecutó las acciones fraudulentas y temerías del abogado Cano, que fue el 2 de noviembre de 2016 cuando este abogado traspasa la casa a su nombre con un poder falso y del cual ya existe dictamen de perito de
fiscalía quien señala que es falsa mi firma. Y no puede ser que por negligencia de esta judicatura quien no obra en tiempo de ley, prescriba el proceso y dejen impunes acciones que claramente son en contra de un recto comportamiento de un abogado. El abogado Cano presenta demanda en marzo, pero hace efectivas las acciones o conducta de fraude y demás en noviembre de 2016, por lo tanto, hasta la última audiencia realizada no estaba prescrita la queja disciplinaria”. Por auto del 15 de marzo de 2022, la magistrada instructora concedió el recurso y arribadas las diligencias a esta Corporación, por reparto del 30 de junio de 20229 correspondió al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente. 8 Folios 214 y 215 del Cuaderno Principal 9 01 13001110200020160088901 acta P á g i n a 3 | 8
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia. Examinados los argumentos invocados y en observancia del principio de limitación10, no le asiste razón al apelante, toda vez que la
presentación de la queja o la posible “negligiencia” del trámite procesal en ningún caso interrumpe la prescripción de la acción disciplinaria como lo plantea el recurrente, siendo que el artículo 24 del C.D.A. consagra expresamente que la misma opera transcurridos cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente en la realización del último acto ejecutivo. Esta Colegiatura comparte los argumentos esgrimidos por la primera instancia, pues de las copias del proceso ejecutivo radicado 1300140030132016004500 adelantado por el doctor Leonardo Carlos Cano Morales, contra Carlos Eduardo y Andrea Carolina López Pautt, se acredita que el 3 de febrero de 2016 se presentó la demanda11, 10 Parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, vigente para el presente asunto en atención a lo contemplado en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.(…)”. (Resaltado ajeno al texto) 11 Folio 1 a 9 c.o.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO luego de ser inadmitida12 y subsanada13, el 22 de febrero siguiente se libró mandamiento de pago14. Los demandados allegaron el 16 de marzo de ese año memorial, en el cual “transfieren los derechos de dominio y posesión del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-264059 y el vehículo de placas KKC-640”15, acuerdo que fue aceptado por el juzgado en proveído del 17 de marzo de 201616
Además, el 2 de noviembre de 201617 se otorgó escritura pública con No. 003407 de la Notaría Séptima del Círculo de Cartagena, en la cual el abogado acudió en nombre propio y como apoderado de los quejosos, transfiriéndose en dación de pago “el inmueble ubicado en
la CARRERA 80 NO. 15-140 R.P.H CONJUNTO RESIDENCIAL
PORTALES DE SAN FERNANDO III TORRE 12 ETAPA 2
APARTAMENTO NO.- 14B, identificado con la matricula inmobiliaria número 060-264059 y la referencia catastral número 01-05-027b3210-908”. En ese orden de ideas, está sumamente demostrado que en el sub examine ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, tornándose imperioso CONFIRMAR la decisión adoptada en proveído
del 5 de noviembre de 2021, donde se dispuso la terminación anticipada del procedimiento. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales, 12 Folio 11 a 12 c.o. 13 Folio 13 c.o. 14 Folio 26 c.o. 15 Folio 27 a 28 c.o. 16 Folio 29 c.o. 17 07 CdFolio106Pruebas Andrea López Pautt folio 7 a 9 P á g i n a 5 | 8
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del 5 de noviembre de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, a través del cual decretó la terminación del procedimiento en favor del abogado LEONARDO CARLOS CANO MORALES, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno. Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá el recibido de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se
dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 6 | 8
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 7 | 8
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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 8 | 8