CNDJ - F13001110200020170000101ADJUNTA20210525093752-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020170000101ADJUNTA20210525093752-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 130011102000201700001 01
Aprobado según Acta de Sala No. 027 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Corporación a decidir lo que en derecho corresponda, respecto del impedimento manifestado por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, para conocer proceso disciplinario contra los doctores MIRTHA MARGARITA HOYOS
GÓMEZ y LUIMAR ALONSO SARMIENTO SÁNCHEZ, en su
condición de JUEZ CUARTA DE FAMILIA DE CARTAGENA y
JUEZ NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, respectivamente.
HECHOS Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial está conociendo en segunda instancia, del recurso de apelación presentado por la señora IRINA MEZA JULIO, contra la providencia proferida el 30 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de noviembre de 2017, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, en la que dispuso la terminación y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra los doctores MIRTHA MARGARITA HOYOS
GÓMEZ y LUIMAR ALONSO SARMIENTO SÁNCHEZ, en su
condición de JUEZ CUARTA DE FAMILIA DE CARTAGENA y
JUEZ NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA,
respectivamente, con fundamento en lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. ACTUACIÓN PROCESAL Presentado el correspondiente proyecto, mediante auto del 18 de mayo de 2021, la Honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, manifestó su impedimento para conocer del mismo, afirmando que una vez analizado el asunto de la referencia, estableció que cuando fungía como Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le fue repartido el presente asunto, y en su calidad de Ponente, elaboró un proyecto de decisión, el cual fue presentado en la Sala No. 62, del 25 de julio de 2020, siendo negado por la Sala 1 Magistrado ponente Orlando Díaz Atehortúa, en Sala Dual con el doctor Roberto Pérez Cabellero. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Mayoritaria, por lo cual el expediente fue sometido a sorteo, y pasó al despacho del doctor PEDRO SANABRIA BUITRAGO, donde permaneció hasta que fue repartido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo cual afirma que ya expresó su opinión sobre el asunto. Por lo anterior, considera la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, que se halla incursa en la causal de impedimento contenida en el artículo 84 numeral 4 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia solicita ser apartada del conocimiento de este asunto. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones2. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/163.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 20164 y C-112/175, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina 2 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 3 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 4 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Asunto a tratar. - Se debe decidir en este asunto el impedimento presentado por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, para conocer del recurso de apelación presentado por la señora IRINA MEZA JULIO contra la providencia proferida el 30 de noviembre de 2017, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la que dispuso la terminación y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra los doctores MIRTHA MARGARITA HOYOS GÓMEZ y LUIMAR ALONSO SARMIENTO SÁNCHEZ, en su condición de JUEZ CUARTA DE FAMILIA DE CARTAGENA y JUEZ NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, respectivamente, con fundamento en lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. 3.- Argumentos expuestos para la declaración de impedimento presentada. - Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Presentado el correspondiente proyecto, mediante auto del 18 de mayo de 2021, la Honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, manifestó su impedimento para conocer del mismo, afirmando que una vez analizado el asunto de la referencia, estableció que cuando fungía como Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le fue repartido el presente asunto, y en su calidad de Magistrada Ponente, elaboró un proyecto de decisión, el cual fue presentado en la Sala No. 62, del 25 de julio de 2020, siendo negado por la Sala Mayoritaria, por lo cual el expediente fue sometido a sorteo, y pasó al despacho del doctor PEDRO SANABRIA BUITRAGO, donde permaneció hasta que fue repartido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo cual afirma que ya expresó su opinión sobre el asunto. Por lo anterior, considera la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS que se halla incursa en la causal de impedimento
contenida en el artículo 84 numeral 4 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia solicita ser apartada del conocimiento de este asunto. "ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Son causales de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…)
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. (…)” 4.- Decisión de la solicitud. - Para resolver el asunto bajo conocimiento, debe considerar esta Comisión en primer lugar, que el Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, para asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los operadores judiciales.
Y es que el instituto de los impedimentos es un mecanismo jurídico establecido para salvaguardar la independencia e imparcialidad de los funcionarios en la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, de tal manera que puedan tomar decisiones en forma ecuánime, evitando cuestionamientos al interior de la propia Administración de Justicia y de la comunidad. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Por lo anterior, en el presente caso, considera la Comisión que no le asiste razón a la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, al manifestar impedimento para conocer de este asunto, pues no es aplicable la preceptiva invocada, toda vez que la causal manifestada por la Honorable Magistrada ACOSTA WALTEROS, no se encuentra plenamente demostrada. Lo anterior, teniendo en cuenta que una vez que revisado el expediente se estableció que en este asunto se adelantó en segunda instancia la siguiente actuación: El proceso ingresó al despacho de la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS el 24 de julio de 2018, y con fecha 25 de julio de 2018 se avocó conocimiento del mismo, ordenando que se acreditaran los antecedentes disciplinarios de los funcionarios judiciales, se informara si cursaban otros procesos por los mismos hechos y se comunicara al Ministerio Público las diligencias. Mediante constancia secretarial del 16 de agosto de 2018, se dejó constancia del cumplimiento del auto del 25 de julio de 2018 y pasó al despacho de la Magistrada sustanciadora. Elaborado el proyecto de decisión, mediante autos del 11 de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial marzo y 8 de mayo de 2020, el expediente fue remitido en estudio al despacho de los doctores Alejandro Meza Cardales, Carlos Mario Cano Diosa y Camilo Montoya Reyes6. El 28 de mayo de 2020 el Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, luego de estudiar el expediente se declaró impedido
para tomar cualquier decisión dentro del proceso7. Mediante constancia secretarial del 25 de junio de 2020, el expediente pasó al despacho del Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, por cuanto el proyecto presentado por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, fue negado en la Sala ordinaria No. 62 de la misma fecha. Sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional, por ejemplo en Sentencia C-881 de 2011: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los 6 Folios 24 a 20 cuaderno original 1ª instancia. 7 Folios 21 a 23 cuaderno 2ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrilla y subrayado en el texto original).8 Visto lo anterior, se considera que la manifestación de impedimento no encaja en la causal indicada por la H. Magistrada MAGDA
VICTORIA ACOSTA WALTEROS, pues ésta afirmó que se encontraba incursa en la causal señalada en el numeral 4° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, pero revisada la actuación se estableció que en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no manifestó su opinión sobre el asunto materia de la actuación, pues su intervención en el asunto disciplinario se limitó a recibir el proceso por reparto, avocar el conocimiento del mismo, y elaborar un proyecto de decisión, el cual fue negado por la Sala Mayoritaria de esa época, es decir no nació a la vida jurídica, por lo cual no es cierto que la doctora ACOSTA hubiere emitido alguna decisión respecto del presente asunto disciplinario, motivo por el cual se procederá a despachar desfavorablemente su petición. Con fundamento en los anteriores argumentos, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 8 Sentencia T-176/08 de Febrero 21 de 2008. M.P. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial RESUELVE NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial (Hoja de firmas radicado No. 130011102000201700001 01)