CNDJ - F13001110200020170000101ADJUNTA20210603094723-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020170000101ADJUNTA20210603094723-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 130011102000201700001 01 Aprobado según Acta de Sala No. 028 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negado el impedimento presentando por la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS1, procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la señora Irina Meza Julio, contra la providencia proferida el 30 de noviembre de 2017, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de2Bolívar, en la que dispuso la terminación y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra los doctores MIRTHA MARGARITA HOYOS GÓMEZ y LUIMAR ALONSO SARMIENTO SÁNCHEZ, en su condición de JUEZ CUARTA DE FAMILIA DE CARTAGENA y JUEZ NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, respectivamente, con fundamento en lo normado en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 1 Sala 27 del 20 de mayo de 2021. 2 Magistrado ponente Orlando Díaz Atehortúa, en Sala Dual con el doctor Roberto Pérez Cabellero. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 11 de enero de 2017, la señora Irina Meza Julio, presentó
queja ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, contra los doctores MIRTHA MARGARITA HOYOS GÓMEZ y LUIMAR ALONSO SARMIENTO SÁNCHEZ, en su condición de JUEZ CUARTA DE FAMILIA DE CARTAGENA y JUEZ NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por los siguientes hechos: Indicó que en el proceso divisorio y de sucesión de su padre Geral Antonio Meza Zapateiro (quien falleció el 15 de enero de 1998), los Jueces violaron el principio de cosa juzgada y la ejecutoriedad de autos y providencias. Igualmente, desconocieron las normas preexistentes y etapas procesales propias de cada juicio. Hizo un recuento procesal de los trámites que se llevaron a cabo en los procesos de sucesión y divisorio de su padre fallecido, e indicó que la sucesión intestada fue conocida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, bajo el radicado No. 0830-98. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Señaló que el trabajo de partición y adjudicación de bienes fue recibido en el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena el día 13 de septiembre de 2002, aprobado por auto del 3 de octubre de 2002, y notificado por edicto del 9 de octubre de 2002. Se adjudicó la dieciochoava parte a los dieciocho (18) herederos de las fincas “La Santísima Trinidad” (finca Bolívar) y “El Diego” (La
Victoria o La Fusión), que hasta la fecha de la queja permanecían en indivisión. Indicó que una de las hijuelas se le adjudicó a Geral Rafael Meza Valdez, con cédula de ciudadanía No. 78.120.963 (sic). Agregó que el 4 de agosto de 2014, el señor Geraldo Rafael Meza Valdés, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.120.953, presentó incidente de nulidad por falta de requisitos formales. Por lo que su apoderada solicitó rechazar de plano la nulidad presentada por improcedente, ya que la persona a quien le adjudicaron la hijuela tenía diferente nombre y número de cédula de quien estaba actuando en el proceso (se adjudicó a Geral Rafael Meza Valdés, con cédula de ciudadanía No. 78.120.963 y quien presentó los memoriales es Geraldo Rafael Meza Valdés, con cédula de ciudadanía No. 73.120.953). Indicó que, en providencia del 8 de septiembre de 2014, el despacho manifestó que el señor Geraldo Rafael Meza Valdés no hacía parte del proceso y le ordenó que se abstuviera de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial presentar cualquier tipo de memorial, por carecer de legitimación en la causa. Ante tal situación, el señor Geraldo Rafael Meza Valdés, con cédula de ciudadanía No. 73.120.953, se dirigió al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, para que la Juez MIRTHA MARGARITA HOYOS GÓMEZ, corrigiera su nombre y número
de cédula de ciudadanía, en la hijuela de la sucesión de su padre Geral Meza Zapateiro (q.e.p.d.), a lo cual ella accedió a sabiendas que no podía revivir un asunto legalmente terminado, toda vez que el proceso se había notificado, ejecutado y archivado, por lo que la señora Juez, incurrió en el delito de prevaricato. Aseveró que el señor Geraldo Rafael Meza Valdés y su madre, la señora Carmen Cecilia Valdés Hernández, hicieron gala pública de lo sucedido en el Corregimiento de Pasacaballos, de donde son nativos, indicando que presuntamente le habían entregado a la doctora MIRTHA MARGARITA HOYOS GÓMEZ, Juez Cuarta de Familia de Cartagena, $50.000.000.oo para que modificara la sentencia de sucesión debidamente ejecutoriada, como efectivamente lo hizo con el incidente de nulidad de fecha 14 de septiembre de 2016 (sic). Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Señaló que el 2 de marzo del 2015, se ordenó enviar el proceso al Juzgado Séptimo Civil del Circuito porque el Juzgado Cuarto pasó a oralidad y de allí pasó al Juzgado Noveno Civil del Circuito. Además indicó, que el doctor LUIMAR ALONSO SARMIENTO SÁNCHEZ, Juez Noveno Civil del Circuito de Cartagena, dictó el 15 de diciembre de 2016, una providencia contraria a derecho y en perjuicio de los comuneros proindivisos herederos, para lo cual el Juez presuntamente recibió la suma de veinte millones de
pesos ($20.000.000), por lo que el señor Geraldo Rafael Meza Valdés y su madre, Carmen Cecilia Valdés Hernández, lograron su objetivo actuando de mala fe, con temeridad y dolosamente, obstaculizando la correcta administración de justicia, con maniobras fraudulentas, engañosas y dadivosas, con dineros obtenidos de la venta de lotes o porciones de tierras del conjunto de la masa sucesoral, con lo que incurrieron en estafa y conductas reprochables ante la sociedad, al no estar autorizados por los legítimos herederos. Señaló que el doctor SARMIENTO SÁNCHEZ, sin resolver las peticiones sobre la posesión del administrador, ni la objeción propuesta, ni el proceso ejecutivo formulado por el perito y la cesión de derechos litigiosos, entre otras solicitudes que se Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial hicieron dentro del término legal, dictó una providencia que no se sabía si era una nulidad o una sentencia, y declaró prácticamente la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por lo que incurrió en las faltas disciplinarias descritas en la ley y en el delito de prevaricato por acción. Lo anterior, al desconocer las actuaciones procesales ejecutoriadas, y dictar providencias ilegales y sin fundamento, ya concluidas las etapas procesales de dicho proceso divisorio, puesto que sólo quedaba definir la posesión de administrador, la orden de inscripción de las providencias ante el IGAC, la cesión de derechos litigiosos, el pronunciamiento del proceso ejecutivo del perito y dejar en firme el informe del perito, lo anterior
teniendo en cuenta que ya se había surtido el término para proponer las objeciones al dictamen de adjudicación de las hijuelas. Adujo que la Juez Cuarta de Familia, MIRTHA MARGARITA HOYOS GÓMEZ, incurrió en faltas disciplinarias, teniendo en cuenta que una sentencia de sucesión de los hermanos Meza, que estaba debidamente ejecutoriada por más de diez (10) años, la modificó a petición de un presunto heredero, señor Geraldo Rafael Meza Valdés, sin darle traslado a las partes que tenían interés, argumentando errores aritméticos, cuando no se Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial evidencia en la sentencia un error aritmético, ya que los datos consignados en dicha providencia sucesoral fueron suministrados por las partes interesadas, no por el Juez de Conocimiento, ni por los auxiliares de la justicia. Indicó que el señor Geraldo Rafael Meza Valdés, incurrió en faltas disciplinarias, toda vez, que indujo en error a los jueces denunciados, para que dictaran providencias ilegales, sin ningún fundamento, y aunado a esta situación, se conoció que en el Corregimiento de Pasacaballos, dicho togado y su madre, hicieron gala pública de que obtuvieron dichos fallos contrarios a derecho, porque presuntamente le habían entregado $50.000.000.oo a cada uno de los Jueces, con dineros que obtuvieron presuntamente de la venta de terrenos de la herencia
de forma fraudulenta y dolosa. Por lo narrado, solicitó declarar a los funcionarios denunciados, responsables de las faltas a los deberes establecidos en el artículo 153, numerales 1 y 2; y en el artículo 154, numerales 15 y 16, de la Ley 270 de 1996, así como a ésta última, en las faltas del numeral 1 del artículo 48, numeral 1 y 10 del artículo 55 y los artículos 50, 152, 194, 195, 196 de la Ley 734 de 2002, por extralimitarse de sus funciones, porque el proceso de sucesión estaba archivado y ejecutoriado, y ordenaron el desarchivo y Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizaron actuaciones en el mismo, además de revocar una providencia debidamente ejecutoriada después de 16 años; y sancionar al abogado GERALDO RAFAEL MEZA VALDÉS, por haber incurrido en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 30 numerales 1 y 4, y el 33 numerales 2, 6 y 8, de la Ley 1123 de 2007 y demás normas concordantes y complementarias. Allegó como pruebas los trámites que se surtieron en el proceso de sucesión3. 2.- El 11 de enero de 2017, la queja disciplinaria se repartió al Despacho del doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar4.
3.- Mediante auto del 19 de enero de 2017, el Magistrado sustanciador ordenó apertura de investigación disciplinaria5, contra los doctores MIRTHA MARGARITA HOYOS GÓMEZ y LUIMAR ALONSO SARMIENTO SÁNCHEZ, en su condición de Juez Cuarta de Familia de Cartagena y Juez Noveno Civil del 3 Folios 1 a 14 del cuaderno original de 1ª instancia y 15 cuadernos anexos. 4 Folio 15 del cuaderno original de 1ª instancia. 5 Folios 17 a 19 del cuaderno original de 1a instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Circuito de Cartagena, respectivamente. Además en el auto mencionado se ordenó la compulsa de copias contra el abogado Geraldo Rafael Meza Valdés, por los hechos señalados en la queja, y por otro lado no se accedió a suspender a los funcionarios querellados, al no haberse establecido que de seguir fungiendo como servidores públicos pudieran interferir en el trámite de la investigación o continuar cometiendo las faltas por las que se les iba a investigar o juzgar, o reiteraran en las mismas; y dispuso algunas pruebas a fin de esclarecer los hechos materia de investigación disciplinaria. Las decisiones se notificaron personalmente a los investigados el 1 de febrero de 20176 y por edicto que se desfijó el 1 de marzo de 20177. 4.- Se allegaron los Certificados de la Procuraduría General de la Nación donde consta que los disciplinados no tenían antecedentes disciplinarios8.
5.- El 23 de febrero de 2017, el doctor LUIMAR ALONSO SARMIENTO SÁNCHEZ, en su condición de Juez Noveno Civil del 6 Folios 21 a 24 del cuaderno original de 1ª instancia. 7 Folio 39 del cuaderno original de 1ª instancia. 8 Folios 31 a 34 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Circuito de Cartagena, rindió versión libre de manera escrita9, en la cual indicó que: Desconocía las situaciones de índole personal que mediaban entre la querellante y sus parientes. Señaló que la mayoría de los hechos fueron referentes a actuaciones eminentemente procesales que podían ser verificadas con la lectura de los distintos memoriales presentados por las partes, así como las diferentes providencias que dictó el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena. Indicó que, sí es cierto que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena (sic)10 por auto de fecha del 5 de febrero 2014 decretó la división material de los bienes inmuebles involucrados en el litigio y ordenó el respectivo valor de los mismos, sin embargo, él se apartó de dicha decisión lo cual fundamentó con argumentos legales. Manifestó que no le constaba la actuación que adelantó el señor Geraldo Rafael Meza Valdés, ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena. 9 Folios 35 a 38 del cuaderno original de 1ª instancia. 10 Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena. Republica de Colombia
Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Afirmó que él hizo una hoja de ruta para tener claridad de las actuaciones que se debían llevar en el proceso, la cual no podía equipararse a un pronunciamiento del despacho. Agregó que, no le asiste razón a la querellante respecto a que no sabía si la providencia del 16 de diciembre de 2016 era una sentencia o un auto de nulidad, por cuanto las sentencias dictadas en toda clase de proceso deben cumplir con ciertos requisitos de forma que permiten su distinción, además señaló que la declaratoria de nulidad debe estar amparada por una de las causales taxativas y a ninguna de ellas se aludió en el auto referido, aunado a que en la parte resolutiva de la providencia no se declaró ninguna nulidad. Señaló que el prevaricato por acción es un tipo penal en el que incurre un servidor público al proferir resoluciones abiertamente contrarias a la ley, y que en el presente asunto, el auto del 16 de diciembre 2016 tuvo soporte en las normas sustanciales y procesales que regulan el proceso divisorio, apoyándose incluso en un pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia al conocer sobre un proceso análogo al promovido por la querellante. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Indicó que sus fallos como Juez Noveno Civil del Circuito de Cartagena, tienen sustento normativo y fueron debidamente motivados, y que si bien es cierto que al momento de dictar el auto del 16 de diciembre de 2016, se encontraban pendientes por resolver distintas solicitudes de las partes, ante la imperiosa
necesidad de dejar sin efecto la actuación surtida en el trámite del proceso, no tenía razón de ser pronunciarse sobre las mismas. Indicó que también es cierto que el referido auto se dictó cuando ya se habían verificado ciertas etapas procesales, empero el Juez como director del proceso tiene la facultad de realizar controles oficiosos de legalidad en orden de evitar decisiones y actuaciones contrarias al ordenamiento. Aclaró que el asunto era un proceso divisorio por el que se pretendía la división material de dos (2) lotes de terreno, respecto de los cuales las partes demandante y demandada ostentaban la calidad de poseedores, calidad que fue heredada de su difunto padre, el señor Geral Meza Zapateiro, de tal hecho da cuenta la sentencia de sucesión que profirió el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena. Señaló que su Juzgado partió del criterio de que el proceso divisorio debía ser promovido por los comuneros que tuvieran derecho de propiedad sobre los bienes objeto de litigio, como lo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial exige la norma del artículo 467 del Código Procesal Civil, por lo que aclaró que las calidades de propietario y condueño sólo se pueden demostrar con el respectivo certificado de libertad y tradición, documento que no se acompañó con la demanda, lo cual implicaba su rechazo in limine, debido a que la calidad de meros poseedores de los demandantes y demandados hacia jurídicamente imposible su subsanación. Indicó que en otras palabras, las partes procesales carecían de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, y como fundamento citó
un aparte de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia respecto a la legitimación en la causa en un proceso divisorio. Finalmente, afirmó que la conducta que desplegó en el proceso divisorio se ajustó al debido proceso, salvaguardando los derechos y garantías de los sujetos procesales. Por lo tanto, no cometió falta disciplinaria alguna y solicitó el archivo de la investigación disciplinaria. 6.- El 2 de marzo de 2017, se escuchó en ampliación de queja, a la señora Irina Meza Julio, con la presencia de la disciplinada MIRTHA MARGARITA HOYOS GÓMEZ. La quejosa contestó las preguntas que le hizo el Magistrado sustanciador y la disciplinada, entre otras, de la siguiente manera: Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Indicó que la queja viene de tiempo atrás, toda vez que su padre (Q.E.P.D) dejó una tierra y hubo quince (15) hermanos que estaban dispuestos a repartir lo que dejó, pero otros cuatro (4) Geraldo, Chela, Estela y Laurita, quienes son hijos de otra mujer, decían que eso le correspondía a su mamá, pero señaló que “eso era de todos porque su papá lo dejó para todos.” Manifestó que su hermana Juana María Meza, estaba en la plaza y escuchó que Geraldo y la mamá le habían dado dinero a algunos funcionarios, aclarando que le entregaron $50.000.000,oo, a la Juez Cuarta de Familia de Cartagena para que ella “corrigiera eso”, y $20.000.000 al Juez Noveno Civil del
Circuito de Cartagena, según lo escuchó su hermana en la plaza, y que no sabía con quién más estaba su hermana en ese momento. Indicó que consideraba al señor Geraldo Meza como una persona fanfarrona, bullosa y escandalosa; e interrogada por el Magistrado Sustanciador contestó que creía que el señor Geraldo Meza, pudo haber fanfarroneado con lo dicho. Intervino la disciplinada e indicó que ella fungía como Juez Cuarta de Familia desde el 3 de noviembre 2015 y el auto al que hizo alusión la querellante era del 13 de marzo de 2015, a lo que Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial la quejosa respondió que estaba segura de que esa orden había sido dada por la Juez, porque fue lo que escuchó de su hermana, agregando que no acostumbraba firmar documentos sin corroborar la información que se plasmaba en los mismos. Manifestó que ella estaba segura de que eso había sucedido, porque su hermana se lo dijo, y por eso puso una queja para que se averiguara que había pasado. La disciplinada solicitó que se compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara a la doctora Daney Del Carmen Arteaga Pautt como abogada de la quejosa y a Irina Meza Julio, querellante, por falsa denuncia contra persona determinada11. 7.- El 2 de marzo de 2017, la abogada Daney Del Carmen Arteaga Pautt rindió declaración juramentada, con la presencia de la disciplinada MIRTHA MARGARITA HOYOS GÓMEZ, en la que
señaló, en síntesis que no tenía conocimiento de la queja que había presentado la señora Irina Meza Julio, y que de haberle solicitado que ella la redactara se hubiera negado porque no se podían lanzar afirmaciones así sin soporte alguno, que sentía pena ajena y que conoció del proceso de sucesión del señor Geral Antonio Meza 11 Folios 40 y 41 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Zapateiro, en el cual solicitó la nulidad del auto que había ordenado corregir los errores aritméticos que tenía la sentencia de sucesión12.
8. El 7 de marzo de 2017, la doctora MIRTHA MARGARITA HOYOS GÓMEZ, en su condición de Juez Cuarta de Familia de Cartagena, rindió versión libre en la cual señaló, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que a su juicio ella no cometió ninguna irregularidad porque prácticamente su actuación dentro del proceso en cuestión, se limitó al auto de sustanciación del 1 de febrero de 2017 a través del cual le manifestó a la doctora Daney Del Carmen Arteaga Pautt que sacara copias del trabajo de partición y adjudicación, así como de la sentencia aprobatoria para registrar esas providencias judiciales en las oficinas respectivas; y al auto de sustanciación del 25 de octubre 2016, a través del cual estudió el traslado y la solicitud de nulidad. Indicó que las manifestaciones de la queja carecen de sustento ya que se le acusó de haber revocado una sentencia de partición
en un auto del 13 de marzo 2015 y que como quedó claro, en la ampliación de la queja, ella fungió como Juez Cuarta de Familia 12 Folios 42 y 43 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial a partir del 3 de noviembre de 2015. Por su parte, señaló que en relación con el dinero que supuestamente le entregaron, no allegaron ninguna prueba que corroborara el dicho y tampoco entendía cómo podría recibir un dinero de algo que aconteció antes de que ella se posesionara como Juez Cuarta de Familia. Reiteró su solicitud de que le compulsaran copias ante la Fiscalía General de la Nación a la señora Irina Meza Julio por falsa denuncia contra persona determinada13. 9.- El 7 de marzo de 2017, el doctor LUIMAR ALONSO SARMIENTO SÁNCHEZ, en su condición de Juez Noveno Civil del Circuito de Cartagena, rindió versión libre de manera oral, en la cual manifestó, en síntesis, lo siguiente: Señaló el trámite que tuvo el proceso divisorio e indicó que él no declaró la nulidad del proceso, sino que mediante auto del 16 de diciembre 2016: i) dejó sin efecto toda la actuación procesal desde el auto del 17 de septiembre 2010 inclusive, y ii) ordenó el rechazo de la demanda del proceso divisorio, teniendo como fundamento la normatividad aplicable del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 13 Folios 45 y 46 del cuaderno original de 1ª instancia.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Indicó que contra la decisión del 16 de diciembre de 2016, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, y señaló que el 16 de febrero de 2017, él confirmó la decisión objeto de debate en la queja disciplinaria y concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación, y lo remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que definiera si su decisión estuvo ajustada o no a derecho. Hizo un resumen de los fundamentos que tuvo para emitir la providencia del 16 de diciembre de 2016, y en síntesis indicó que: La división material del predio ordenada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito no era definitiva, sino una etapa procesal más dentro del proceso divisorio. En el proceso divisorio no había legitimación en la causa por activa ni pasiva, toda vez que los demandantes y demandados eran poseedores del predio y no propietarios, como lo exige la ley. Indicó que con la presentación de la demanda se debió anexar el Certificado de Tradición y Libertad con el respectivo registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos, y al no haberse cumplido con ese requisito especial se debió inadmitir la demanda. Manifestó que no podría, ni aún bajo el amparo de la fuerza ejecutoria de las providencias, adelantar un proceso que Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial partió de una demanda deficiente, que se tramitó por un ritual que no era idóneo frente a lo pretendido por los
demandantes y cuya finalidad era huérfana de lógica. A su vez, señaló que lo que debieron hacer los herederos primeramente era valerse del proceso de pertenencia a efectos de que un Juez de la República los declarara propietarios en común y proindiviso de los inmuebles (con sustento en la posición que les fue reconocida en el proceso de sucesión), y luego, siendo plenos propietarios, solicitar su división y por la ritualidad del proceso divisorio, lograr que a cada uno de ellos se les adjudicará la parte correspondiente con las consecuencias que de ello se derivan. Se opuso rotundamente al señalamiento de la señora Irina Meza Julio, respecto al supuesto recibo de $20.000.000,oo por parte del señor Geraldo Meza Valdés, afirmando que la querellante no fundamentó lo señalado en la queja, y en caso de tener pruebas de que él recibió esa suma de dinero debía demostrarlo. Luego solicitó que se compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara a la doctora Daney Del Carmen Arteaga Pautt y a la señora Irina Meza Julio, por falsa denuncia contra persona determinada. Manifestó que el ordenamiento le exigía a él como Juez un Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial control oficioso de legalidad, reconoció que las partes incurrieron en un desgaste de tiempo y recursos debido al extenso periodo transcurrido entre la presentación de la demanda y la decisión del 16 de diciembre 2016, pero que no por ello podía constreñirse
a actuar en desconocimiento de las disposiciones procesales propias del proceso divisorio, pues tales circunstancias le imponían el deber de atender el aforismo jurisprudencial, según el cual, los autos ilegales no atan al Juez y a las partes, citando lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de abril de 201014. En este punto, señaló que si bien era cierto que habían pasado seis (6) años desde que se había decretado la división material del predio, los autos manifiestamente ilegales en cualquier tiempo se podían revocar, dado que se debe propender por la defensa del orden jurídico y la legalidad, y resaltó que prevalecía el derecho sustantivo sobre la mera forma procesal. Indicó que no había necesidad de pronunciarse sobre las actuaciones que tenía pendiente por resolver porque éstas iban encaminadas al impulso del proceso y la decisión que él profirió 14 “(…) bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también el yerro cometido en una providencia no lo obliga a resistir en el e incurrir en otros, menos cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error por lo dicho (…)”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial era para evitar que el error se siguiera extendiendo en el tiempo, por ese motivo no atendió las solicitudes que se encontraban pendientes. Finalmente, aportó copias de la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia STC-11044-2015 / 050002213000
201500128 01, del 20 de agosto de 2015, que utilizó como soporte para expedir el auto del 16 de febrero 2017, por el cual resolvió el recurso de reposición y confirmó su decisión, cuya copia también allegó15. 10.- El 10 de julio de 2017, la señora IRINA MEZA JULIO, presentó escrito mediante el cual desistió de la queja contra la doctora MIRTHA MARGARITA HOYOS GÓMEZ y expresó que el proceso debía continuar contra el doctor LUIMAR ALONSO SARMIENTO SÁNCHEZ, por haber revocado la sentencia que se encontraba debidamente notificada y ejecutoriada, solicitando que se le impusiera una sanción ejemplar16. 11.- El 8 de agosto de 2017, la señora Juana María Meza, rindió declaración juramentada y señaló, en síntesis, que existía un conflicto en el proceso de sucesión entre catorce (14) y cinco (5) 15 Folios 47 a 63 del cuaderno original de 1ª instancia. 16 Folio 86 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial hermanos, y que estos últimos no querían dejar que el proceso saliera, que había escuchado que estarían dispuestos a pagar lo que fuera para que no les tocara nada a los otros. Le pidió disculpas a la doctora MIRTHA MARGARITA HOYOS GÓMEZ, afirmando que cometió un error y errar es de humanos. Por otro lado, manifestó que no sabía de cifras exactas respecto al dinero que le habían pagado al doctor LUIMAR ALONSO
SARMIENTO SÁNCHEZ, que sólo sabía que estaban dispuestos a pagar para que “no saliera nada” y quería que se hiciera justicia17. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de noviembre de 2017, luego de surtirse la etapa probatoria de investigación disciplinaria, la Sala de Primera Instancia dispuso la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que adelantó contra los doctores MIRTHA MARGARITA HOYOS GÓMEZ y LUIMAR ALONSO SARMIENTO SÁNCHEZ, en su condición de JUEZ CUARTA DE FAMILIA DE CARTAGENA y JUEZ NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, respectivamente. 17 Folios 93 y 94 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Adujo la Sala de instancia, lo siguiente:
1. Respecto de la doctora MIRTHA MARGARITA HOYOS GÓMEZ, en su condición de Juez Cuarta de Familia de Cartagena, adujo la Sala que la quejosa señaló que la funcionaria profirió un auto del 13 de marzo de 2015 donde hizo corrección de errores aritméticos cuando el proceso de sucesión ya estaba archivado y que había recibido cincuenta millones de pesos ($50.000.000) por dicha actuación.
Al respecto, señaló la Sala de instancia que la providencia motivo de inconformidad se emitió el 13 de marzo 2013 en donde se resolvió “tener por corregido el error en que se incurrió en el trabajo de partición y adjudicación de bienes realizados; por lo que en lugar
de la partición (HIJUELA 15), en dónde se consignó como número de cédula de ciudadanía el heredero GERALD RAFAEL MEZA VALDES “73.120.963 de Cartagena”, debe leerse “73.120.953 de Cartagena”, providencia que firmó la doctora Yesenía Bonfante Segura, en su condición de Juez Cuarta de Familia de Cartagena, para la época. Es decir, que no le asistió razón a la quejosa en señalar que fue la doctora MIRTHA MARGARITA HOYOS GÓMEZ quien consignó lo concerniente a la corrección de identificación del señor MEZA VALDÉS. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Además, indicó la Sala Seccional que frente al supuesto dinero que se le entregó a la funcionaria no se allegó prueba que permitiera demostrar lo dicho por la quejosa, lo anterior porque la única testigo fue la señora Juana María Meza, quien en su declaración expresó no saber a qué funcion
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