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CNDJ - F13001110200020170002301ADJUNTA20220418094210-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020170002301ADJUNTA20220418094210-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 3809

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 130011102000 201700023 01 Aprobado según Acta de Sala No. 28 de la misma fecha.

Referencia: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO Correspondería a la Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado GARITH JOSÉ MEJIA VIVANCO, en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 18 de agosto de 2021, de no ser porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de prescripción de la acción disciplinaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria se originó en queja presentada por José Manuel Rodríguez Rangel en contra del abogado GARITH JOSÉ MEJIA VIVANCO. Indicó, que el inculpado falto a la lealtad y la honradez debida al colega pues, intervino en un asunto penal para el 1Sala unitaria integrada por la Magistrada Derys Villamizar Reales 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000 201700023 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que había sido contratado el quejoso, sin que mediara la expedición de paz y salvo, ni autorización alguna. Mencionó, que para el año 2016, fungía como apoderado de la persona indiciada dentro el proceso penal identificado con el radicado Nº 2016-80411-00, adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox con Funciones de Control de Garantías, por el delito de tentativa de homicidio agravado. Señaló, que solicitó una audiencia preliminar ante el juzgado que adelantaba las diligencias penales, asimismo que logró autorización para que se valorara al indiciado por parte de Medicina Legal; ante la demora en la realización del traslado solicitó se reiterara la orden al INPEC para que se cumpliera la orden de traslado, pero cuando se acercó a retirar los oficios dirigidos al INPEC, se enteró que fue reemplazado por el abogado GARITH JOSE MEJIA VIVANCO. Expuso, que posteriormente tuvo conocimiento que dicho profesional del derecho había pactado honorarios con su prohijado, por la suma de $2.000.0000 y este empezó a representarlo sin haberse comunicado con el quejoso ni recibido paz y salvo del mismo. Por otra parte, se allegó certificado Nº 35047, por medio del cual se verificó que el doctor GARITH JOSE MEJIA VIVANCO, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 9274726 y que se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional Nº 154166, documento vigente2, así

mismo, certificado Nº 2570303 del 19 de abril de 2017, en el cual no se registra sanción disciplinaria alguna al disciplinable. 2 Folio 11 del archivo virtual 01CuadernoPrincipal 3 Folio 19 del archivo virtual 01CuadernoPrincipal 2

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000 201700023 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Con auto del 15 de febrero de 20174, el a quo, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el investigado, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Se fijó fecha de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el 6 de junio de 20175, sin embargo, no se pudo llevar a cabo la diligencia por la no comparecencia del investigado ni de su defensor, razón por la cual el magistrado lo declara persona ausente y designa un defensor de confianza y se reprogramo la diligencia. El 2 de noviembre del 20176, se llevó a cabo la audiencia programada, en la cual se dio lectura de la queja, se le concedió la palabra al investigado para que rindiera versión libre, manifestó, que fue contactado por el papá del indiciado dentro del proceso penal, para que buscara la manera de trasladarlo pues, tenía un problema psiquiátrico, por lo cual el 20 de octubre de 2016 lo visitó en el centro de detención donde se dio cuenta que él presentaba signos de depresión y le dio el poder para que actuara. Posterior a ello, realizó

solicitud de traslado, la cual se resolvió favorablemente, demás, expresó que él no recibió honorarios por dicha gestión pues, la misma atendió a una actuación humanitaria, por ello no pretendió desplazar al quejoso de la gestión profesional, su única intención era ayudar al indiciado, para que consiguiera un traslado del centro penitenciario donde estaba recluido ya que tenía deteriorada su salud mental y psiquiátrica. La continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional se programó para las siguientes fechas: 5 de abril de 20187, 22 de junio 4 Folio 15 del archivo virtual 01CuadernoPrincipal 5 Folio 45 del archivo virtual 01CuadernoPrincipal 6 Folio 67 del archivo virtual 01CuadernoPrincipal 7 Folio 111 del archivo virtual 01CuadernoPrincipal 3

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000 201700023 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de 20188, 9 de octubre del 20189, 14 de mayo del 201910, 12 de noviembre del 201911, 3 de diciembre de 201912, 28 de mayo del 202013 y el 26 de noviembre del 202014, por razones atribuibles al despacho y porque no comparecieron los citados razón por la cual fueron reprogramadas las diligencias. El 8 de julio de 202115, se realizó la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, puso de presente lo obrante en el plenario, dejó constancia de la renuencia del quejoso y

de los testigos citados dentro del proceso disciplinario, por lo cual consideró la magistratura que no existe prueba adicional a la que ya obraba en el plenario. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de agosto del 202116, el a quo, dispuso la terminación anticipada del proceso, con fundamento en lo previsto en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, en virtud de que no se encontró que el comportamiento del abogado sea objeto de reproche disciplinario. Consideró, que dentro del expediente no obra prueba que indique que el investigado representó judicialmente al indiciado dentro del proceso penal. Además, señaló que en acervo probatorio se denota que la única actuación que realizó el investigado fue solicitar el traslado del indiciado debido a un deterioro de su salud mental. Sostuvo, que no reposa en el expediente prueba suficiente que vislumbre que el 8 Folio 121 del archivo virtual 01CuadernoPrincipal 9 Folio 133 del archivo virtual 01CuadernoPrincipal 10 Folio 135 del archivo virtual 01CuadernoPrincipal 11 Folio 159 del archivo virtual 01CuadernoPrincipal 12 Folio 181 del archivo virtual 01CuadernoPrincipal 13 Folio 183 del archivo virtual 01CuadernoPrincipal 14 Folio 183 del archivo virtual 01CuadernoPrincipal 15 Archivo virtual AUDIENCIA PYC PROCESO DISCIPLINARIO 2017-023-20210708_082213-Grabación de la reunión 16 Archivo virtual CONT. AUDIENCIA PYC PROCESO DISC. RAD. 2017-023-20210818_112943-Grabación de la reunión 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO investigado desplazó al quejoso en la gestión profesional o haya ofrecido sus servicios de representación a sabiendas que el indiciado ya tenía defensor. RECURSO DE APELACIÓN En virtud de la inasistencia del quejoso a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la decisión de emitida por la Primera Instancia se notificó por medio de correo electrónico el 20 de octubre de 202117. El quejoso por intermedio de su apoderado interpuso recurso de apelación el 21 de octubre de 202118, concedido en providencia del 18 de noviembre de 202119. Expuso el recurrente que, el investigado aceptó que intervino en el proceso que llevaba el quejoso, que cobró también unos horarios y realizó actuaciones en ese mismo proceso, desplazando al abogado inicial. Manifestó, que en la audiencia celebrada el 18 de agosto del 2021, tuvo problemas de conexión, debido a que el link de la audiencia no les permitió el ingreso ni a él, ni a su mandante, ni a las testigos, lo cual es violatorio del debido proceso. En razón a lo anterior el recurrente solicitó se revoque el fallo del 18 de agosto del 2021, para que en su lugar se ordene practicar los testimonios que quedaron pendientes y con ellos demostrar la conducta en que incurrido el disciplinado. 17 Folio 214 del archivo virtual 01CuadernoPrincipal 18 Folio 217 del archivo virtual 01CuadernoPrincipal 19 Folio 226 del archivo virtual 01CuadernoPrincipal

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000 201700023 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto que data del 3 de marzo de 202220 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias mediante reparto de La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Magistrado quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Asunto a resolver. - Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión de terminación y archivo adoptada en audiencia de pruebas y calificación del 18 de agosto del 2021. Dentro de las pruebas obrantes en el expediente se encontró entre otras: - Poder conferido por el indiciado dentro del proceso penal Nº 134686104443201680411, al disciplinando para que lo representara como defensor técnico de confianza, otorgado el 20 de octubre de 2016 y aceptado por el investigado el 27 de octubre de 201621. 20 Folio 1 archivo virtual 01 ACTA 13001110200020170002301

21 Folio 7 del archivo virtual 01CuadernoPrincipal 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Debe indicar esta Corporación, los postulados de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, los cuales expresan en su literalidad: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción…” “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas…” Para el caso en específico, se encuentra que en la presente investigación las posibles faltas en que pudo incurrir el disciplinado, son las contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, las cuales sostienen: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

1. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para

impedir que se confiera el encargo a otro abogado.

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución” De la anterior lectura se puede concluir, que las faltas señaladas atienden a conductas de carácter instantáneo, motivo por el cual debe

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO contabilizarse el termino de prescripción a partir de la fecha de su consumación; es decir, el día 27 de octubre de 2016, fecha en la cual se aceptó el poder22 conferido por el indiciado dentro del proceso penal, al disciplinado, por lo tanto, a la fecha transcurrieron más de los 5 años con los que cuenta esta Corporación para emitir pronunciamiento de fondo al respecto. En consecuencia, se declarará la terminación y el archivo de las diligencias, por la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, debido a que transcurrieron más de 5 años, contados desde la fecha de la posible comisión de las conductas. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del proceso disciplinario adelantado contra de GARITH JOSÉ MEJIA VIVANCO y como

consecuencia archivar las presentes diligencias, por las razones anotadas.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de 22 Folio 7 del archivo virtual 01CuadernoPrincipal

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - Devuélvase el expediente a la correspondiente Comisión Seccional de Disciplina de Bolívar, para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta 9

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ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 11

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