CNDJ - F13001110200020170005701ADJUNTA20210302175513-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020170005701ADJUNTA20210302175513-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera Radicado N° 130011102000201700057 01
Aprobado según Acta de Sala No.008 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Corresponde conocer a la Comisión el recurso de apelación promovido por el doctor HUGO GUZMÁN FONSECA, en su calidad de disciplinable contra la decisión interlocutoria adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 22 de noviembre de 2018, mediante la cual, el doctor Orlando Díaz Atehortua, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar denegó la práctica de pruebas solicitadas por el investigado.
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COMSION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 130011102000201700057 01
Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante escrito de fecha 27 de enero de 20171, las señoras Luz Celeste González Petano y Cecilia Margarita González Petano a través de apoderado judicial promovieron queja disciplinaria contra el abogado HUGO GUZMÁN FONSECA, al señalar que este pudo incurrir en posibles actuaciones contrarias al Decálogo de la Abogacía; precisaron las quejosas que le
otorgaron poder al mencionado abogado el día 2 de febrero de 2016 para que en su nombre y representación iniciara y llevara a cabo el trámite de sucesión del causante Otto Manuel Elíseo González Tovio, para lo cual, entregaron la suma de $4.000.000 de manera escalonada por concepto de honorarios y gastos propios del proceso, en las calendas del 3, 9 y 16 de febrero de ese mismo año. Fue así, según se desprende de la noticia disciplinaria, que el letrado GUZMÁN FONSECA, el día 5 de marzo de 2016 presentó un documento ante la Notaria 3° del Circulo Notarial de Cartagena, solicitando la apertura del trámite de sucesión, no obstante, dicho proceso no podía promoverse ante esa instancia, 1 Folio 1 del C.O.
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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 130011102000201700057 01
Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio puesto que no todos los herederos del causante estaban de acuerdo con la forma en que se realizaría la repartición; que con el transcurrir del tiempo las quejosas le solicitaron un informe pormenorizado de la gestión y el mencionado abogado fue renuente en entregarlo, por el contrario les solicitó el dinero correspondiente a edictos necesarios para la causa encomendada.
Razón por la cual el día 23 de enero de 2017, las quejosas en vista de la ineficacia de la gestión del disciplinable resolvieron
revocarle el mandato conferido y le solicitaron el paz y salvo de sus servicios, pero ante la negativa de este de expedirle el paz y salvo, el mismo día radicaron en la Notaria de conocimiento, un documento en el que manifestaron su decisión de desistir al proceso, solicitando la devolución de la documentación aportada; en consecuencia a ello, la empleada de la Notaria, doctora Astrid Herrera, les informó que el abogado GUZMÁN FONSECA únicamente radicó los documentos en esas instalaciones, y fuera de ello abandonó la causa encomendada. Anexaron a la queja los siguientes medios de prueba:
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Copia del poder otorgado al disciplinable el 2 de febrero de 20162. Copia del contrato de prestación de servicios celebrado con el abogado denunciado de fecha 23 de febrero de 20163. Constancias de pago recibidos por el abogado por concepto del trámite bajo estudio fe fechas 3 y 16 de febrero de 20164. Copia de la solicitud de apertura de la sucesión a instancias de la Notaria 3° del Circuito de Cartagena de fecha 5 de marzo de 2016, por parte del abogado GUZMÁN FONSECA en representación de las quejosas5. Copia del certificado de fecha 14 de mayo de 2016 suscrito por Alberto Marenco Mendoza, Notario 3° del Circuito de
Cartagena, mediante el cual deja informa que mediante Acta NO. 005 del 14 de mayo de 2016 en dicha notaria se inició el trámite de liquidación de herencia del causante González Tovio, instaurada por el doctor GUZMÁN FONSECA6. 2Folio 7 del c.o. 3Folio 8 del c.o. 4Folio 9 y 10 del c.o. 5Folio 12 del c.o. 6Folio 14 del c.o.
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Copia de la solicitud de liquidación de herencia adiada 1 de abril de 2016, por parte del disciplinable en representación de las quejosas7. Copia de la revocatoria del poder otorgado al doctor GUZMÁN FONSECA, y solicitud de desistimiento del trámite de sucesión8. 2.- Mediante certificado No. 35.079 del 8 de febrero de 2017 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor HUGO RAFAEL GUZMÁN
FONSECA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9.077.301 y es portador de la Tarjeta profesional No. 17.939, vigente9. Asimismo, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 219.209 de fecha 29 de marzo de 2017, acreditó que
el mencionado letrado registra un antecedente disciplinario, correspondiente a suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 3 meses y multa de 2SMLMV, la cual cobro efectos desde el 1 de febrero de 2016 al 30 de abril del mismo año10. 7Folio 15 del c.o. 8 Folio 31 y33 del c.o. 9 Folio 37 del c.o. 10Folio 47 del c.o.
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio 3.- Con fundamento en la queja disciplinaria, el 15 de febrero de 201711, el Magistrado Ponente, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2017, cumplidos los requisitos de Ley, se resolvió declarar persona ausente al disciplinable y, en consecuencia, se le designó defensor de oficio12.
4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 7 de junio13, 10 de agosto14, 29 de octubre15 y 22 de noviembre de 201816 donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, se dio traslado del escrito de queja al disciplinable, para luego permitir las siguientes intervenciones: Versión libre: “se presentaron a mi residencia dos señoras
Luz Celeste González Fonseca, y Margarita González con el fin de que su padre que nunca había tenido que ver con ellas, había fallecido y tenía una cantidad de bienes, así las 11 Folio 39 c. o. 12 Folio 58 del c.o. 13Folio 119 del C.O. 14Folio 179 del C.O. 15Folio 199 del C.O. 16 Folios 159 del C.O.
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio cosas, fui a Instrumentos Públicos, ellas dos me firmaron poder para que iniciara un proceso de sucesión, total conseguí todos los bienes y me dijeron que no tenían dinero, únicamente me dieron $4.000.000 para los gastos del proceso a retazo; presente ante la notaria los acervos hereditarios; las señoras nunca me hablaron a mí que tenían otros hermanos, después, cuando avanzaba con la sucesión, se presentó a mi oficina una hermana que venía del extranjero, consiguieron un abogado y eso fue un problema entre los hermanos; después cuando avance con la sucesión, se debía mucho dinero en catastro y ellas no tenían como pagarlo”17Sic a lo transcrito.
Al finalizar aportó original firmado por él la solicitud del trabajo de partición, dirigido a la Notaria 3° del Círculo de Cartagena, de fecha 1 de abril de 2016, entre otros
documentos que ya militan en el expediente. Mairon José Solis Galofre, apoderado de las quejosas: sostuvo que sus clientes le manifestaron que se acercaron de manera personal a las instalaciones de la Notaria 3° del Circuito Notarial de Cartagena, donde les exteriorizaron que 17Folio 119 del C.O.
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio estos documentos a “folio 14” y siguientes nunca habían sido radicados en esa oficina.
Expuso el investigado, luego de interrogar al declarante que “con fecha de abril primero de 2016 la liquidación de herencia en la sucesión de Otto Manuel Elíseo González esta anexada, haciéndosele toda la liquidación del proceso, pero por falta de dinero no se pudo concretar la sucesión apareciendo en la notaria” 18Sic a lo transcrito. Ampliación de queja por parte de las señoras Cecilia Margarita González Petano y Luz Celeste González Petano: coinciden las quejosas en reseñar lo expuesto en el escrito de queja, afirmando que el abogado denunciado sabía de la existencia de sus otras hermanas y que pese a ello inicio el trámite de sucesión en la notaria. Ampliación de versión libre por parte del disciplinable: manifestó que realizó el trámite de sucesión en la Notaria 3° del Circuito de Cartagena, y que por consiguiente, procuró
en todas las notarías del circuito causas sucesorales interpuestas en virtud del deceso del señor Elíseo González, 18Folio 180 del c.o.
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio que también elaboró el poder, se suscribió el contrato, pero tachó de falso los documentos aportados por las quejosas, como lo son el poder y el contrato, alegando que todo se trata de un montaje, pues él no signó aquellos manuscritos; agregó que las quejosas se acercaron a su oficina y fueron ellas quienes retiraron esas “demandas” y que está notando una cantidad de anomalías de documentos falsificados.
5. De conformidad a las pruebas legalmente allegadas, el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la Investigación Disciplinaria, después de enunciar los hechos puestos de presente en la queja y la actuación procesal surtida en las audiencias previas; expuso la Sala de Instancia que el abogado HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA pudo haber incurrido en las faltas establecidas en el artículo 39 concordante con el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, como también la prevista en el literal c del artículo 34º ibídem, en la modalidad de dolo.
Lo anterior por cuanto, el abogado estando suspendido de la profesión al día siguiente de que esta comenzara a cobrar efectos, suscribió poder con las quejosas para adelantar el trámite
de sucesión intestada bajo examen, para lo cual desplegó algunas actuaciones en la Notaria 3° del Circuito de Cartagena.
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Asimismo, en lo que respecta a la falta de lealtad con el cliente, el disciplinable calló en parte hechos sumamente importantes en el proceso de sucesión, debido a que sabiendo que no iba a prosperar, puesto que no existía el ánimo conciliatorio de todos los herederos, no rindió el informe pretendido por sus clientes, en aras de ocultarles la realidad de la situación y así desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 22 de noviembre de 2018, luego de proferirse la decisión de cargos y de notificarse tal decisión en estrados, el a quo aperturó nuevamente el periodo probatorio para que si lo consideraba a bien el investigado solicitara pruebas de parte, ante ello, se peticionó el decreto de pruebas testimoniales, pero en especial una grafológica sin hacer precisión a cual documento en específico, aduciendo el investigado que desconoce su firma en tales manuscritos, y que a su criterio son evidentemente falsas. Respecto de lo cual, el Magistrado de primera instancia Orlando Díaz Atehortua, accedió a decretar las pruebas testimoniales, pero
en lo que respecta a la prueba grafológica, sostuvo que esta es improcedente e inconducente, en el entendido de que fue el mismo
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio investigado quien en su versión libre manifestó a viva voz que él adelantó el trámite de sucesión intestada y que a la postre radicó el trabajo de partición” el acervo de los bienes”.
DE LA APELACIÓN El disciplinable inconforme con la decisión que negó la prueba grafológica interpuso recurso de alzada, argumentando en resumidas palabras que tales documentos sin especificar cuáles eran falsos, “son una cantidad de montajes, con unas fechas que no concuerdan con la notaria” (…) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 19 de marzo de 2019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales19. Obra constancia secretarial de fecha 5 de febrero de 2021, en la 19 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia.
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que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Meza Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Caso concreto Para esta Superioridad se torna adecuado recalcar que en nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la concesión y valoración de elementos de juicio con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba.
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio De conformidad con el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes,
las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, indicó:
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de
diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.” En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión del recurso de apelación promovido por el disciplinable HUGO GUZMÁN FONSECA, respecto de la decisión interlocutoria adoptada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 22 de noviembre de 2018, mediante la cual, se denegó la prueba grafológica solicitada por el investigado. En el presente evento, la Sala entrará a analizar si la prueba solicitada es conducente, pertinente y útil para los fines de la investigación.
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio En este orden de ideas, es claro para esta Colegiatura, que lo pretendido por el abogado, con la práctica de la referida prueba, es establecer que los documentos aportados por las quejosas referentes a la copia del poder otorgado a él de fecha 2 de febrero de 2016, el contrato de prestación de servicios jurídicos de fecha 23 de febrero de 2016 y la solicitud de apertura de sucesión intestada y de mutuo acuerdo del causante Otto Manuel Elíseo González Tovio de fecha 5 de marzo de 2016, son espurios, en el entendido de que la firma plasmada en los mismos es falsa y no corresponde a aquel.
Debe advertir esta instancia que no le asiste razón al recurrente, puesto que los medios de convicción de manera genérica tienen la finalidad de acreditar los supuesto de hecho que son materia de discusión y sobre los cuales gravita duda de su acontecer, sin embargo, en el caso concreto, tal como se aprecia de las diferentes intervenciones del doctor GUZMÁN FONSECA no se desconoce de manera alguna el vínculo contractual que adquirió este con las quejosas, Luz Celeste González Petano y Cecilia Margarita González Petano, dado que aceptó haber recibido la suma de $4.000.000, para iniciar y llevar a cabo el trámite de sucesión del causante Otto Manuel Elíseo González Tovio, asimismo, se tiene de su versión y de las pruebas que obran en el
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio expediente en especial el memorial de fecha 6 de noviembre de 2018 suscrito por Astrid Herrera Téllez, empleada de la Notaria 3° del Circuito de Cartagena, mediante el cual, da respuesta a un derecho de petición interpuesto por el disciplinable, en el que acredita que este en calidad de apoderado de las denunciantes solicitó la sucesión de marras, en el que aportó los siguientes
documentos:
1. Solicitud, Inventario y Avaluó y el respectivo trabajo de partición.
2. Poder para actuar de las señoras Luz Celeste González
Petano y Cecilia Margarita González Petano, en calidad de herederas del causante.
3. Los respectivos registros civiles de nacimiento y de defunción.
4. Los títulos antecedentes de la tradición de los bienes inmuebles sujetos a la liquidación, tales como escrituras y sus respectivos certificados de tradición.
Bajo este entendido, se tiene por acreditado en esta investigación la condición de representante judicial del recurrente frente a las quejosas en el desarrollo de la causa instaurada en la Notaria 3° del Circuito de Cartagena, hecho que a la postre no demanda
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio insumos probatorios adicionales que induzcan al fallador de instancia a desconocer tales sucesos.
En este sentido, cabe agregar que fue el propio disciplinable de manera consciente y libre, quien aseguró al despacho instructor el haber radicado el trabajo del acervo herencial de fecha 1 de abril de 2016, y del que obra en el plenario, el ejemplar original con su firma a folio 122 y siguientes del cuaderno de primera instancia Aunado a lo expuesto, precisa la Comisión que más allá de un examen de grafología de los documentos anexos a la queja, lo que realmente se torna relevante constatar son los hechos materia de calificación provisional y de los que de ninguna forma se reputan acéfalos de prueba, siendo los medios de convicción que pretende tachar el disciplinable inútiles para este fin, dado
que su participación en estos hechos se encuentra acreditada. En consecuencia, considera la Comisión que la decisión de primera instancia es atinada y deberá confirmarse, bajo el entendido que el petitum elevado es manifiestamente inútil e inconducente por carecer de aptitud jurídica para demostrar la ausencia de responsabilidad en las actuaciones objeto de investigación por parte del letrado GUZMÁN FONSECA.
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo a sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión interlocutoria adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada en la sesión del 22 de noviembre de 2018, mediante la cual, el doctor
Orlando Díaz Atehortua, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar denegó la práctica de pruebas solicitadas por el investigado HUGO GUZMÁN FONSECA. SEGUNDO. Devuélvase el expediente a la ahora Comisión Seccional de Disciplina para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. TERCERO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria