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CNDJ - F13001110200020170005702ADJUNTA20221110112922-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020170005702ADJUNTA20221110112922-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 6092

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 130011102000 2017 00057 01 Aprobado según Acta No.84 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a resolver el recurso de apelación instaurado por el quejoso, en contra del auto proferido el 16 de mayo de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, mediante el cual decretó la extinción de la acción disciplinaria por configurarse el fenómeno jurídico de la prescripción, en virtud de haber perdido su potestad sancionatoria. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja disciplinaria presentada el día 27 de enero de 2017, por la señora LUZ CELESTE GONZÁLEZ PETANO y CECILIA MARGARITA GONZÁLEZ PETANO, a través de apoderado judicial, mediante la cual manifestó que le otorgó poder al señor HUGO RAFAEL GUZMAN FONSECA el Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada 1 de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la

instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 M.P. Orlando Díaz Atehortua. 1

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RAD. No. 130011102000 201700057 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO día 2 de febrero de 2016, para que en su nombre y representación iniciara la sucesión por vía notarial de los bienes del finado señor OTTO MANUEL ELISEO GONZÁLEZ TOVIO, padre de las quejosas, pero al indagar en la notaria Tercera del Circuito Notarial de Cartagena, el día 23 de enero de 2017, se constató que a la fecha, dicho profesional se encontraba suspendido para ejercer la profesión. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado Hugo Rafael Guzmán Fonseca, identificado con la cédula de ciudadanía número 9077301 se encontraba inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 17939 (vigente)3 El día 15 de febrero de 2017, se profirió apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Cumplidos los requisitos de ley4. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en sesiones de audiencias celebradas los días 07 de junio de 2018, 10 de agosto de 2018, 29 de octubre 2018, 18 de noviembre de 2018, y 22 de

noviembre de 2018, momento en donde se practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: - Versión libre del disciplinado, la cual fue rendida en sesión de audiencia del 07 de junio de 2018, en dónde manifestó que se presentaron a su residencia dos señoras, LUZ CELESTE GONZÁLEZ y MARGARITA GONZÁLEZ, con el fin de que tramitara la sucesión de su padre que nunca había tenido que ver con ellas, dado que tenía una cantidad de bienes, así las cosas, refiere que 3 Folio 37 del cuaderno principal del expediente. Folio 39 ibídem. 4 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO acudió a todas las notarias de esas ciudad a averiguar y sacar copias de las escrituras, igualmente acudió a instrumentos públicos; aduce que las mencionadas señoras le firmaron un poder para que iniciara un proceso de sucesión, de tal manera que consiguió todos los bienes, una vez lograda ese gestión, manifiesta que le dijeron que no tenían dinero, motivo por el cual únicamente le dieron $4.000.000 para los gastos del proceso a retazo [sic]; así las cosas aduce que presentó ante la notaria los acervos hereditarios, argumentó que las señoras nunca le mencionaron que existían más herederos; que posteriormente, cuando el proceso se encontraba avanzado, se presentó a su oficina una hermana que venía del extranjero y los

otros herederos consiguieron abogado, motivo por el cual se formó un problema entre los hermanos; en todo caso, después que se avanzo en la sucesión se debía mucho dinero de catastro y las señoras no tenían para pagarlo. Refirió que después su mensajero andaba con ellas, teniendo en cuenta que él había hecho un contrato de prestación de servicios profesionales el cual fue sustraído de su oficina por el precitado mensajero, violentando, incluso su escritorio, resalta que la sucesión daba un valor de aproximadamente $1.000.000.000 y que él había cobrado por concepto de honorarios una suma equivalente al 20%, finalmente argumentó que las señoras se metieron en su vida personal y le ocasionaron problemas con su esposa, también, que las quejosas insultaban a su señora, finalmente, termina diciendo que ellas retiraron la demanda. - Declaración testimonial de la señora LUZ CELESTE GONZÁLEZ PETANO, practicada en sesión de audiencia del 29 de octubre de 2018, quien manifestó que conoció al disciplinable porque se lo recomendaron para el trámite que requería, adicionalmente refiere 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que el investigado en la fecha en que inició la gestión se encontraba inhabilitado para el ejercicio de la profesión, de tal manera que se encontraba inhabilitado el día 01 de febrero de 2016, iniciando las

gestiones el día 02 de febrero de 2016, por lo que les manifestó que él realizaba el trámite en la notaria 03 de Cartagena a sabiendas que existían otros herederos, pues aduce que ellas ya se lo habían informado; adicionalmente que el sabía que en el Juzgado 4 de Familia de Cartagena se estaba tramitando la sucesión, pese a eso seguía insistiendo que se debía tramitar en la notaria. - Certificado de antecedentes disciplinarios donde se evidencia que el doctor HUGO RAFAEL GUZMAN FONSECA, identificado con cédula de ciudadanía número 9077301 y tarjeta profesional 17939 del Consejo Superior de la Judicatura, se encontraba sancionado desde el 01 de febrero de 2016 hasta el 30 de abril de 2016. - Solicitud de realización de sucesión del causante OTTO MANUEL ELISEO GONZÁLEZ TOVIO, dirigida a la notaria 3 de Cartagena, con sello notarial de recibo, suscrita por Hugo Guzmán Fonseca. - Certificación suscrita por la notaria 3 de Cartagena, mediante la cual hacen constar que se aperturó la sucesión del señor OTTO MANUEL ELISEO GONZÁLEZ TOVIO. - Minuta de escritura dirigida al Notario Tercera de Cartagena, con fecha de recibo del 04 de mayo de 2016, en donde se evidencia que se trata de la presentación de la respectiva sucesión. - Revocatoria de poder y desistimiento del proceso notarial de sucesión intestada suscrito por las quejosas y se encuentra dirigido al disciplinable. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - Recibos de pagos realizados al disciplinable por concepto de gastos del proceso de sucesión. - Poder otorgado por las quejosas al señor Hugo Guzmán Fonseca, con fecha de otorgamiento del 02 de febrero de 2016, cuya finalidad era presentar solicitud de liquidación de la sucesión de quien en vida tenía por nombre OTTO MANUEL ELISEO GONZÁLEZ TOVIO y para que interviniera en las diligencias notariales hasta la culminación del trámite sucesoral. - Contrato de prestación de servicios suscrito entre las quejosas y el disciplinable, el día 03 de febrero de 2016, cuyo objeto era la prestación de asesoría jurídica a las mandantes en la sucesión intestada ante notario público de quien en vida tenía por nombre OTTO MANUEL ELISEO GONZÁLEZ TOVIO. - Contrato similar al anterior, correspondiente a prestación de servicios suscrito entre las quejosas y el disciplinable, el día 23 de febrero de 2016, cuyo objeto era la prestación de asesoría jurídica a las mandantes en la sucesión intestada ante notario público de quien en vida tenía por nombre OTTO MANUEL ELISEO GONZÁLEZ TOVIO. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 22 de noviembre de 2018, se procedió a formular pliego de cargos al disciplinable por haber presuntamente vulnerado la falta

disciplinaria descrita en los artículos 39 y 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, ambas infracciones a título de dolo, dado que ejerció la profesión estando inhabilitado para hacerlo. En esta sesión de audiencia el disciplinable solicitó se procedieran a practicar unas pruebas testimoniales, así como la practica de una prueba grafológica al contrato de prestación de servicios, última prueba 5

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RAD. No. 130011102000 201700057 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que fue negada por el a quo, motivo por el cual, el disciplinable presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo. En virtud de lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ponencia del Honorable Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, procedió a decidir sobre el recurso de apelación instaurado por el disciplinable mediante providencia proferida el día 24 de febrero de 2021, mediante la cual confirmó la decisión interlocutoria adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, adelantada en la sesión del 22 de noviembre de 2018, mediante la cual se denegó la práctica de pruebas solicitadas por el investigado Hugo Guzmán Fonseca. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 27 de abril de 2022, momento procesal en el que se escuchó los alegatos de conclusión del disciplinable, quien manifestó que se le otorgó poder por la quejosa para una sucesión que correspondía aproximadamente a $1.000.000.000,

motivo por el cual buscó todos los documentos, y le manifestó a las señoras que se debían pagar todos los impuestos de todos los inmuebles, lo que llevó a que las señoras quejosas se enojaran y lo trataran mal. Adicionalmente, manifestó que los hechos ocurrieron en el mes febrero de 2016, y que las quejosas retiraron los documentos e incluso le falsificaron la firma por lo que solicitó una prueba grafológica. Adicionalmente, en virtud de la fecha de ocurrencia de los hechos, solicitó que se decrete el fenómeno de la prescripción, dado que se debe contar el término a partir del momento en que se presentan los documentos, entre los cuales se encuentra el poder, el cual fue otorgado en el año 2016, por lo que ya han pasado más de 5 años.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Concluidas las etapas procesales, procedió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar a proferir providencia el día 16 de mayo de 2022, mediante la cual decidió decretar la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción y en consecuencia, terminar y archivar el proceso disciplinario adelantado en contra del abogado HUGO RAFAEL GUZMAN FONSECA. Lo anterior, teniendo en considerando el a quo que los hechos objeto de reproche se presentaron para las calendas del año 2016-2017, dado

que las quejosas otorgaron poder el 3 de febrero de 2016 para iniciar el trámite de la sucesión notarial, de tal manera las mismas fueron iniciadas el 5 de marzo de 2016, y que debido a su poca diligencia, las quejosas se vieron en la obligación de revocar el poder en las calendas del 23 de enero de 2017; refirió la primera instancia que así lo manifestó el apoderado de las quejosas en el escrito de queja, como también lo observó en la revocatoria de poder aportada al proceso. En ese sentido, refirió la primera instancia que, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En ese sentido, manifestó el a quo, que el objeto de estudio es de carácter instantánea y se tenía que el actuar del togado de forma irregular, data del año 2016, lo que nos indica que a la fecha de la presente decisión han transcurrido los 5 años consagrados en la Ley para adelantar las investigaciones en materia disciplinaria, los cuales se cumplieron el 22 de enero de 2017; ello, si se toma como referencia el día en que se revocó el poder al togado, perdiendo el Estado la potestad para continuar adelantando la presente investigación por la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción. 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO DE LA APELACIÓN Una vez notificada la decisión, las quejosas mediante escrito radicado el día 15 de julio de 2022, instauraron el recurso de apelación, el cual fue concedido el 08 de agosto de 2022. En la sustentación del recurso, expusieron las recurrentes que motivan el mismo en que no se ha llegado a una sanción disciplinaria en contra del señor Hugo Rafael Guzmán Fonseca, para lo cual reiteraron nuevamente los hechos, haciendo énfasis en que el profesional actuó estando inhabilitado para ejercer la profesión. Adicionalmente, solicitaron la práctica de dos pruebas testimoniales, consistentes en el testimonio del señor notario, Alberto Marenco Mendoza y la señora Astrid Herrera.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de

Colombia procede a resolver el recurso de apelación promovido por investigado contra la decisión que decretó la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de no ser porque efectivamente el Estado perdió la potestad de seguir adelantando la actuación disciplinaria, dado que como ya lo decretó el a quo efectivamente operó este fenómeno jurídico. En el caso sub examine, se presentó queja disciplinaria en contra del disciplinable por haber ejercido la profesión estándo inhabilitado para hacerlo, motivo por el cual se delimita el análisis a verificar la fecha en la cual procedió, supuestamente a actuar el abogado investigado estándo inhabilitado para hacerlo, para lo cual se tiene como conclusión lo siguiente: - Las quejosas le otorgaron poder para actuar el 3 de febrero de 2016. - Para la fecha de otorgamiento del poder, acorde al certificado de antecedentes disciplinarios, se observa que el profesional del derecho se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión desde el 01 de febrero de 2016, hasta el 30 de abril de 2016. - El profesional del derecho inició su actuación desde el momento del otorgamiento del poder, hasta que éste fue revocado en fecha del 23 de enero de 2017. - La falta reprochada consagrada en el artículo 39 y 29 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, es de carácter instantáneo. Así las cosas, y en virtud del acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, el Estado, efectivamente perdió su poder punitivo y sancionador frente a la comisión de la conducta

endilgada al disciplinado por cumplirse los términos señalados en el 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO artículo 24 de la ley 1123 de 2007, siendo válido precisar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA–AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores, se evidencia que le asistió la razón al a quo a la

hora de decretar la extinción de la acción disciplinaria por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual decretó la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, en consecuencia, se ordena la TERMINACIÓN y el ARCHIVO del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado HUGO RAFAEL GUZMÁN FONSECA, por las razones expuestas en la providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las

comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 13

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