🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F13001110200020170009501ADJUNTA20210909100258-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F13001110200020170009501ADJUNTA20210909100258-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, ocho (8) de septiembre de 2021

Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 130011102000 2017 00095 01

Aprobado, según acta n.° 055 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario que se surtió en contra del abogado Martín José Jiménez Correa, declarado responsable y sancionado con censura.

La anterior sanción fue impuesta en la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar2, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala Dual, conformada por los magistrados Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y José Ariel Sepúlveda Martínez.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que el abogado Martín José Jiménez Correa no asistió a la audiencia de acusación programada para el 11 de octubre de 2016 por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, dentro del proceso penal seguido en contra del señor Gustavo Enrique Gabalo Quiñónez.

Esta actuación se originó en el informe que remitió, el 24 de enero de 20173, el juez sexto penal del circuito con funciones de conocimiento de Cartagena, atendiendo a que el defensor del indiciado no asistió a las diligencias programadas dentro del proceso penal, pese a los múltiples requerimientos librados.

3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez se repartió la queja y se dispuso acreditar la calidad de abogado del profesional del derecho4 se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 15 de febrero de 20175. 3.2. El abogado Martín José Jiménez Correa, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.047.408.559 y tarjeta profesional n.° 236.824 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 10 de febrero de 2017, no compareció a notificarse, motivo por el cual se cumplió con la notificación por edicto emplazatorio que fuera desfijado el 22 de mayo de 20176. 3 Folios 101 del archivo «04.AnexoDemanda»

4 Folio 5 del cuaderno principal. 5 Folio 1 del archivo n.° 3 del expediente digital «03.AutoAperturaInvestigación» 6 Folio 29 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 25 Por tanto, el despacho instructor declaró persona ausente al disciplinable y designó como defensor de oficio al abogado Hember Baños Morales. No obstante, resulta oportuno precisar que mediante memorial del 18 de octubre de 2017 el abogado investigado se presentó al proceso y solicitó a la seccional que le permitiera ejercer su defensa en la investigación disciplinaria. 3.3. Luego de distintas fechas fallidas por inasistencia de los intervinientes, la audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones del 17 de abril de 20187, 4 de julio de 20188 y 23 de diciembre de 20189. En esta última sesión, se le formularon cargos, así: Imputación jurídica: el investigado presuntamente incurrió en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, a título de culpa. Imputación fáctica: porque dejó de asistir a la audiencia del 11 de octubre de 2016, sin justificación alguna. El cargo formulado fue el siguiente: Se apresta la magistratura a realizar la calificación jurídica de estas actuaciones, ya sea terminado la misma o formulando cargos en contra del abogado JIMNEZ CORREA, puestas así las cosas tiene medianamente razón el togado y para este tipo de asunto se le termina anticipadamente como forma de calificar el mismo todas

estas conductas, menos una, donde el togado no asiste a una diligencia el día 11 de octubre del año 2016 a la cual no se le puede dar igual connotación, porque resulta que el letrado presenta una excusa señalando su inasistencia a la audiencia de acusación debido a que tenía una circunstancia ajena a su voluntad, es decir, que tenía un problema de carácter familiar, donde este mismo problema excusa al togado por su no asistencia el día 11 de octubre del año 2016. [Sic] 3.4. Posteriormente se tramitó la audiencia de juzgamiento, en sesiones del 7 de mayo de 201910 y 12 de noviembre de la misma 7 Folio 89 a 90, ibidem. 8 Folio 103 ibidem. 9 Folio 139 a 141, ibidem. 10 Folio 155 ibidem. P á g i n a 3 | 25 anualidad11, diligencia en la que el abogado encartado presentó los alegatos de conclusión. En dicha intervención, el profesional destacó que su conducta no estuvo revestida de «ilicitud material», toda vez que la ausencia no afectó el curso del proceso penal. 3.5. Así las cosas, la primera instancia profirió la sentencia del 12 de diciembre de 201912 mediante la cual declaró responsable al abogado Martín José Jiménez Correa, a quien le impuso la sanción de censura. Notificada personalmente la sentencia al defensor de oficio13 y al abogado encartado14, este último interpuso recurso de apelación de forma extemporánea15, razón por la cual, la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Bolívar mediante auto del 29 de enero de 2021 lo rechazó16. 3.6. Así las cosas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3.° de la sentencia de primera instancia, el expediente fue remitido a esta corporación para tramitar el grado jurisdiccional de consulta.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar declaró al abogado Martín José Jiménez Correa responsable de la infracción al deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta disciplinaria contenida en el 11 Folio 177 ibidem. 12 Folios 181 a 188, ibidem. 13 Folios 189 a 191, ibidem. 14 Folios 193 a 195, ibidem. 15 La notificación de la sentencia a las partes se surtió por correo electrónico de fecha 15 de enero de 2021, no obstante, el recurso de apelación se interpuso el 22 de enero de 2021, superando así el término de tres (3) días establecido en el inciso 3.° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 16 Folio 223 ibidem.

P á g i n a 4 | 25 artículo 37 numeral 1.º ibidem, atribuida a título de culpa y lo sancionó con censura, con fundamento en las siguientes consideraciones: Primero. En cuanto a la tipicidad, el a quo encontró que el abogado Jiménez Correa fue negligente en la representación del señor Gabalo Quiñónez dentro del proceso penal que se seguía en su contra, debido

a que dejó de asistir a las audiencias programadas por el juez penal, especialmente a la audiencia de acusación citada para el 11 de octubre de 2016, frente a la cual presentó excusa «francamente endeble, al señalar que tuvo un problema de carácter familiar.» Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar consideró que la conducta del profesional del derecho se adecuaba en la siguiente falta disciplinaria: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Segundo. En lo que concierne a la antijuridicidad, explicó que no estaba llamada a prosperar la justificación expuesta por el abogado, debido a que su inasistencia se contraponía al deber que tienen los abogados de asistir a las diligencias que se programen en los despachos judiciales, en virtud de lo establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Tercero. Respecto a la culpabilidad se destacó que el profesional gozaba de sanidad mental, capacidad de comprender el mandato prohibitivo implícito en la norma disciplinaria y en capacidad de autodeterminarse frente a este, motivos suficientes para concluir su actuar culposo. P á g i n a 5 | 25 En tal forma, demostrada la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia le impuso al abogado la sanción de censura, atendiendo los

principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1 Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia17, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11218 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de

200719. En consecuencia, la Comisión es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia del 12 de diciembre 17 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 18 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 19 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 6 | 25 de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar. 5.2 Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, de las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―anteriormente Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación.

Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más

débil20, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1521, en términos de observar «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persiga dos finalidades: en primer lugar, la 20 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 21 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. P á g i n a 7 | 25 protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente como una forma de corregir errores judiciales. En segundo lugar, este tipo de controles responde a la garantía de una segunda revisión para el perjudicado con la sanción, bien porque no

hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad de la disciplinada y justificaron la sanción impuesta. 5.3 Garantías procesales 5.3.1 Aspectos relacionados con el trámite del proceso La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con el informe del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición del abogado Martín José Jiménez Correa y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma P á g i n a 8 | 25 dispuesta por el artículo 194 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma la audiencia de pruebas y calificación; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Posteriormente se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual el abogado encartado rindió los respectivos alegatos de conclusión. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad así como las razones de la sanción; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Finalmente, la acción disciplinaria se encuentra vigente, pues la conducta de ejecución instantánea que motivó el reproche disciplinario, tuvo lugar el 11 de octubre del año 2016 y, esa fecha hasta el momento de absolver el grado jurisdiccional de consulta, no trascurren aún los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. De manera, esta corporación no observa ningún vicio que afecte la actuación desde el punto de vista procesal. 5.4 La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria La conducta por la cual fue investigado y sancionado el abogado Martín José Jiménez Correa, en primera instancia, consistió en dejar de hacer P á g i n a 9 | 25 las diligencias propias de la actuación profesional al no asistir a la audiencia de acusación programada para el 11 de octubre de 2016.

Como soporte probatorio de la imputación, encontramos copia del proceso penal identificado con n.° de radicado 13001 00 00000 2014 80015 00 por medio del cual se acreditó que el doctor Jiménez Correa, en virtud de la relación profesional que trabó con el señor Gustavo Enrique Gabalo Quiñónez, adquirió la responsabilidad de representarlo en un proceso penal iniciado en su contra por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, actuación que estuvo a cargo del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena. En contravía de lo esperado, conforme a las pruebas que reposan en el expediente, se observa que el profesional del derecho no asistió, por lo menos, en siete (7) oportunidades22 a la audiencia de formulación de acusación, la cual tuvo que ser reprogramada reiteradamente por diversos motivos, entre ellos, la constante inasistencia del abogado Jiménez Correa, la ausencia de la fiscalía y la omisión del INPEC para remitir al imputado, quien se encontraba privado de la libertad. En su defensa y en relación con las ausencias advertidas, el abogado encartado expuso que no existía constancia de recibo de las notificaciones y/o citaciones a las audiencias. Verificadas las explicaciones que suministró el profesional del derecho, el a quo formuló cargos únicamente por la inasistencia que se registró a la audiencia de formulación de acusación programada para el 11 de 22 Audiencia de acusación programada para el 26 de junio de 2015 – Folio 57 del archivo «04. Anexo

Demanda» Audiencia de acusación programada para el 22 de septiembre de 2015 – Folio 63 ibidem. Audiencia de acusación programada para el 29 de febrero de 2016 – Folio 75 ibidem. Audiencia de acusación programada para el 17 de mayo de 2016 – Folio 81 ibidem. Audiencia de acusación programada para el 24 de agosto de 2016 – Folio 87 ibidem. Audiencia de acusación programada para el 11 de octubre de 2016 – Folio 93 ibidem. Audiencia de acusación programada para el 24 de enero de 2017 – Folio 101 ibidem. P á g i n a 10 | 25 octubre de 2016, debido a que se encontraba probado que el profesional del derecho recibió la correspondiente citación; tanto así que el 13 de octubre de ese año presentó excusas, argumentando «problemas familiares»23, manifestación carente de prueba que la primera instancia consideró «en extremo endeble». De hecho, la inasistencia a esa audiencia no fue un aspecto que haya sido objeto de controversia desde el punto de vista probatorio, además, el abogado Martín Jiménez Correa al rendir alegatos de conclusión reconoció que no compareció a la audiencia penal, aunque insistió en la intrascendencia del comportamiento. En relación con este particular, la Comisión precisa que el juicio de tipicidad no puede conducir en solitario por el camino de la responsabilidad disciplinaria, en este caso, es preciso evaluar si se surten a cabalidad los juicios de valoración y de reproche, en su orden. En esa tarea, lo primero es precisar si la audiencia penal del 11 de

octubre de 2016 se truncó por la ausencia del abogado o si, en ausencia de otros intervinientes, igualmente habría sido necesario para el despacho penal proceder a fijar nueva fecha con el fin de cumplir con el acto procesal. Así las cosas, en sede de antijuridicidad la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pregunta lo siguiente: ¿la infracción advertida fue relevante y afectó, sin justificación, el deber de diligencia profesional? Para esta colegiatura, la respuesta es negativa por las razones que se procederán a exponer: Al revisar las pruebas que militan en el expediente, se advierte que de conformidad con el acta de la audiencia fallida en el Juzgado Sexto 23 Folio 95 ibidem. P á g i n a 11 | 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena24, el acto programado para el 11 de octubre de 2016 no pudo celebrarse por la no comparecencia de la defensa y porque el acusado privado de la libertad no fue remitido por el INPEC. En consecuencia, el funcionario judicial a cargo del asunto, ordenó remitir copias con fines de investigación disciplinaria en contra del defensor y del director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. En este sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 339 de la Ley 906 de 2004 «por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal» que establece en relación con el trámite que debe impartirse a la audiencia de acusación lo siguiente: Artículo 339. Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes;

concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación. El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez. (Negrilla para resaltar) Bajo el anterior derrotero normativo es dable colegir que, para la efectiva realización de la audiencia de acusación, era fundamental la asistencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad; en otras palabras, si alguna de las partes no estaba presente, la audiencia igual no podía llevarse a cabo. 24 Folio 93 ibidem. P á g i n a 12 | 25 En el caso sub-examine es posible afirmar que, en efecto, el profesional del derecho no atendió con celosa diligencia el encargo otorgado, toda vez que no asistió a la audiencia de acusación programada para el 11 de octubre de 2016; no obstante, no puede desconocer esta corporación que aun cuando el abogado Jiménez Correa hubiese

actuado de forma diligente, presentándose a la audiencia, esta no se habría celebrado por ausencia del imputado, privado de la libertad. En caso similar al sometido a estudio, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial25 en reciente pronunciamiento indicó: En cuanto a los deberes y atribuciones de la defensa, el artículo 125 del Código de procedimiento Penal26, señala entre otros, el de asistir personalmente al acusado, controvertir las pruebas, interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos, cuyo cumplimiento sólo es posible verificar, en las audiencias a las cuales concurran todas las partes imprescindibles para el desarrollo de las mismas, dentro de ellos por supuesto, el acusado cuando se encuentre privado de la libertad27. De esta manera, si se trata de examinar la conducta del abogado de cara al deber de ejercer diligentemente su mandato, no basta con la mera constatación objetiva del hecho o situación que, en principio, arroja una lectura de indiligencia. Además, es necesario verificar que la conducta haya afectado sin justificación, el deber de atender con celosa diligencia la labor encomendada28. 25 Sentencia aprobada en acta n.º 052 del 25 de agosto de 2021 en la radicación 200011102000 2017 00081 01. MP: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 26 “ARTÍCULO 125. DEBERES Y ATRIBUCIONES ESPECIALES. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él.

2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral.

3. En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables al procesado.

4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral.

5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos (…). 27“ARTÍCULO 339. (…) El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado (…)”. 28 29 “ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” P á g i n a 13 | 25

Así las cosas, no es posible exigir a la defensa penal, que cumpla con las atribuciones señaladas, si como aconteció en este caso, la audiencia convocada no podía legalmente celebrarse, por la falta de remisión del procesado, imperativo legal que según el CPP exige su presencia, por lo que sería un contrasentido, reprochar

que no realizó diligentemente su actividad profesional, en un escenario procesal que, por virtud de la ley y la eventualidad presentada, era imposible surtir. [Negrilla para destacar] Por dichas razones, esta segunda instancia encuentra que la conducta desplegada por el abogado investigado no surte el juicio de valoración, pues no resulta relevante dejar de asistir a la audiencia programada dentro del proceso penal, aun cuando, la audiencia no se realizaría por un factor diferente a su inasistencia. En este sentido, reitera la Comisión el criterio atendido en punto a la antijuridicidad en el régimen disciplinario de los abogados, específicamente cuando se precisó que « [e]s ineludible encontrar en cada caso el incumplimiento relevante del deber profesional, el cual no es otro que entender que, como ocurre en el caso concreto, la desatención de una tarea propia del ejercicio profesional debe corresponder genuinamente a un acto negligente.»29 En este caso, a modo de conclusión, dejar de asistir a una audiencia que no se realizaría, en ausencia de un interviniente cuya asistencia era obligatoria, no constituyó afectación relevante al deber de diligencia. En consecuencia, esta corporación judicial considera que la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar dentro del asunto de la referencia, debe ser revocada para en su lugar absolver al abogado Martín José Jiménez 29 Sentencia aprobada en sala n.° 027 del 20 de mayo de 2021, en la radicación n.° 520011102000 2016 00581 01 M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

P á g i n a 14 | 25 Correa de la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

7. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar, para en su lugar ABSOLVER al abogado Martín José Jiménez Correa de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. P á g i n a 15 | 25

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 16 | 25

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “REVOCAR la sentencia de primera instancia del 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar, para en su lugar ABSOLVER al abogado Martín José Jiménez Correa de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007”, en esencia, porque “dejar de asistir a una audiencia que no se realizaría, en ausencia de un interviniente”, vale decir, el imputado privado de la libertad, “cuya asistencia era obligatoria, no constituyó afectación relevante al deber de diligencia”. Mi disentir deviene, en que considero se encontró demostrada la responsabilidad del profesional del derecho en relación con la inasistencia a la audiencia de acusación programada para el 11 de octubre de 2016 por part

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...