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CNDJ - F13001110200020170011201ADJUNTA20210901171026-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F13001110200020170011201ADJUNTA20210901171026-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 130011102000201700112-01 Aprobado según Acta No. 053 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR En virtud de la atribución conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver los recursos de apelación formulados por el disciplinado EZEQUIEL GUILLERMO BERNAL MARTÍNEZ y su defensora de oficio, en contra de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, a través de la cual lo declaró disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La actuación disciplinaria que ocupa la atención de la Comisión se originó en la compulsa de copias realizada en audiencia pública celebrada el 10 de febrero de 2017 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena en contra del profesional del 1 El Inciso quinto del artículo 257 A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en

la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa y José Ariel Sepúlveda Martínez.

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Radicación N° 130011102000201700112-01 ABOGADO EN APELACIÓN derecho EZEQUIEL GUILLERMO BERNAL MARTÍNEZ, quien actuó como defensor de confianza de Jorge Luis Porto Teherán y otros, dentro del proceso penal No. 130016001128-2010-07366-00, por su inasistencia a varias sesiones programadas para llevar a cabo la audiencia preparatoria. Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar3, mediante proveído de 10 de marzo de 2017 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado Bernal Martínez4 y su notificación de forma personal, para lo cual se envió oficio a la dirección inscrita en el Registro Nacional de Abogados5; al no comparecer se fijó edicto emplazatorio6. El 15 de junio de 2017 se le nombró defensora de oficio y se declaró persona ausente7, la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 11 de septiembre de 20178 y, 26 de febrero9,

28 de mayo10 y 10 de agosto de 201811, a las últimas dos sesiones asistió el disciplinado, se recaudó prueba documental, que será relacionada más adelante. El doctor Bernal Martínez rindió versión libre. Indicó que no acudió a las audiencias programadas en el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena para el 8 y 10 de febrero de 2017, por cuanto, a la primera, fue citado un día después y respecto de la 3 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). 4 Folio 8 c.1. 5 Folio 11 c.1. 6 Folio 14 c.1. 7 Folio 18 c.1. 8 Folios 25 y 26 c.1. 9 Folios 66 a 68 c.1. 10 Folio 77 c.1. 11 Folios 83 y 84 c.1. P á g i n a 2 | 18

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Radicación N° 130011102000201700112-01 ABOGADO EN APELACIÓN segunda, comunicó oportunamente a la secretaria de dicho despacho judicial que no podía comparecer, debido a que para esa misma fecha tenía una diligencia en la ciudad de Barranquilla. Luego, se calificó jurídicamente la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Formulación de cargos: Se realizó en contra del abogado EZEQUIEL

GUILLERMO BERNAL MARTÍNEZ por la presunta violación del deber de atender con celosa diligencias sus encargos profesionales contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, bajo la modalidad de conducta culposa, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional dentro del proceso penal No. 2010-07366-00, en el cual fungía como defensor de confianza de Jorge Luis Porto Teherán y otros cuatro (4) procesados, por cuanto no asistió, sin justificación, a las diversas sesiones programadas para llevar a cabo la audiencia preparatoria los días 16 de mayo, 5 y 13 de septiembre, 2 de noviembre de 2016, 8 y 10 de febrero y 30 de marzo de 2017. Imputación jurídica. Se realizó conforme a las siguientes normas: «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación P á g i n a 3 | 18

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Radicación N° 130011102000201700112-01 ABOGADO EN APELACIÓN de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del

mismo». «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».

Audiencia de juzgamiento: Se realizó en sesiones de 16 de julio12 y 25 de septiembre de 201913.

Rindió testimonio la doctora Bellys Cabeza Coens, secretaria del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, quien manifestó que en el proceso penal No. 2010-07366-00 la audiencia preparatoria fue aplazada en diversas oportunidades por la inasistencia de los defensores; advirtió que era un proceso en el cual fungían como apoderados de la bancada defensiva varios abogados, debido al gran número de personas acusadas, hizo referencia a las inasistencias del disciplinado a las audiencias programadas por el juzgado. Así mismo, se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinado, quien solicitó el estudio pormenorizado del expediente con el radicado No. 2010-07366-00, para verificar que actuó de forma diligente, que los aplazamientos presentados obedecieron a varias causas ajenas a su 12 Folio 117 y 118 c.1. 13 Folio 126 – 128 c.1. P á g i n a 4 | 18

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Radicación N° 130011102000201700112-01

ABOGADO EN APELACIÓN inasistencia, y que su no comparecencia a la diligencia programada para el 10 de febrero de 2017 se gestó por cuanto se encontraba en la ciudad de Barranquilla, situación que fue oportunamente comunicada al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Pruebas. Se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas: - Copia del proceso No. 2010-07366-00, tramitado en el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena14, por el delito de concierto para delinquir agravado y otros, en el cual figuran como acusados más de veinte (20) personas, dentro de las piezas procesales allegadas reposan, entre otras, las siguientes: - Acta de la audiencia preparatoria de 5 de septiembre de 2016, en la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, dejó constancia que la audiencia no se llevó a cabo por ausencia de los siguientes defensores: “(…) NO SE HIZO

PRESENTE ALFONSO MONTES CAMELO, EZEQUIEL

BERNAL, LA DRA ELIZABETH ARNEDO. Nota de instalación: DOS PROCESADOS NO HAN ASIGNADO DEFENSOR”15. - Acta de la audiencia preparatoria de 2 noviembre de 2016, el juzgado de conocimiento señaló que la audiencia no podía realizarse nuevamente por la inasistencia de algunos defensores, dentro de ellos el disciplinado, por lo que procedió a relevarlo del encargo, igualmente dejó constancia que dos (2) de 14 Folio 1 – 137 C. Anexos de prueba.

15 Folio 40 C. Anexos de prueba. P á g i n a 5 | 18

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Radicación N° 130011102000201700112-01 ABOGADO EN APELACIÓN los procesados aún no se les había designado defensor público16. - Testimonio de la doctora Bellys Cabeza Coens. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor EZEQUIEL GUILLERMO BERNAL MARTÍNEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No.79.157.288, y es portador de la tarjeta profesional No. 93137 del Consejo Superior de la Judicatura17. Por su parte, la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que registra antecedentes disciplinarios, por sentencia proferida el 9 de abril de 2014, dentro del radicado No. 13001110200020100046201 por el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, que entró a regir a partir del 28 de agosto de 2014 hasta el 27 de octubre siguiente18. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 15 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar declaró

responsable al doctor EZEQUIEL GUILLERMO BERNAL MARTÍNEZ, por violar el deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 16 Folio 42 C. Anexos de prueba. 17 Folio 6 c.1. 18 Folios 12 y 13 c.1. P á g i n a 6 | 18

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Radicación N° 130011102000201700112-01 ABOGADO EN APELACIÓN numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, modalidad culposa, al considerar que está plenamente demostrado que el disciplinado, en su calidad de defensor de confianza, no asistió ni justificó su ausencia, a las sesiones de audiencia preparatoria programadas por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, para el 5 de septiembre y 2 de noviembre de 2016, dentro del proceso No. 2010-07366-00. Señaló que de las audiencias referidas, el encartado fue notificado en estrados, conforme se desprende de las actas elaboradas por el juzgado de conocimiento, por lo tanto, obró de manera negligente en su labor como defensor de confianza de cinco (5) de los procesados que representaba; fue claro en señalar que frente a las dos (2) audiencias objeto de sanción, no se presentó ninguna situación que justificara el actuar indiligente del togado ni argumento defensivo

respecto de estas puntuales diligencias. En consecuencia, impuso como sanción la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, tuvo en cuenta además la función preventiva general y particular que caracteriza la sanción, reseñó que lo importante era enviar un mensaje de reflexión para que los profesionales del derecho se abstuvieran de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias. De otro lado, la primera instancia al referirse a la ausencia del inculpado a las demás audiencias por las cuales se le formuló cargos, indicó que no se demostró que el doctor Bernal Martínez haya sido debidamente citado, y en algunos eventos se acreditó que el P á g i n a 7 | 18

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Radicación N° 130011102000201700112-01 ABOGADO EN APELACIÓN representante del ente acusador tampoco había comparecido, y al no haberse causado un perjuicio a la administración de justicia, no mantuvo el juicio de reproche respecto de esas inasistencias. RECURSOS DE APELACIÓN El disciplinado19 y su defensora de oficio20 interpusieron recursos de apelación contra la citada decisión, los cuales fueron concedidos mediante auto de 30 de enero de 202021, aduciendo las siguientes razones: El doctor Bernal Martínez aseveró que no existe congruencia entre la formulación de los cargos y la sentencia recurrida, toda vez que no se

le endilgó falta alguna respecto de la audiencia preparatoria programada para el 14 de febrero de 2017 y que fue materia de estudio por la primera instancia. Además, señaló que no es procedente el reproche realizado en torno a dicha diligencia, debido a que presentó la excusa respectiva por su insistencia, sin que ello fuera objeto de valoración alguna. Como pretensión solicitó se revoque la sentencia apelada, pues sus actuaciones se rigieron por el principio de buena fe, sin que se haya considerado que las ocasiones en que se aplazaron las sesiones de la audiencia preparatoria fue debido a la inasistencia de algunos de los otros defensores y otros factores ajenos a su mandato. Por su parte, la defensora de oficio refirió que el disciplinado fue relevado del cargo en audiencia de 2 de noviembre de 2016, por ende, 19 Folios 150 - 154 c.1. 20 Folios 148 y 149 c.1. 21 Folio 167 c.1. P á g i n a 8 | 18

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Radicación N° 130011102000201700112-01 ABOGADO EN APELACIÓN no podía exigírsele que asistiera a las audiencias de 8 y 10 de febrero de 2017. Adveró que varias audiencias, sin precisar cuales, no se realizaron por inasistencia de otras personas, como el fiscal, la juez y los otros defensores. Concluyó que la falta es producto de la excesiva programación de audiencias, no estando probada la mala fe o

negligencia del inculpado. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto de 10 de octubre de 202022 a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 3 de febrero de 202123 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES 22 Folio 1 c.6. 23 Folio 1 c.2. P á g i n a 9 | 18

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Radicación N° 130011102000201700112-01 ABOGADO EN APELACIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el estudio de los recursos

de manera conjunta debido a la identidad de los argumentos objeto de la impugnación. Además, solo se referirá a aquellos motivos de alzada, en virtud del principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. En lo concerniente al primer reparo del doctor EZEQUIEL GUILLERMO BERNAL MARTÍNEZ, relacionado con la sesión de la audiencia preparatoria programada para el 14 de febrero de 2017 en el proceso penal No. No. 2010-07366, y respecto de la cual alegó que presentó la correspondiente justificación por su inasistencia, la Comisión se abstendrá de efectuar consideración alguna, como quiera que por dicho evento no fue sancionado en la sentencia de primer grado. En el caso concreto se tiene que fueron dos (2) las diligencias en torno a las cuales se realizó juicio de reproche. La primera, fue la convocada para el 5 de septiembre de 2016 y, la segunda, para el 2 de noviembre de 2016. Al respecto, el disciplinado y su defensora de oficio, son coincidentes en los recursos presentados, cuando afirman P á g i n a 10 | 18

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Radicación N° 130011102000201700112-01 ABOGADO EN APELACIÓN de manera genérica que en este caso se debió analizar que las sesiones de audiencia preparatoria aplazadas no solo fracasaron por la inasistencia del inculpado sino por otros factores como la ausencia de la juez, el fiscal y los otros defensores. Bajo este panorama, se hace imperioso precisar que el principio acusatorio es una de las principales características de nuestro sistema penal actual, en el cual la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de delito24 y la persona procesada tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio25. Así mismo, se debe resaltar lo establecido en el inciso segundo del artículo 355 de la Ley 906 de 200426, según el cual, para la validez de la audiencia preparatoria es indispensable la presencia del juez, fiscal y defensor. Ello se explica, en razón a la esencia u objeto de la misma, en la que, como su mismo nombre lo indica, se prepara el juicio oral, no solo a través de las solicitudes probatorias de las partes, esto es, fiscalía, apoderado de víctima, defensa, y excepcionalmente Ministerio Público, sino con el decreto de aquellos medios de convicción que le 24 “ARTICULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su

conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (...). 25 “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. 26 “ARTÍCULO 355. INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. El juez declarará abierta la audiencia con la presencia del fiscal, el defensor, el acusado, el Ministerio Público y la representación de las víctimas, si la hubiere. Para la validez de esta audiencia será indispensable la presencia del juez, fiscal y defensor”. P á g i n a 11 | 18

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Radicación N° 130011102000201700112-01 ABOGADO EN APELACIÓN permitirán a cada uno acreditar y respaldar su teoría acusatoria o exculpatoria, o sus pretensiones respectivamente. En el presente asunto, se encuentra demostrado que el disciplinado

actuó como defensor de confianza de algunos de los acusados dentro del proceso penal tramitado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena radicado No. 2010-07366-00, por el delito de concierto para delinquir agravado y otros, en el cual eran más de veinte (20) las personas acusadas y para la data de las audiencias objeto de sanción, actuaban más de diez (10) defensores, tanto de confianza como públicos. Es así como al revisar las actas de las sesiones de audiencia preparatoria programadas para el 5 de septiembre27 y 2 de noviembre de 201628, suscritas por la Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, se puede constatar que el delegado de la fiscalía siempre asistió, pero la audiencia no fue llevada a cabo, por cuanto se advirtió no solo la inasistencia de otros defensores, entre ellos, el abogado EZEQUIEL GUILLERMO BERNAL MARTÍNEZ, en representación de Jorge Luis Porto y otros, sino igualmente, que respecto de dos (2) procesados aún no había sido designado defensor público. Como puede verse, frente a estas audiencias no asiste razón a los recurrentes, cuando señalan de manera general que las sesiones programadas para realizar la preparatoria no se adelantaron por causa atribuible a la juez de conocimiento y al fiscal del caso, por cuanto las 27 Folio 40 C. Anexos de prueba. 28 Folio 42 C. Anexos de prueba. P á g i n a 12 | 18

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Radicación N° 130011102000201700112-01 ABOGADO EN APELACIÓN actas muestran una realidad totalmente diferente, al existir constancia expresa de su presencia. Así las cosas, el defensor tenía el deber de asistir a las audiencias, tal y como lo hizo la fiscalía, máxime en este caso particular que está probado, fue notificado en estrados de estas dos calendas29 sin presentar oposición alguna frente al día y hora señalados, siendo imprescindible su presencia. Lo anterior, en atención a que en esta vista pública debía desplegar toda la actividad defensiva a la que se había comprometido con sus mandantes y a la que legalmente se encontraba obligado30, al ser esta audiencia “columna vertebral del proceso penal”, por cuanto se solicitan y deciden las pruebas a practicar en la audiencia de juicio oral, que en últimas redundarán en la inocencia o culpabilidad de los procesados, generándose en el evento sub examine una situación particular y diversa a otras situaciones, ya que la legítima contraparte, detentadora por mandato legal del ejercicio de la acción penal que es la fiscalía, cumplidamente acudió a las citas judiciales, distinto a lo que sucede en otros casos, donde la inasistencia de la fiscalía dada su esencial calidad y rol, impide de plano el surtimiento de la audiencia por mandato legal. La inasistencia del disciplinado a las sesiones de audiencia preparatoria convocadas, demuestran que no atendió con celosa 29 Folio 144 y 116 C. Anexos de prueba. 30 “ARTÍCULO 125. DEBERES Y ATRIBUCIONES ESPECIALES. <Artículo modificado por el artículo 47

de la Ley 1142 de 2007. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él (…).

4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral (…).

7. Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión (…)”.

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Radicación N° 130011102000201700112-01 ABOGADO EN APELACIÓN diligencia la gestión a la cual se había comprometido con sus clientes, no existiendo justificación válida en su actuar y si bien es cierto, no comparecieron otros defensores y sobre dos (2) de los procesados estaba pendiente la designación de defensor público, no lo exoneraba del deber de asistir a las audiencias, al igual que a sus otros colegas de la bancada defensiva, ya que incluso, ante tales situaciones, la ley habilita a que el juez como director del proceso, en aras de evitar dilaciones, proceda en el acto a nombrar y posesionar defensores de oficio, o incluso acudir de inmediato al sistema nacional de defensoría pública para la designación de defensores públicos, lo cual no podrá suplirse ni solventarse, en los casos en que no asiste el fiscal. No hay duda que quienes representan los intereses de los acusados,

conforman una “unidad o una identidad de status”31, y de hecho, es tenido en cuenta este criterio cuando se hacen los cómputos para otorgar o no la libertad por vencimiento de términos, pero en manera alguna, neutraliza el incumplimiento del deber, la inasistencia de algunos de los miembros que integran la bancada de la defensa, ni tampoco constituir excusa para dejar de realizar la gestión confiada, y es aquí donde converge la esencia diferenciadora de este caso en particular frente a otros abordados por la comisión, ya que está probada la asistencia de la fiscalía y además, como quienes no asistieron fueron algunos defensores, entre estos el disciplinado, el juez ostenta poderes de dirección para adoptar los correctivos necesarios en orden a garantizar el desarrollo de las audiencias, insístase, como nombrar defensor de oficio o público32 a los 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Pena, Rad. 43165 de 5 de febrero de 2014. MP. Eugenio Fernández Carlier. 32 Artículo 29 inciso 4 de la Constitución Política y artículo 118 de la Ley 906 de 2004.. P á g i n a 14 | 18

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Radicación N° 130011102000201700112-01 ABOGADO EN APELACIÓN procesados que no tenían defensa, remover de los encargos a los togados que no cumplieran con su labor, entre otras. En consecuencia, los argumentos de los recursos no logran derruir la

firmeza del fallo apelado y por tanto, esta superioridad lo CONFIRMARÁ integralmente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado EZEQUIEL GUILLERMO BERNAL MARTÍNEZ por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por inasistencia a las sesiones de audiencia preparatoria programadas para el 5 de septiembre y 2 de noviembre de 2016, de conformidad con las razones contenidas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el P á g i n a 15 | 18

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Radicación N° 130011102000201700112-01 ABOGADO EN APELACIÓN efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la

providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS P á g i n a 16 | 18

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Radicación N° 130011102000201700112-01

ABOGADO EN APELACIÓN

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 17 | 18

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Radicación N° 130011102000201700112-01

ABOGADO EN APELACIÓN

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 18 | 18

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