CNDJ - F13001110200020170015001ADJUNTA20220609103127-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020170015001ADJUNTA20220609103127-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4369
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. ocho (8) de junio de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 130011102000 201700150 01 Aprobado, según Acta n.° 043 de la fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta del proceso adelantado en contra del abogado Fernando Alberto Díaz Granados García, declarado responsable y sancionado con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión mediante sentencia del 17 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bolívar2, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente: Orlando Díaz Atehortúa, en sala con la magistrada Derys Villamizar Reales. atribuida a título de culpa, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de extinción de la acción disciplinaria que impone ordenar la
terminación anticipada del proceso disciplinario.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La actuación disciplinaria se originó en la orden de remitir copias que adoptó el juez primero penal municipal con funciones de conocimiento de Cartagena en audiencia del 20 de febrero de 2017, en el curso del proceso penal con radicado N° 130016001128 2008 09053, con el fin de investigar la conducta del abogado Fernando Alberto Díaz Granados García dada su ausencia a las sesiones de audiencia convocadas en la causa penal los días 23 de septiembre de 2016 y 20 de febrero de 2017, sin justificación alguna.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartido el informe3 y acreditada la calidad de abogado del investigado4, mediante auto del 9 de marzo de 20175 el magistrado instructor de primera instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.
En ausencia del disciplinado, se fijó edicto emplazatorio6, a cuyo término, mediante providencia del 17 de octubre de 2018 7, se le declaró persona ausente, con la consecuente designación de un defensor de oficio. Sin 3 Acta individual de reparto del 28 de febrero de 2017, visible en el archivo 08 de la carpeta de primera instancia, expediente digital 4Certificado n.° 60255 del 3 de marzo de 2017, visible a folio 05, «archivo 01», carpeta primera instancia, expediente digitalizado. 5 Folio 11, ibidem. 6 Desfijado el 15 de junio de 2017.
7Folio 37, ibidem. P á g i n a 2 | 13 embargo, se produjo el relevo consecutivo de las personas designadas para este encargo, quienes invocaron la imposibilidad de aceptar o, sencillamente, no fueron ubicados para cumplir con el acto de la notificación. Por más de tres (3) años el ponente intentó celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la que finalmente fue instalada el 17 de noviembre de 20208. En esa oportunidad se decretaron pruebas y el 12 de marzo de 20219, con la asistencia de Pedro Mario López Beltrán como defensor de oficio, se formularon cargos al abogado Fernando Alberto Díaz Granados por la infracción del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesiones, en concreto, al dejar de asistir en forma injustificada a las audiencias de los días 23 de septiembre de 2016 y 20 de febrero de 2017. Con esta conducta, presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 1.°, artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem, atribuida provisionalmente a título de culpa. Como prueba relevante, se advierte que el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena remitió el proceso con radicación 130016001128 2008 09053 00 que estuvo a cargo del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena y cursó contra Amparo Nogues de Salgado por el delito de porte de lesiones personales. A continuación, el 6 de julio de 2021 se cumplió la audiencia de juzgamiento10 con la presentación de los alegatos de conclusión por el defensor de oficio y,
a continuación, pasó la actuación al despacho, para dictar sentencia. 8 Folio 118 ibidem. 9 Folio 150 a 151, ibidem 10Folio 173, ibidem. P á g i n a 3 | 13
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar emitió sentencia el 27 de agosto de 202111 y sancionó al abogado por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37, ibidem.
Para llegar a esta conclusión, el a quo sostuvo que luego de revisar las diferentes inasistencias del abogado a las audiencias celebradas en el proceso penal antes referido, debía declarársele responsable por cuanto el abogado, a pesar de haber sido notificado en estrados el 26 de agosto de 2016 y el 22 de diciembre del mismo año, no cumplió con el deber de asistir a su poderdante en las sesiones de los días 23 de septiembre de 2016 y 20 de febrero de 2017 dado que sin justificación alguna, no se presentó. Por lo anterior, adujo el magistrado que dichas pruebas de notificación – actas de audiencia celebradas en el recinto judicial— denotaban que el investigado conocía el deber de asistir a la diligencia, convocada con uno (1) y dos (2) meses de anticipación. En esa medida, para la primera instancia no era aceptable que el abogado desatendiera los encargos profesionales sin justificación alguna. Finalmente, agotado el estudio de los criterios de necesidad,
proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, la primera instancia impuso 11Folio 175 a 187, ibidem. P á g i n a 4 | 13 aquella consistente en suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Proferida la sentencia, se surtió su notificación a los intervinientes a través de canales electrónicos12 y venció en silencio el término para presentar recurso de apelación. El expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para agotar el grado jurisdiccional de consulta.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En la constancia del 13 de mayo de 2022 quedó registró de que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del Magistrado Ponente Mauricio
Fernando Rodríguez Tamayo.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
12Folios 188 a 196. Se comunicó la decisión por el medio más expedito. A los siguientes correos
electrónicos: al disciplinable al fernandodiazgranados@hotmail.com; al defensor especial mariolopezjuridica@hotmail.com; al Juzgado Sexto Penal del Circuito j01pmplcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co; y a la representante del Ministerio Público dmgiraldoc@procuraduria.gov.co. P á g i n a 5 | 13 Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que
pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por P á g i n a 6 | 13 consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Analizados el verbo rector de la falta por la que se sancionó al investigado y la fecha de la realización de la conducta, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el 20 de febrero de 2022, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 6.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 7 | 13
Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado — que no son lo mismo—13 se debe tener en cuenta la realización del último acto. 13Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y si la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 8 | 13
Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación14, debe aplicarse por integración normativa15 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»16. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. 6.2 Caso concreto En el presente asunto, la conducta del abogado Fernando Alberto Díaz Granados García materia de sanción disciplinaria consistió en dejar de asistir a las audiencias programadas dentro del proceso penal radicado n.° 130016001128 2008 09053, a cargo del juez primero penal municipal con funciones de conocimiento de Cartagena, sin que mediara justificación. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 15 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de
Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 16 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 9 | 13 El profesional del derecho presuntamente dejó de asistir a las audiencias convocadas para los días 23 de septiembre de 2016 y 20 de febrero de 2017, conductas omisivas e instantáneas. Por lo tanto, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial las conductas por la que se sancionó al disciplinable, en todo caso, tuvieron lugar hasta el 20 de febrero de 2017, última fecha en la que se produjo la conducta omisiva materia de reproche. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 20 de febrero del año 2022, fecha desde la cual la acción no podía proseguirse. Cabe precisar que el expediente digitalizado fue asignado al despacho de quien actúa como ponente el 13 de mayo del año 2022, cuando habían pasado poco más de dos meses desde que tuviera lugar la prescripción de la acción disciplinaria que aquí se declara. De esa manera, en atención a la hipótesis prevista en el artículo 103 de la Ley
1123 de 2007, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE P á g i n a 10 | 13
PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor del abogado Fernando Alberto Díaz Granados García, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones a los jurídicamente interesados, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA P á g i n a 11 | 13 Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario judicial P á g i n a 12 | 13 P á g i n a 13 | 13