CNDJ - F13001110200020170016001ADJUNTA20210325145338-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F13001110200020170016001ADJUNTA20210325145338-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 130011102000-2017-00160-01 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa María Josefina Osorio Giammaria, a través de apoderado judicial, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de abril de 2018, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido en contra del abogado MARCEL
GILBERTO OROZCO PASTORIZO.
ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el abogado Marcel Gilberto Orozco Pastorizo no registra antecedentes disciplinarios2. 1 M.P. Dr. Orlando Díaz Atehortúa 2 Folio 38 c.o.
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Radicado No. 130011102000-2017-00160-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS HECHOS Este proceso tiene como origen la queja disciplinaria presentada por la señora María Josefina Osorio Giammaria en contra del abogado
MARCEL GILBERTO OROZCO PASTORIZO, por la presunta comisión de faltas contra la dignidad de la profesión y la recta y leal realización de justicia, “al prestar un juramento falso dentro de un proceso judicial, con el único objeto de esquivar una obligación que se desprendía de la solicitud de su medida cautelar.” Explicó la quejosa que el citado profesional, en condición de apoderado judicial de la señora Alicia María Briceño García, interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual contra las sociedades Promotora Cibeles S.A.S. y FYPCO LTDA, por los daños causados al inmueble de su propiedad con la construcción de un edificio adyacente, correspondiéndole al Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena bajo el radicado No. 13-001-40-03-013-2016-01410-003. Manifestó que con el fin de evadir la obligación de prestar caución dentro del trámite civil, el abogado OROZCO PASTORIZO recurrió a la figura del amparo de pobreza establecida en el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso, para favorecer a su poderdante, sabiendo que las condiciones económicas de esta y su familia no son precisamente de personas pobres. Por el contrario, pretendió ocultar que su cliente y esposo, contaban con los medios necesarios para su 3 Proceso Verbal de Menor Cuantía Alicia María Briceño contra Promotora Cibeles S.A.S y FYPCO Ltda. 2
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Radicado No. 130011102000-2017-00160-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS subsistencia, poseedores de varios bienes raíces y con una situación laboral privilegiada. A juicio de la querellante, la conducta desplegada por el togado constituye falta disciplinaria en la medida que indujo al juez de conocimiento a error y, bajo el pretexto de la situación precaria de su mandante y familia, logró que este decretara medida cautelar comprensiva de registro de demanda sobre un bien inmueble de la sociedad demandada Promotora Cibeles S.A.S., sin exigir la caución de que trata el artículo 590 también del Código General del Proceso para garantizar las costas del proceso judicial. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de 4 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado OROZCO PASTORIZO4, llevándose a cabo la audiencia de pruebas y calificación profesional en las siguientes sesiones: (i) 21 de septiembre de 2017, a esa diligencia, asistió el disciplinable y la quejosa, rindieron versión libre y ampliación y ratificación de queja, respectivamente, además se ordenó la práctica de pruebas5; (ii) 22 de febrero de 20186, en la cual se escuchó a Alicia María Briceño y su esposo Fredy Hernández Valero, en condición de demandantes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, sin la asistencia de la quejosa; (iii) 24 de abril de 20187,
4 Folio 29 c.o. 5Folios 54-56 c.o. 6Folios 77-78 c.o 7Folios 94-95 c.o 3
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Radicado No. 130011102000-2017-00160-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS sesión en la cual, tras escuchar a la apoderada de la quejosa y al disciplinado, el Magistrado de primera instancia resuelve terminar anticipadamente el procedimiento en su contra. Pruebas. En las diferentes sesiones de audiencia se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas: - Se incorporó copia del proceso No. 13-001-40-03-013-2016-0141000, contentivo de la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por Alicia María Briceño García contra la sociedad Cibeles S.A.S. en cuanto a la solicitud de amparo de pobreza y la interposición del recurso de reposición presentado por la parte demandada, contra el auto admisorio de la demanda.
- Declaraciones testimoniales de Alicia María Briceño García y Fredy
Hernández Valero. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de abril de 20188 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar ordenó la terminación anticipada a favor del abogado MARCEL GILBERTO OROZCO del artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado, por cuanto los hechos objeto de queja, no constituían falta disciplinaria.
8 Ídem. Se verifica que el disciplinado asistió a la diligencia. 4
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Radicado No. 130011102000-2017-00160-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Arribó a esta conclusión señalando que, del conjunto probatorio arrimado al proceso -versión libre y probanzas documentalesera claro que la situación económica de los esposos Fredy Hernando y Valero y Alicia María Briceño, no era sobresaliente ni mucho menos acomodada en comparación con los gastos que debían cubrir, como la salud de su menor hija y demás necesarios para subsistir, razones que llevaron a que esta última solicitara el amparo de pobreza ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena dada su imposibilidad de sufragar los gastos del proceso. De esta manera, el juzgador de primera instancia descartó la existencia de conductas violatorias de la dignidad de la profesión y contra la recta y leal realización de justicia9, por parte del abogado disciplinado, al aconsejar a sus poderdantes a acudir al instituto del amparo de pobreza, dentro del trámite civil, dadas sus condiciones económicas. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la quejosa interpuso recurso de apelación, en el cual señaló: “Señor magistrado frente a la decisión tomada en audiencia me permito presentar recurso de
apelación en contra de la misma, toda vez que de acuerdo a la documentación e información aportada por la quejosa frente al presente proceso, se considera que efectivamente todas las pruebas y documentaciones que han sido aportadas al presente expediente dan 9 Artículos 30, numeral 4° y 33, numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, respectivamente. 5
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Radicado No. 130011102000-2017-00160-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS cuenta de que existe un aporte superior al actualmente evidenciado dentro del expediente, a lo que dicen los demandantes del proceso que está en el Juzgado Trece Civil Municipal, por lo tanto la parte querellante solicita que el recurso sea concedido” TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 8 de agosto de 2018, en el despacho del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día
4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto11. 10 Folio 3 c.2da.inst. 11 Folio. 12 c.2da.inst. 6
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ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por la parte apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Así las cosas, en orden a analizar la inconformidad expuesta por la apelante ante la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, consistente en la terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor del togado
OROZCO PASTORIZO, aviene necesario hacer el recuento fáctico y procesal que envuelve el asunto y que hoy ocupa la atención de la Comisión. 7
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Radicado No. 130011102000-2017-00160-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El abogado MARCEL GILBERTO OROZCO PASTORIZO, en calidad de apoderado judicial de la señora Alicia Briceño García, promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual12, en contra de las sociedades CIBELES S.A.S y FYPCO LTDA13, con el fin de obtener una indemnización por los daños causados a un apartamento propiedad de su representada y esposo, en virtud de la construcción de un edificio contiguo, llamado Cibeles y a cargo de las mencionadas sociedades demandadas. En el escrito de demanda, señaló que mientras se adelantaban tales obras, cayeron elementos de construcción causando daños sobre el bien inmueble propiedad de su poderdante, por lo que solicitó condenar a las sociedades demandadas al pago de perjuicios. Como medida cautelar, solicitó la inscripción de la demanda sobre un bien inmueble de propiedad de la sociedad Promotora Cibeles S.A.S. El 23 de febrero de 2017, el Juzgado Trece Civil Municipal de la ciudad de Cartagena admitió la demanda, al tiempo que concedió el amparo de pobreza a Alicia Briceño García, en calidad de demandante, ante su
imposibilidad de sufragar los gastos del proceso, decisión que junto con el auto mediante el cual se decretó la medida cautelar solicitada, fueron objeto del recurso de reposición por parte de la parte accionada, mismos que fueron resueltos negativamente por ese despacho judicial. 12 Con radicado No. 2016-01410. 13 Anexos 1. 8
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Radicado No. 130011102000-2017-00160-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS La señora María Josefina Osorio Giammaria en su escrito de queja, calificó la actuación del abogado OROZCO PASTORIZO como fraudulenta y de mala fe, al solicitar el amparo de pobreza a favor de su cliente, primero, a efectos de acceder a la medida cautelar solicitada en su escrito de demanda y, segundo, con el fin de evadir la obligación de prestar la debida caución. A juicio de la quejosa, esto era así debido a que el profesional disciplinado conocía perfectamente que las condiciones económicas de su mandante y su esposo no eran justamente las de unas personas consideradas pobres, pues poseían bienes a su nombre y cotizaban elevados montos al sistema de seguridad social, además de gozar de trabajo estable. Esto trajo como consecuencia que el juez de conocimiento, con engaños, accediera tanto al amparo de pobreza como al decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda,
perjudicando la sociedad Promotora Cibeles S.A.S. El 24 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, terminó de forma anticipada el procedimiento disciplinario adelantado en contra del aludido abogado, pues de los medios de conocimiento allegados a la actuación, evidenció la ausencia de mala fe o intervención en actos fraudulentos por parte de OROZCO PASTORIZO14 en las gestiones que adelantó como abogado de Alicia Briceño García. 14 Artículos 30, numeral 4° y 33, numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, respectivamente. 9
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Radicado No. 130011102000-2017-00160-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Expuso que de acuerdo con la Constitución Política, la dignidad humana aparece como la unidad de sentido elemental componente de un Estado Social de Derecho, del cual se desprende el principio de la buena fe y la tutela efectiva de los derechos, con la cual se garantiza el acceso a la justicia de quienes por su situación de pobreza no pueden reclamar sus derechos, como en el caso de los esposos Alicia Briceño García y Fredy Hernández Valero. Adujo el Magistrado de primera instancia que una vez la pareja de esposos expuso al abogado disciplinado la imposibilidad de sufragar los gastos del proceso judicial, este dio credibilidad, asesorándolos sobre qué hacer en la reclamación de perjuicios por los daños causados en su
propiedad ante el juzgado de conocimiento, sin que allí se evidenciaran conductas contrarias al ejercicio de la profesión o que atentaran con la recta y leal realización de justicia. Inconforme, la apoderada de la quejosa apeló la decisión, limitándose a señalar que de acuerdo con la información aportada por su representada, en el expediente se evidencia un “aporte superior al actualmente evidenciado dentro del expediente, a lo que dicen los demandantes del proceso que está en el Juzgado Trece Civil Municipal” y por tanto, solicitó la concesión del recurso. Pues bien, para la Comisión tal postulación no tiene vocación de prosperidad y desde ya anticipa que la decisión que se impone no es otra que confirmar aquella adoptada en sede de primera instancia. Las razones son las siguientes: 10
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Radicado No. 130011102000-2017-00160-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En un esfuerzo por comprender la inconformidad de la parte apelante, esta parece aludir a que las condiciones económicas demostradas por la familia Hernández Briceño en el curso de la actuación disciplinaria son mayores, en comparación a lo consignado en el proceso de responsabilidad civil, como para resultar beneficiada con la figura del amparo de pobreza. Tal planteamiento no es de recibo para la Comisión, pues persiste en poner de presente una actuación que como lo señaló el Magistrado de
primera instancia, es propia del proceso civil adelantado en contra de las sociedades encargadas de la construcción del edificio, cuyas obras presuntamente causaron daños en la propiedad de la cliente del profesional cuestionado, es decir, Alicia Briceño García y su familia. En efecto, si la quejosa considera que la parte demandante cuenta con los medios económicos necesarios para sufragar los gastos que se causen durante el curso del proceso civil, es ese el escenario justamente dentro el cual debe ventilar sus inconformidades. De hecho, la decisión mediante la cual se decretó el amparo de pobreza a favor de la señora Alicia Arango García fue objeto de los recursos de ley, mismos que fueron desestimados por la autoridad judicial competente. Ahora bien, llama la atención de la Comisión la calidad de la quejosa dentro de la actuación disciplinaria llevada en contra del abogado OROZCO PASTORIZO, pues de las pruebas que reposan en el expediente, refulge con claridad que se trata de una abogada que 11
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Radicado No. 130011102000-2017-00160-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS comparte domicilio profesional con el representante legal de FYPCO S.A.S., una de las sociedades demandadas en el proceso de responsabilidad civil contractual. En todo caso, debe señalarse que la Comisión encuentra razonados los argumentos expuestos en sede de primera instancia, dirigidos a afirmar la ausencia de conductas que constituyan falta disciplinaria, en cabeza
del abogado OROZCO PASTORIZO, pues con base en la situación económica informada por la pareja de esposos, era apenas natural que este aconsejara o asesorara a su cliente y esposo en las actuaciones que debían seguir en calidad de demandantes, y así obtener una sentencia favorable. Como la presentación del libelo de responsabilidad civil no buscaba cosa distinta que la indemnización de daños causados por la edificación construida por las sociedades accionadas, la actuación del profesional debía dirigirse al éxito de sus pretensiones, y cuando fue informado de la imposibilidad de su cliente de asumir el valor de la póliza que garantizara las condenas y costas correspondientes gracias a su escasa condición económica, este procedió a asesorarla en los posibles caminos que tenía a su alcance, como la solicitud del denominado amparo de pobreza. Ciertamente, las probanzas allegadas al proceso dan cuenta que las conductas emprendidas por el abogado OROZCO PASTORIZO, no se encuadran dentro las faltas señaladas en los artículos 30, numeral 4 y 12
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Radicado No. 130011102000-2017-00160-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 33, numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado, respecto de actos de mala fe o actos fraudulentos. Circunstancias como los gastos que debía sufragar la señora Alicia Briceño García en condición de pensionada y la certificación visible a
folio 85, donde consta que para la fecha de presentación de la demanda -26 de noviembre de 2016-, si bien su esposo, el señor Fredy Hernando Valero se encontraba trabajando, este estuvo vinculado hasta el 30 de enero de 2017, lo cual demostró al abogado que no tenían las condiciones económicas necesarias para acudir a un proceso judicial, lo que niega la existencia de mala fe o su intención de intervenir en actos que desdicen de la recta y leal realización de justicia. En ese orden de ideas, la apelante no logra desvirtuar los argumentos que fundamentan la decisión proferida en primera instancia, por cuanto del material probatorio se desprende que el togado actuó dentro del margen de su mandato, atendiendo a la situación económica informada por su cliente. En consecuencia, encuentra la Comisión que al no asistir razón a la apelante, se torna imperiosa la CONFIRMACIÓN de la decisión adoptada por el a quo en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 24 de abril de 2018. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, 13
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Radicado No. 130011102000-2017-00160-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 24 de abril de 2018 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación disciplinaria seguida en contra del abogado MARCEL GILBERTO OROZCO PASTORIZO, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: Regresen las diligencias al Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 15
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria 16